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COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIO


Enviado por   •  8 de Abril de 2014  •  7.119 Palabras (29 Páginas)  •  715 Visitas

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ANTECEDENTES HISTORICOS

Este derecho adquirido por los trabajadores peruanos aparece por primera vez en nuestra legislación laboral en la Ley de Empleado, Ley N° 4916 del 7 de Febrero de 1924, comprendiendo en ese momento sólo a los empleados de Comercio, instaurando en su articulado el beneficio de la indemnización por Tiempo de Servicios y que en esa oportunidad se estableció la compensación de sueldos según una escala por año de antigüedad.

El 19 de Mayo de 1931, se expide una Resolución Ministerial ante un reclamo de los trabajadores de los asientos petrolíferos y se incorpora a los obreros dentro de este beneficio a razón de 6 ó 7 jornales por cada año de servicio.

El 11 de Enero de 1991, el gobierno de Fujimori dentro de la implementación de la política neoliberal, modifica el régimen de la CTS, con la dación del Decreto Supremo 015–91–TR, luego con una serie de modificaciones e implementaciones, hasta que en los primeros meses de 1997 se da el Decreto Supremo N° 001 –97–TR que es el actual TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE CTS, y su reglamentación el D. S. N° 004–97–TR. Desde enero del año 2001 con el argumento que se necesitaba inyectar más dinero a los trabajadores, modificaron el período de pago, siendo este mensual y de libre disponibilidad, este hecho desde ya desvirtúa el carácter de la CTS, esta situación anómala se estableció hasta Octubre del 2004, que regresa a su periodicidad de cada 6 meses.

“OTRO DERECHO CONQUISTADO POR LOS TRABAJADORES”

Es parte de la remuneración anual de los trabajadores, basado en que, con el correr de los años el trabajador sufre un desgaste en sus energías que, en realidad, no es remunerado por el empleador, desgaste que se traduce en la disminución de su capacidad para el trabajo, en función a su antigüedad en el servicio, esto es lo que va a dar lugar a la merecida Compensación por Tiempo de Servicios que por derecho le asiste al trabajador

La Compensación por tiempo de servicios en la doctrina y en el derecho comparado recibe varias denominaciones, conocida en Italia como: “Indemnización de Antigüedad”; en Chile, el Código de trabajo de 1931, la llama “Indemnización por Tiempo o Año de Servicios” y aquí en el Perú como “COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS” O CTS.

DEFINICION DE LA COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS CTS

Es un beneficio social cuya principal función es actuar como fondo de previsión para contingencias que originan el cese del trabajador. Existen dos teorías sobre la naturaleza jurídica de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Para algunos constituye un beneficio social por el cese y para otros es parte de la remuneración diferida del trabajador.

Si entendemos por beneficios sociales, tal como se ha dicho, las percepciones otorgadas por ley, cuyo objeto no es el de retribuir la prestación deservicios del trabajador, sino el de asegurar su inclusión social así como el de su familia.

De acuerdo a lo prescrito por el artículo 1º del D.S. Nº 001-97-TR, la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia. Respecto a este beneficio, tal y como precisa la norma funciona como un tipo de seguro del trabajador, pues frente a las eventualidades, contingencias que éste pueda padecer, el fondo de su CTS le permitirá costear estas vicisitudes. Sin embargo, al tener como naturaleza de un seguro, en ciertas épocas la disponibilidad de los depósitos ha venido cambiando; es más, ya en el año 2009 los trabajadores pueden disponer hasta un 100%. Ahora bien, esta medida ha sido como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el mundo; pues a aquellos trabajadores que de alguna manera hayan tenido necesidad de disponer la totalidad de sus depósitos les habrá aliviado en algo este fondo, en la actualidad la CTS no se puede disponer.

COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)

SECTOR PRIVADO

1.1. Normatividad

• TUO de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo N° 001-97-TR y modificatorias.

• Reglamento de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo N° 004-97-TR.

• Ley Nº 29352- Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).

