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REINTEGRO DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y OTROS


Enviado por   •  3 de Agosto de 2015  •  Apuntes  •  4.052 Palabras (17 Páginas)  •  133 Visitas

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MATERIA        : REINTEGRO DE COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y OTROS

RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO.

Chimbote; nueve de Julio

Del año dos mil doce. –  

                        VISTA; la demanda interpuesta por don ADAN MARCIAL OBREGON FLORES contra AGROINDUSTRIA SAN JACINTO S.A.A., sobre Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios y otros; por lo que se procede a emitir sentencia:

  1. PARTE EXPOSITIVA:

Resulta de autos que mediante escrito de demanda de folios once a cincuenta, subsanada por escrito de folios cincuenta y seis a noventa y cinco, recurre a este Juzgado don ADAN MARCIAL OBREGON FLORES con el objeto de interponer demanda sobre reintegro de compensación por tiempo de servicios y otros; contra la demandada AGROINDUSTRIA SAN JACINTO S.A.A., solicitando el: 1) reintegro de su CTS por cálculo diminuto del 01 de enero de 1996 al 31 de octubre del 2008, 2) pago de reintegro de los intereses legales de su CTS de la reserva acumulada al 31 de diciembre de 1995, depositados en fecha 21 de marzo del 2011, 3) reintegro de gratificaciones y vacaciones entre 1996  al 2010 por pago diminuto, al no haber considerado todas las remuneraciones fijas, variables y periódicas que percibía, 4) pago de remuneraciones devengadas al 31 de diciembre de 1995, mas el pago de las remuneraciones devengadas al 31 de diciembre de 1995, 5) pago devolutivo por dinero no pagado por S/. 3,840.00 Nuevos soles, 6) pago de la indemnización por retención indebida por S/. 7,680.00 Nuevos soles, 7) reintegro de intereses legales de la CTS semestral del 01 de junio del año 1996 al 31 de octubre de 1998 y depositado el 23 de abril del año 2011 y 8) pago de costos y costas del proceso; todo por un monto total de S/. 41,660.85 Nuevos soles; manifiesta el actor que es un trabajador estable de la demandada que labora para la demandada desde el 02 de marzo de 1988 como obrero y continua trabajando, teniendo como última remuneración la suma de S/.1,108.00 Nuevos soles de básico; respecto al pago de reintegro de CTS del 01 de enero de 1996 al 31 de octubre del 2008 indica que da el hecho que la demandada le liquido su CTS del 01 de enero del año 1996 al 31 de octubre del 2008 en la suma de S/.12,023.82 Nuevos soles, suma diminuta en la que no ha incorporado o lo ha hecho de manera diminuta todas las remuneraciones fijas, variables y/o periódicas que eran de su libre disposición como son básico, horas extras, asignación familiar y otras bonificaciones por pacto o de ley; respecto al reintegro de intereses legales de la CTS RA al 31 de diciembre del año 1995 del 01 de enero de 1996 a la fecha del depósito 21 de marzo del 2011 indica que da el hecho que la demandada debía depositar por ante la entidad bancaria la CTS RA al 31 de diciembre de 1995 no capitalizada por la suma de S/. 2,826.43 a partir del 01 de enero de 1996, sin embargo, recién con fecha aproximada del 21 de marzo del 2011, ha hecho el depósito en entidad bancaria; en cuanto al reintegro de gratificaciones y vacaciones entre 1996 al 2010 lo ha hecho de manera diminuta por cuanto no ha considerado las remuneraciones fijas y variables y/o periódicas que percibía y eran de mi libre disponibilidad como básico, horas extras, asignación familiar y bonificaciones de pacto y de ley, por lo que solicita su reintegro; respecto a las remuneraciones devengadas al 31 de diciembre del año 1995, más los intereses legales a la fecha de su pago y más el pago de los intereses legales de sus remuneraciones devengadas al 31 de diciembre de 1995; pago devolutivo de descuentos por dinero no pagado da el hecho que la demandada ha insertado un descuento de S/. 3,840.00 Nuevos soles de la hoja de liquidación de beneficios sociales como si le hubiese entregado esa cantidad, lo que no ha recibido, por lo que solicita el pago de dicha suma, respecto al pago de la indemnización por descuento indebido en la CTS  establecido por el artículo 49 del Decreto Supremo N° 001-97-TR respecto al pago doble retenido; en cuanto al reintegro de los intereses legales de la CTS semestral del 01 de junio de 1996 al 31 de octubre del año 1998, por cuanto la demandada debió depositarlo en forma semestral en el indicado periodo, sin embargo al haberlo hecho recién el 21 de marzo del 2011 le corresponde que le pague el interés legal durante los 15 años que lo tuvo en su poder; además del pago de costas y costos del proceso que le corresponde; la fundamenta jurídicamente y ofrece medios probatorios; por lo que admitida a trámite la demanda mediante resolución dos, se lleva a cabo la audiencia de conciliación, conforme al acta obrante de folios 114 a 115, conciliación que no prospero por mantener sus puntos de vista las partes; determinadas las pretensiones del actor, la demandada procedió a presentar su contestación, la misma que obra de folios 107 a 113; manifestando que niegan y contradicen la misma en todos sus extremos;  manifiesta que respecto al reintegro de CTS de 1996 al 2008 que dicho extremo fue liquidado y cancelado conforme consta en la hoja de resumen y liquidaciones semestrales debidamente suscritas por el actor; sobre el pago del reintegro de intereses legales de la CTS de la reserva acumulada al 31 de diciembre de 1995, adjunta una pericia de parte a efectos de demostrar el real reintegro a hacer; sobre el reintegro de gratificaciones ordinarias y vacaciones desde 1996 al 2010 niega que haya pagado en forma diminuta al actor pues dice haber cumplido con cancelarle al actor; respecto al pago de remuneraciones devengadas al 31 de diciembre de 1995 mas intereses legales señala no existir adeudo alguno por dichos conceptos debido a que el actor debido al cambio de modelo empresarial vendió sus acciones recibiendo por ello el pago de sus devengados, no existiendo por tanto importe alguno por reintegrar; en lo que se refiere al pago devolutivo de descuentos realizados en la CTS la niega totalmente debido a que no efectuó descuento indebido a la CTS por la suma que indica; en lo que respecta al pago de la indemnización por daño por retención indebida la niega pues señala que al no haber hecho retención indebida alguno no existe daño, por lo que no cabe ningún pago por concepto de indemnización por daño; respecto al pago de reintegro de interés legal de la CTS semestral del 01 de junio de 1996 al 31 de octubre del 2008, adjunta una pericia de parte, con la tasa de interés que le corresponde y por último respecto al pago de costos y costas del proceso señala que no le corresponde por cuanto su representada ha cumplido con todas sus obligaciones; la fundamenta jurídicamente y ofrece medios probatorios; por lo que llevada a cabo la audiencia de juzgamiento en la cual asistieron las partes, y se actuaron las etapas de confrontación de posiciones, actuación probatoria  y escuchados los alegatos finales, se hizo conocer el fallo de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 29497; por lo que se procede a emitir la misma en los términos siguientes:

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