Concepto y naturaleza jurídica del juicio de Аmparo
bigusTesina24 de Septiembre de 2012
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UNIDAD 1
JUICIO DE AMPARO
Un amparo se promueve contra actos de autoridad, no se puede contra actos de particulares.
Autoridad.- Es toda aquella persona que dispone de la fuerza pública, ya de hecho, ya de derecho, encontrándose en posibilidad material de obrar como persona moral que ejerce actos públicos, por ser pública la fuerza de que dispone esta persona.
Actos de autoridad.- Es un hecho intencional, voluntario, positivo o negativo, emitido por un órgano del Estado, de hecho (facto) o de derecho (iure), con facultades de decisión o de ejecución, o de ambas, que produzca afectación en situaciones generales y abstractas (se denomina ley) o en situaciones particulares y concretas (se denomina acto de autoridad en sentido estricto), caracterizado por ser imperativo, unilateral y coercitivo.
Atributos del acto de autoridad.-
a. Lo emite un órgano del Estado con facultades de decisión o de ejecución, de hecho y/o de derecho, que afecta la esfera jurídica del gobernado;
b. Imperativo.- Tiene la fuerza jurídica, para ordenar que se realice su voluntad, dentro de la esfera jurídica del gobernado;
c. Unilateral.- No se requiere un acuerdo de voluntades entre el Estado y el gobernado, para dictar el acto de autoridad.
d. Coercitivo.- La autoridad del Estado está facultada para hacer valer sus determinaciones por medio de la fuerza, en caso de incumplimiento.
Control de la constitucionalidad.-
Consiste en la tutela que ejerce la autoridad del Estado, para conocer de la violación de cualquier órgano del Estado, a la Constitución, por medio de un acto de autoridad.
Control de la legalidad.-
Misma tutela, para conocer de las violaciones a una ley ordinaria que cometan los poderes Ejecutivo y Judicial mediante un acto de autoridad.
Control de constitucionalidad por Órgano Político
Lo ejerce un órgano político, pudiendo ser el poder Legislativo o un cuarto poder. La petición de inconstitucionalidad corresponde aun órgano estatal, o a un grupo de funcionarios públicos y la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos absolutos y generales (erga omnes). No se realiza juicio al no existir controversia.
Control de constitucionalidad por órgano jurisdiccional.-
Se ejerce por un órgano judicial o por cualquier autoridad judicial, en cumplimiento al principio de supremacía constitucional. La petición de inconstitucionalidad sólo la ejercita un gobernado cuando considere que una ley o un acto de un órgano del Estado afecta su esfera jurídica, violando sus garantías individuales. Las declaraciones de inconstitucionalidad tienen efectos relativos, es decir, se encuentran limitados en relación con el gobernado, y, en relación con el caso concreto que la origine, aunque puede tener efectos absolutos y generales si se resuelve la inconstitucionalidad de una ley.
En el art. 105, fracción II, se declara la invalidez de las normas impugnadas, habiendo sido aprobada la resolución que así lo declare, por una mayoría de cuando menos ocho votos de los ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien conoce de tales acciones.
Control de constitucionalidad por un órgano jurisdiccional mediante vía de acción y mediante vía de excepción.-
Vía de acción.-
Surge cuando el gobernado considera una ley o acto de autoridad violatorio de la Constitución en su perjuicio, acudiendo ante la autoridad competente, instaurando una demanda que inicia un juicio contra el órgano del Estado que haya emitido la ley o acto violatorio, para que la autoridad que conozca del juicio respectivo, declare la inconstitucionalidad de la ley o acto, siendo la autoridad, distinta a la que haya cometido la violación reclamada.
Vía de excepción.-
El gobernado, teniendo parte dentro del proceso ordinario, solicitará la declaración de inconstitucionalidad a título de defensa dentro del propio proceso, siendo la autoridad que conoce del proceso la que realice la declaración sobre la petición del gobernado.
Auto-control de la constitucionalidad. Referencia especial a México.
Es la tutela de la Constitución que ejercen las autoridades judiciales de cada estado, pese a las normas contrarias que existan en las constituciones o leyes ordinarias de cada estado. El auto-control no se da en México, pese a que en el art. 133 se contiene el principio, pero las autoridades judiciales ignoran el principio de supremacía constitucional.