1.2. Trabajadores con derecho a este beneficio

Tienen derecho a percibir la CTS los trabajadores del sector privado que laboren en promedio como mínimo una jornada de 4 horas diarias. Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias, en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días según corresponda resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias

Así mismo, si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito a que se refiere el párrafo anterior se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte(20) horas a la semana, como mínimo.

Cabe indicar, que los trabajadores y los socios trabajadores de las empresas deservicios y de las cooperativas gozan de los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por lo que, también le corresponderán el beneficio de la CTS, si cumplen con los requisitos señalados para su percepción.

1.3. Trabajadores excluidos

No todos los trabajadores percibirán este beneficio social, por lo que, en algunos casos la norma prevé el no pago o, en otros, regula su percepción mediante una norma especializada. Se encuentran excluidos del pago de la CTS:

Los trabajadores que hayan laborado menos de un mes completo de servicios.

Los trabajadores que no tengan en promedio una jornada mínima inferior a 4 horas diarias.

Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de Compensación por Tiempo de Servicios, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar, etc.; puesto que, se rigen por sus propias normas, las cuales podrán tener derecho o no a este beneficio social.

Por ejemplo, “en el caso de los trabajadores de la microempresa no perciben CTS, puesto que, estos trabajadores se rigen por las normas especiales, las cuales excluye la percepción de este beneficio social y los trabajadores de la pequeña empresa sólo percibirán 15 remuneraciones diarias por cada año de servicios”.

Los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios, no tendrán derecho al pago de la CTS. No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la comisión y el destajo.

Aquellos trabajadores que hubieran suscrito un convenio de remuneración integral anual que incluya a este beneficio, no tendrán derecho a percibir la CTS en las fechas señaladas para su percepción; puesto que, estos trabajadores la percibirán de acuerdo con el convenio suscrito.

1.4. Días computables y excepciones

Son computables los días de trabajo efectivo, por lo que, los días de inasistencia injustificada, así como los días no computables se deducirán a razón de un treintavo por cada uno de estos días, es decir, estos días no serán computables para el cálculo de la CTS, sin embargo el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR establece los días que por excepción, se considerarán computables:

• Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada periodo anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente.

• Los días de descanso pre y post natal.

• Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador.

• Los días de huelga, siempre que no se haya sido declarada improcedente o ilegal.

• Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido.

En ese sentido, si el trabajador se encuentre en cualquiera de los supuestos antes señalados, deberá considerarse estos días como efectivamente laborados, tomándose en cuenta para el computo de la CTS.

Remuneración computable

Se determinará en base a la remuneración que perciba el trabajador en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente ó en base a treinta jornales; según sea el caso.

Para obtener la remuneración computable las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo ente treinta el monto mensual correspondiente.

En el depósito que se debe efectuar a más tardar el 15 de mayo, se tomará como base la remuneración que haya percibido el trabajador en el mes de abril, además de los conceptos remunerativos que trataremos a continuación.

1.5. Remuneraciones de naturalezas variables o imprecisas

Se considera cumplido el requisito de regularidad, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, si el trabajador las ha percibido cuando menos tres veces en cada período de seis.

Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis.

Si el periodo a liquidar, fuere inferior a los seis meses, se exigirá de igual forma, el requisito señalado en el primer párrafo.

1.6. Remuneraciones periódicas

Estas remuneraciones periódicas se incorporarán a la remuneración, de acuerdo a lo siguiente:

Remuneraciones de periodicidad semestral.- Se incluyen a razón de un sexto de lo percibido en el semestre respectivo. Por ejemplo, es el caso de las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad.

Remuneración superior a los seis (6) meses.- Se incorporan a razón de 1/12 de lo percibido en el semestre respectivo.

Remuneraciones en periodos superiores a un año.- No se incluyen en la remuneración computable.

1.7. Remuneración no computable

El artículo 19º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR señala las remuneraciones que no se consideran remuneración computable:

a) Gratificaciones extraordinarias U otros pagos que perciba el trabajador ocasionalmente a titulo de liberalidad del empleador.

Se entiende que esta remuneración percibe el trabajador no es otorgada como contraprestación por el prestación servicio, sino es otorgada a titulo de liberalidad del empleador o de manera extraordinaria.

Este concepto no remunerativo sólo está sujeto a renta de quinta categoría, es decir, no está sujeto a los demás descuentos ni aportaciones.

También se incluyen aquellos que hayan sido materia de convención colectiva o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo o por laudo arbitral. Así como, a la bonificación por cierre de pliego.

b) Participación de las utilidades La norma precisa cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa por lo que, entendemos que incluye a las utilidades entregadas al trabajador en virtud del Decreto Legislativo Nº 892, así como, las entregadas en forma voluntaria por el empleador o por medio de un convenio.

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo Las condiciones de trabajo son aquellos conceptos que el empleador otorga a sus trabajadores para el cabal desempeño de sus labores. Su otorgamiento no es consecuencia de la contraprestación de servicios prestados por el trabajador y no sonde su libre disposición

Las condiciones de trabajo no están sujetas a ningún aporte ni contribución. Ejemplo de condiciones de trabajo: movilidad relacionada con el trasporte del trabajador para la realización de cobranzas, movilidad para visitar a la cartera de clientes del empleador, los gastos generados producto de un viaje con ocasión de prestación de servicios o generados por representar a la empresa en una convención de negocios, etc.

Así mismo también puede incluirse al uniforme especializado del personal, accesorios especializados propios de la labor desempeñada, alimentación de los trabajadores que laboran en una minería, etc.

Cabe indicar, que no podrán incluirse como condición de trabajo aquella remuneración que se paga al trabajador administrativo, para el alquiler de un lugar de vivienda en la ciudad de Lima, por ejemplo, ya que, no constituiría una condición de trabajo propio de la función que desempeña.

Con respecto a las condiciones de trabajo el autor Elmer Arce Ortiz señala que son excluidos del concepto de remuneración, por cuanto no suponen una ventaja patrimonial para el trabajador. En cambio, si una persona es contratada para tareas de limpieza de la puerta, escaleras, pasillos, sótanos, patios, etc.; y por ello recibe como contraprestación por estos servicios el disfrute de un departamento dentro del edificio, me parece que sí estaríamos ante una percepción remunerativa

d) La canasta de navidad o similares Este concepto se considera como remuneración no computable debido a que se otorga con motivo con una ocasión especial por Fiestas navideñas (canasta de navidad), no es como producto de la contraprestación prestada por el trabajador, sino como producto de esta festividad.

e) El valor del trasporte Se considera remuneración no computable al valor de transporte siempre que razonablemente el transporte del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo y viceversa.

Cabe indicar, que este valor de transporte debe ser abonado de manera razonable al trabajador, pues, dicho monto no debe ser otorgado de tal forma que exceda la finalidad pre vista. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva.

f) Bonificación por educación La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. Este concepto puede ser otorgado a favor de los trabajadores o de los hijos de éstos, ya sea para cubrir estudios de pre ± escolar, escolar, universitarios o técnicos, etc. En el caso de los trabajadores podrán cubrirse, por ejemplo, estudios de maestrías, cursos de especialización o post-grados, etc.; para mayor precisión de esta cobertura de estudios, se recomienda que se elabore un convenio con el trabajador a fin de precisar los gastos a cubrirse y además se deberá sustentar dichos montos a efectos de una Fiscalización.

g) Las asignaciones o bonificaciones con motivos de una contingencia o festividad. Este monto es otorgado al trabajador con motivo de alguna contingencia o acontecimiento, como cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquella de semejante naturaleza o determinadas festividades como consecuencia de una negociación colectiva.

h) Bienes entregados por la empresa de su propia producción Son los bienes de la propia producción de la empresa entregados a sus trabajadores en una cantidad razonable para su consumo directo y de su familia. Para que estos bienes sean considerados como no remunerativos se debe tener en cuenta que se otorguen en forma razonable, de lo contrario, podrán ser considerados como parte de la remuneración del trabajador

i) Alimentación como condición de trabajo La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo, por ser indispensable para la prestación de servicios y las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto-vales de consumo otorgados por el empleador- o cuando se derive de mandato legal, no ingresan a la remuneración computable. Así mismo, el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR señala que tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios o cuando se derive de mandato legal.