Otros sistemas de control constitucional considerados por la doctrina:
a. Control de constitucionalidad por órgano neutro o moderador.- Ejercitado a través del Jefe de Estado, este neutro tiene facultades para disolver el Parlamento o poder Legislativo, así como promover plebiscitos, refrendar o promover leyes, en caso que los poderes Legislativo, Ejecutivo o �judicial crezcan y discrepen entre sí, o se estorben.
b. Control de constitucionalidad por órgano mixto.- Se ejercita por dos órganos del Estado Judiciales, uno judiciales y otro de político; o bien, por un solo órgano cuyas funciones sean jurisdiccionales y políticas. La declaración de inconstitucionalidad se realiza por medio de la función política cuando son actos judiciales que la contravengan.
c. Control de constitucionalidad por medio de la garantía judicial de la Constitución.- Se realiza a petición del gobernado o de órganos públicos con atribuciones para solicitarla, la declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos de anulación absoluta.
UNIDAD 2
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO
• Etapa precolonial.- Durante esta etapa no es factible localizar una institución catalogada como antecedente de nuestro juicio de amparo.
• Etapa colonial.- Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero, concluyen que recursos legales como la apelación, la súplica, el de fuerza, obedézcase y no se cumpla, así como instituciones jurídicas como el juicio de residencia, visita de cárceles, resolución de alzar o quitar a la fuerza, nulidad por injusticia notoria y el amparo colonial, constituyen antecedentes indudables de nuestro juicio de amparo. El maestro Andrés Laza agrega: "De lo que sí estamos seguros es de haber puesto en claro nuestro amparo en la Época Colonial y su comparación con el actual..."
• México independiente.- No hay un antecedente preciso y directo de nuestro juicio de amparo, ya que en la Constitución de Apatzingan de 1814, en un capítulo se referían las garantías individuales, pero no preveía ningún medio jurídico para hacerlas respetar.
• Constitución de 1824.- Se le otorgaba a la Corte Suprema de Justicia la facultad de "conocer de las infracciones de lRZPa Constitución y leyes RZPgenerales, según se prevenga por ley". Pero nunca se expidió esa ley que reglamentara tal ordenamiento supremo, del art.137, frac. V, siendo inútil e inaplicable tal disposición.
• Constitución de 1836 (Las Siete Leyes Constitucionales).- El insigne jurisconsulto Don Manuel Crescencio Rejón, plasma por primera vez, durante el México independiente, las bases de lo que hoy conocemos como Juicio de Amparo, en el proyecto de Constitución Yucateca de 1840. Fue un avance significativo en el derecho público mexicano, la creación de un medio controlador o conservador del régimen constitucional, al que este maestro denominó amparo. Aportó su obra para que se perfeccionara hasta integrar lo que ahora es nuestro juicio de amparo.
• Constituyentes mexicanos. Proyecto de la minoría (federalista) y proyecto de la mayoría (centralista): En 1842 se formó una comisión integrada por siete personas, para reformar la Constitución de 1836, estando en desacuerdo, hicieron proyectos separados; pero Nicolás Bravo por decreto disolvió esta comisión, creando la Junta de Notables. La fórmula Otero o principio de Relatividad de las sentencias de amparo, restringe los efectos de las resoluciones recaídas en los juicios de amparo, ya que solo se ocupan de las personas físicas o morales que lo hubiesen solicitado, amparados sólo en el caso especial motivo de su queja.
En el Acta de Reforma de 1847, Manuel Crescencio Rejón propuso la creación del juicio de amparo, el 29 de noviembre de 1846; Mariano Otero en su "Voto Particular" del 5 de abril de 1847, expuso sus ideas sobre un sistema de defensa de las garantías individuales, establecido en el artículo 25 del acta de reformas promulgada el 18 de mayo de 1847, dando lugar al nacimiento real y formal de nuestro juicio de amparo.
Constitución Mexicana de 1857.-
Se establece que la autoridad judicial tenga a su cargo el control de la constitucionalidad, instituyendo para ello el juicio de amparo.
Constitución Mexicana de 1917.-
En el artículo 103 reproduce los supuestos de procedencia del artículo 101 de 1857, e introduce en el artículo 107 el texto del artículo 102 de 1857, pero agrega las bases del procedimiento de garantías.
UNIDAD 3
CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DEL JUICIO DE AMPARO
1.- ¿Qué es el amparo?
El amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por los órganos del Poder Judicial y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales a instancia del gobernado que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contrario a sus garantías constitucionales, habiendo agotado los medios de defensa ordinarios, para que se deje insubsistente y sin efecto el acto sobre el que versa la demanda y se le mantenga o restituye en el goce de la garantía que estima infringida.
2.- ¿Por qué "El amparo es una institución jurídica"?
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