1.8. Depósitos de la Compensación por Tiempo de Servicios

A partir del año 1991, la CTS se paga mediante el sistema de depósito en las entidades del Sistema Financiero Nacional. A partir de esa época, ha habido tres sistemas de depósitos:

1. La CTS acumulada al 31 de diciembre del año 1990: Esta CTS se debió depositar año a año, dentro de los primeros seis meses de cada año (de 1991 en adelante), en un plazo máximo de diez años. Plazo que venció el 13 de marzo del año 2001.

2. La CTS generada del 1 de enero de 1991 al 31 de octubre del año 2000 y la CTS que se genera desde noviembre de 2004: Esta CTS debió trasladarse semestralmente, en mayo y noviembre de cada año, a la entidad depositaria.

3. La CTS que se generó entre el 1 de noviembre del año 2000 y el 31 de octubre del año 2004 Esta CTS se debía depositar en la entidad financiera en forma mensual.

1.9. Depósitos Semestrales

El trabajador que ingrese a prestar servicios deberá comunicar a su empleador, por escrito y bajo cargo, hasta el 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, el nombre del depositario, que ha elegido, el tipo de cuenta y moneda en que deber á efectuarse el depósito. Si el trabajador no cumple con esta obligación el empleador hará el depósito en cualquiera de las instituciones permitidas por la ley, bajo la modalidad de depósito a plazo fijo por el período más largo permitido. La CTS se deposita semestralmente, con efecto cancelatorio, en la institución elegida por el trabajador. Se devenga desde el primer mes de servicios; cumplido este requisito, toda fracción de mes se computa por treintavos. Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deben efectuarse en caso de depósitos insuficientes o que resultaren diminutos. Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada año tantos dozavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre, respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo. La fracción de mes se depositará por treintavos. Los depósitos que efectúe el empleador deberán realizarse dentro de los primeros quince días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año, si el último día es inhábil

a. Trabajador con menos de un mes de servicios Si el trabajador al 30 de abril o 31 de octubre, según su fecha de ingreso, no cumple el requisito de un mes completo de servicios desde su fecha de ingreso, la CTS de esa fracción de mes se calculará y pagará conjuntamente con la que corresponda al siguiente período.

b. Contratos de trabajo a plazo fijo Tratándose de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), el pago de la CTS será efectuado directamente por el empleador al vencimiento de cada contrato, con carácter cancelatorio, salvo que la duración del contrato original con o sin prórrogas sea mayor a seis meses, en cuyo caso no procederá el pago directo de la compensación, debiéndose efectuar los depósitos de acuerdo al régimen general.

1.10. Depositario

a) Instituciones depositarias Las empresas del Sistema Financiero donde puede efectuarse el depósito son las Bancarias, Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, así como Cooperativas de Ahorro y Crédito a que se refiere el artículo 289° de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

b) Cambio de depositario El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su CTS e intereses de uno a otro depositario, notificando tal decisión a su empleador. Éste, en el plazo de ocho días hábiles, cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros. En caso de traslado del depósito de uno a otro depositario, el primero deberá informar al segundo, bajo responsabilidad, sobre los depósitos y retiros efectuados, así como las retenciones judiciales por alimentos, o cualquier otra afectación que conforme a la Ley de CTS pudiera existir.

1.11. Depósito

a. Liquidación El empleador debe entregar al trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles, de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información:

• Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito;

• Nombre o razón social del empleador y su domicilio;

• Nombre completo del trabajador;

• Información detallada de la remuneración computable;

• Período de servicios que se cancela; y

• Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

b. Constancia del depósito El depositario, a su vez, a través del empleador entregará a los trabajadores el documento que acredite la titularidad del depósito. Asimismo, deberá informar al trabajador titular de la cuenta CTS sobre su nuevo saldo, indicando la fecha del último depósito, en un plazo no mayor de 15 días calendario de efectuado éste.

c. Observaciones al depósito Si el trabajador no encontrare conforme la liquidación efectuada por el empleador, podrá observarla por escrito, debiendo el empleador proceder a su revisión en el plazo máximo de tres días útiles de recibida la observación, comunicando el resultado por escrito al trabajador. Si éste no lo encontrase conforme podrá recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

1.12. Incumplimiento

Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la CTS o no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente, y en su caso, a asumir la diferencia de cambio, si éste hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir y de la multa administrativa correspondiente.

Consecuencias por el incumplimiento del depósito de CTS .- Es infracción grave en materia de relaciones laborales no depositar íntegra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios, cuyo monto oscilaría entre el 5% y100% de 6 a 10 UIT.

1.13. Depósitos diminutos

Si se hubieran efectuado pagos diminutos, es de cargo del empleador efectuar el reintegro correspondiente, con los intereses y diferencia de cambio, de ser el caso.

1.14. Depósito en exceso

Los montos que se hubieren depositado en exceso se imputarán al siguiente depósito, no constituyendo precedente para los que se efectúen en el futuro, salvo convenio o decisión unilateral del empleador que expresamente los incluyan en la remuneración computable. Los intereses de los depósitos realizados en exceso corresponden al empleador y podrán ser imputados a los siguientes o siguientes depósitos hasta agotarse.

1.15. Depósito de reintegros

Todo incremento de remuneraciones que importe el abono de algún reintegro por CTS, deberá depositarse sin intereses, dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha de publicación de la disposición gubernamental, de la firma del convenio colectivo o de la notificación del laudo arbitral o de la fecha en que se hizo efectiva la decisión unilateral del empleador o cualquier forma de conclusión de la negociación colectiva, según corresponda.

1.16. Intangibilidad e inembargabilidad

El artículo 37º del Decreto Supremo Nº 001-97-TR señala que ³

Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables, salvo por alimentos y hasta el cincuenta por ciento (50 %). Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los artículos 41º y 43º de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho´

En ese sentido, sólo procede el embargo de la CTS en el caso de alimentos y hasta un cincuenta por ciento (50%). Para ello, el empleador deberá informar al Juez competente sobre el depósito- una vez que haya sido notificado- para que éste pueda dictar el embargo correspondiente, mediante una resolución que señale el o los conceptos afectados por la medida y el porcentaje correspondiente a embargar. Así mismo, el abono de los depósitos al cien por ciento (100%) procederá al cese del trabajador, para ello, el trabajador deberá de acudir a la institución bancaria o financiera con la constancia de cese. El empleador deberá entregar dicha constancia en el plazo de 48 horas de haberse producido el cese.

Mediante la Ley de la CTS se estableció que el trabajador podrá efectuar retiros parciales hasta por el cincuenta por ciento (50%) con cargo a su depósito de CTS e intereses acumulados, salvo excepciones. Sin embargo, con la dación de la Ley Nº 29352, se estableció la Libre disponibilidad temporal y la posterior intangibilidad de la CTS, que trataremos en el siguiente punto.

1.17. Libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de CTS (Ley Nº29352)

Mediante la Ley Nº 29352 publicada el 01 de mayo de 2009 se dispuso la libre disponibilidad (100 %) de los depósitos que se efectúen en mayo y noviembre de2009. A partir de 2010, se dispuso la restricción progresiva de la libre disposición de la CTS, de acuerdo con lo siguiente: De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá disponerse hasta del cuarenta por ciento (40 %).De los depósitos efectuados en noviembre de 2010, podrá disponerse hasta del treinta por ciento (30 %).A partir del 2011, se dispuso que los trabajadores podrán disponer de sus cuentas individuales de CTS, sólo del setenta por ciento (70 %) del excedente de seis (06) remuneraciones brutas. Esta libre disponibilidad y posterior intangibilidad de la CTS se ha dispuesto con la finalidad de tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida de empleo. Así mismo, los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente del monto intangible de cada trabajador.

COMPENSACION POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)

SECTOR PÚBLICO

Los trabajadores del Estado pertenecen a dos regímenes laborales, al régimen del Sector Privado y al del Sector Público. En ambos regímenes tienen derecho a la CTS. En el caso de los trabajadores sujetos al régimen laboral del Sector Público, la Compensación por Tiempo de Servicios se otorga al personal nombrado al momento del cese. En el caso de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, la CTS equivale a un dozavo de lo que ganan en el año, la misma que se deposita semestralmente. En el presente informe abordamos el tema de la CTS de los trabajadores del Estado.

2.1. Normatividad

• Decreto Supremo Nº 051-9I-PCM

• Decreto legislativo n° 276 ³ley de bases de la carrera administrativa

2.2. Las Entidades del Sector Público

De acuerdo con los artículos 39º y 40º de la Constitución, referidos a los Funcionarios y trabajadores públicos, como a la Carrera Administrativa, el término servidor o funcionario del Sector Público, involucra a:

Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado, miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y alcaldes, de acuerdo a ley.

Y con relación a los servidores comprendidos en la carrera administrativa, si tomamos en consideración lo que señala el artículo 40º de la Constitución, que a la letra dice:

La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta´.

Así, podemos concluir que el término servidor funcionario público incluye al Presidente, Los ministros, parlamentarios, alcaldes, presidentes regionales, miembros del Poder Judicial, de las Fuerzas Armadas, Magisterio, etc. No incluyendo, únicamente, a los que laboran para las empresas del Estado. Por su parte, la Ley Nº27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en su artículo I, referido a su Ámbito de aplicación, señala lo siguiente:

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por entidad´ o entidades de la Administración Pública:

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;

2. El Poder Legislativo;

3. El Poder Judicial;

4. Los Gobiernos Regionales;

5. Los Gobiernos Locales;

6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.

7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia´. Asimismo, si hacemos una revisión de la Constitución, de la Ley de Procedimiento Administrativo General, como de otros cuerpos normativos, vemos cómo se hace un deslinde entre el Gobierno Central, respecto de los Gobiernos Regionales y Locales. Esta distinción, entre Sector Público y Gobierno Central es importante, a los fines del presente informe.

2.3. CTS de los Servidores sujetos a la Carrera Administrativa

La Compensación por Tiempo de Servicios se otorga al Personal Nombrado al Momento del Cese por el importe del 50% de su Remuneración Principal para los Servidores con Menos de 20 Años de Servicios o de una Remuneración Principal para los Servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios. En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio.

La compensación por tiempo de servicios que se continuaran percibiendo en base a la remuneración principal que establece el presente decreto supremo Nº 051-91-PCM.

2.4. CONCLUSIONES

La CTS es un beneficio social y tiene como naturaleza principal el servir como un seguro frente a eventualidades que tenga el trabajador, es por ello que se debe de procurar su intagilibilidad. Los empleadores a parte de entregar la liquidación de la CTS, y así mismo efectuar el depósito, también deben de informar a través del llenado del PDT601-conceptos varios (código 0904).

Los depósitos semestrales deben efectuarlos todos los empleadores del Estado, cuyos trabajadores están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, con excepción, únicamente, de las entidades que conforman el Gobierno Central y los organismos cuyo personal se encuentra sujeto al régimen laboral de la Ley Nº 4916. Los trabajadores delas empresas y organismos señalados en la Ley Nº 24948, Ley de la Actividad Empresarial del Estado, si tienen derecho al depósito semestral. Los trabajadores de los Gobiernos Locales (obreros), Regionales, Poder Judicial, etc. sí tienen derecho a que se les deposite la CTS semestralmente.

PREGUNTAS FRECUENTES

1. - ¿En qué consiste la Compensación por Tiempo de Servicios o CTS?

Es parte integrante de, lo que en el Perú se conoce como COSTOS LABORALES y forma parte de la remuneración anual de los trabajadores.

La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia (Art. 1, D. S. 001 – 97 – TR).

2. - ¿Qué trabajadores están comprendidos en este beneficio?

Los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que cumplan cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas (Art. 4 D. S. 001 – 97 – TR), se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas diarias en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5), según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias y si la jornada semanal es inferior a cinco (5) días, el requisito se considerará cumplido cuando el trabajador labore veinte (20) horas a la semana como mínimo (Art. 3, D. S. 004 – 97 – TR)

Los trabajadores que están excluidos de este beneficios son aquellos que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios y los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como construcción civil, pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus propias normas ( Art. 6 d. S. 001 – 97 – TR)

3. - ¿Qué tiempo de servicios se considera computable para gozar de este beneficio?

El derecho a la CTS nace desde que se alcanza el primer mes de iniciado el vínculo laboral (Art. 2, D. S. 001 – 97 – TR). Sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú (Art. 7, D. S. 001 – 97 – TR), el tiempo de servicios prestado en el extranjero es computables siempre que él mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrató en el Perú (Art. 4, D. S. 004 – 97 – TR).

Son computables para la CTS los días efectivamente trabajados

Por excepción también son computables (Art. 8 D. S. 001 – 97 – TR):

a) Las inasistencias motivadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional o por enfermedades debidamente comprobadas, en todos los casos hasta por 60 días al año. Se computan en cada período anual comprendido entre el 1 de noviembre de un año y el 31 de octubre del año siguiente;

b) Los días de descanso pre y post natal;

c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el empleador;

d) Los días de huelga, siempre que no haya sido declarada improcedente o ilegal; y,

e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento judicial correspondiente.

4. - ¿Cuál es la remuneración computable para establecer la CTS?

La remuneración computables para establecer la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, está integrada por la REMUNERACIÓN BÁSICA y todas las cantidades que REGULARMENTE percibida el trabajador, en dinero o especie, como CONTRAPRESTACIÓN DE SU LABOR, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su LIBRE DISPOSICIÓN (Por ejemplo la ASIGNACIÓN FAMILIAR ). Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador, con exclusión de aquellos conceptos que han sido específicamente establecidos por la Ley (Art. 9 D. S. 001 – 97 – TR).

5. - ¿Cómo se realiza el cálculo de la remuneración computable para la CTS?

La REMUNERACIÓN COMPUTABLE se denomina sobre la base del sueldo treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año respectivamente y comprende los conceptos remuneratorios ya señalados.

Para establecer la remuneración computable, las remuneraciones diarias se multiplican por treinta. Del mismo modo, la equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.

En el caso de REMUNERACIONES COMPLEMENTARIAS (EJEMPLO HORAS EXTRAS) para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis (6). Es igualmente exigible el requisito establecido si el periodo al liquidarse es inferior a seis meses.

6. - ¿Cuándo y donde se deposita la CTS?

Los empleadores depositarán de los primeros quince (15) días naturales de mayo y noviembre de cada año. Tantos doceavos de la remuneración computable percibida por el trabajador en los meses de abril y octubre respectivamente, como meses completos haya laborado en el semestre respectivo, la fracción del mes se depositará por treintavos (Art. 21 y 22, D. S. 001 – 97 – TR).

El trabajador puede disponer libremente y en cualquier momento el traslado del monto acumulado de su compensación por tiempo de servicios e intereses de uno a otro depositario, notificando de tal decisión a su empleador. Este, en el plazo de ocho días hábiles cursará al depositario las instrucciones correspondientes, el que deberá efectuar el traslado directamente al nuevo depositario designado por el trabajador dentro de los quince días hábiles de notificado. La demora del depositario en cumplir con el plazo establecido en el presente artículos será especialmente sancionada por la Superintendencia de Banca y Seguros (Art. 26, D. S. 001 – 97 – TR

El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo, dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que contenga cuando menos la siguiente información

a) Fecha y número u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha realizado el depósito.

b) Nombre o razón social del empleador y su domicilio;

c) Nombre completo del trabajador;

d) Información detallada de la remuneración computable

e) Período de servicios que se cancela; y

f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

7. - ¿Qué son los retiros autorizados y cómo es el pago de la CTS?

El trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su CTS e intereses acumulados siempre que NO EXCEDA DEL 50 % DE LOS MISMOS. En ningún caso los retiros podrán exceder en su conjunto del 50% del total de la compensación por tiempo de servicios depositada y sus intereses computados desde el inicio de los depósitos. El cálculo se efectuará a la fecha en que el trabajador solicite al depositario el retiro parcial. Tampoco procederá el retiro parcial si la cuenta CTS está garantizando los conceptos permitidos por el Artículo 40° en la medida que hayan alcanzado el límite antes previsto. Cualquier exceso es de cargo y responsabilidad del depositario (Art. 41 y 42, D. S. 001 – 97 – TR).

8. - ¿Cómo se entiende la intangibilidad del beneficio de la CTS?

Los depósitos de la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus intereses, son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono sólo procede al cese del trabajador cualquiera sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones previstas en los Artículos 41° y 43° de esta Ley. Todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho (Art. 37, D. S. 001 – 97 – TR).

En caso de juicio por alimentos el empleador debe informar al juzgado, bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador demandado y los depósitos que efectúe, a sí como de cualquier cambio de depositario. El mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario (Art. 38, D. S. 001 – 97 – TR).

9. ¿En caso de fallecimiento del titular, cómo se procede con respecto a la CTS?

En caso de fallecimiento del trabajador, el empleador entregará al depositario el importe de la CTS que hubiera tenido que pagarle directamente, dentro de las 48 horas de haber tomado conocimiento del deceso. Dicha regla se aplica igualmente a la CTS, respecto de los trabajadores que a la fecha de su fallecimiento tienen vigente con el empleador un convenio individual.

El depositario o el empleador según corresponda entregará son demora si responsabilidad alguna al cónyuge sobreviviente a que se refiere el artículo 326° del Código Civil, que acredite su calidad de tal, el 50% del monto total acumulado de la CTS y sus intereses, excepto en el caso que se trate de separación de patrimonios

El saldo del depósito y sus intereses los mantendrá el depositario en custodia hasta la presentación del testamento o de la declaratoria de herederos. En caso de existir hijos menores de edad, la parte que les corresponda quedará retenida hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, momento en el que se les abrirá cuentas separadas a nombre de cada uno de los menores.

CASOS PRÁCTICOS

UN TABAJADOR QUE ESTA TRABAJANDO EN EL MOMENTO DEL CÁCULO DE SU CTS DEL SEMESTRE NOVIEMBRE 2004 ABRIL 2005.

1. – DATOS DEL TRABAJADOR

• NOMBRE: JAIME OBANDO ORDINOLA

• EMPRESA: EL Progreso SAC.

• FECHA DE INGRESO: 06 de enero del 2003.

• REMUNERACIÓN BÁSICA: 1,100 nuevos soles

• REMUNERACIÓN REGULAR: Asignación Familiar, 46 nuevos soles.

• REMUNERACIÓN COMPLEMENTARIA: Horas Extras: Noviembre 2004 (73. 33 nuevos soles), Enero 2005 (73. 33), Febrero (23. 84), Abril(146,66). La suma de las horas extras es de 317.16 y se le divide entre 6 para obtener el promedio que va para el cálculo de las remuneración computable, siendo S/. 52.86 nuevos soles.

• REMUNERACIONES PERIÓDICAS SEMESTRAL: gratificación diciembre 2004 que es, S/. 1,325.34 nuevos soles, esta se divide entre 6 para que ingrese para el cálculo de la remuneración computable.

• REMUNERACIÓN PERIÓDICA MAYOR A UN SEMESTRE: vacaciones gozadas en el mes de Marzo del 2005, siendo el monto de S/. 1,2000.00 nuevos soles, para ingresar a la remuneración computable, este monto se divide entre 12, así: S/. 1000.00 nuevos soles.

2. – CÁLCULO DE LA REMUNERACIÓN COMPUTABLE:

a) REMUNERACIÓN BASICA S/. 1,1000.00

b) R. REGULAR 46.00

c) R. COMPLEMENTARIA (HORAS EXTRAS) 52.00

d) R. PERIÓDICA (gratificación 2004) 220.89

e) R. PERIÓDICA MAYOR (Vacaciones) 100.00

REMUNERACIÓN COMPUTABLE S/. 1,519.75

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