CONSIDERACIONES GENERALES Y NOCIÓN DE POSESIÓN
vivianacgaDocumentos de Investigación4 de Junio de 2016
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TEMA N° 1: LA POSESIÓN
I.- Consideraciones Generales y Noción de Posesión. II.- Antecedentes Históricos de la Posesión. III.- Objeto de la Posesión. IV.- Adquisición y Transmisión de la Posesión. V.- Perdida de la Posesión.
I.- CONSIDERACIONES GENERALES Y NOCIÓN DE POSESIÓN
Las cosas están destinadas a satisfacer las necesidades del hombre, es decir, la relación en que el hombre está con las cosas del mundo exterior; cuando la relación es de señorío general o particular nos encontramos con la propiedad y, otro de los casos, es la relación de mero hecho.
La posesión es un estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder, ya sea en custodia o en propio uso, exista o no en él la intención de tenerla como propia
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Es importante resaltar que:
- Hecho jurídico al que se le otorga protección al poseedor a través de acciones interdictales.
- Puede convertirse en un hecho definitivo (aunado al transcurso del tiempo), a través de la prescripción definitiva.
TEORÍAS DE LA POSESIÓN
1) Teoría Empírica u Objetiva: La posesión es un simple hecho. En ella lo que se protege es el mero hecho de la tenencia material de la cosa, lo cual no puede dar origen a ningún derecho.
2) Teoría Jurídica: Señala que la posesión no es un hecho, sino un verdadero derecho y está protegido por acciones, que de no ser un derecho no pudiese tener acciones que lo proteja.
3) Teoría Mixta: En la posesión hay un hecho y un derecho. Es un hecho porque la posesión se origina con las circunstancias materiales de la aprehensión. Y, es un derecho, porque produce consecuencias jurídicas y además porque hay casos en que es necesario admitir los derechos resultantes de la posesión.
QUIENES PUEDEN SER POSEEDORES*
- El Propietario
- El Arrendatario
- El Depositario
- El Comodatario
- El Usufructuario
- El Acreedor Prendario
DERECHOS QUE CONCEDE O CONFIERE LA POSESIÓN*
- Aprovechar el bien,
- Percibir los frutos
- Derecho a las mejoras,
- Derecho a conservar la posesión,
- Derecho a la protección posesoria
II.- ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Tiene su nacimiento en Roma y fue evolucionando hasta nuestros tiempos.
III.- ELEMENTOS DE LA POSESIÓN
1) EL Corpus (corporal o material): Es la relación física entre persona-cosa. Es el elemento puramente físico o material. El corpus, son actos materiales de detentación, de uso, goce, ejercitados sobre la cosa.
2) El Animus (intencional): Es el elemento intelectual-psíquico, es la intención que se tiene de aprehender algo. Se divide en:
a.- Animus Domini (dominio): Es cuando la relación física se une con la intención de sujetar la cosa para sí.
b.- Animus Detinendi (detención): Es cuando a la relación física no se le une la intención de detener la cosa para sí.
Partiendo de esta subdivisión, nos encontramos que lo que cambia es el “Animus”, es decir, la intención que posee la persona con relación a la cosa. Por tanto, el “Corpus”, al ser material, no varía, solo cambia el Animus.
Ejemplo: Cuando hablamos del alquiler de un inmueble, estamos hablando de “Animus Detinendi”, ya que la intención de la persona no es tener el dominio de la cosa; sin embargo, si la persona es el propietario de la cosa, se habla de “Animus Domini”.
TEORÍAS DE LOS ELEMENTOS POSESIÓN:
a) Teoría Subjetiva: El elemento determinante en la posesión es el Animus, ya que es el factor decisivo que transforma la detención en posesión, es decir, el Animus detente puede convertirse en Animus Domini.
b) Teoría Objetiva: (no fue explicada).
IV.- OBJETO DE LA POSESIÓN
Es sobre lo que recae la posesión y lo son tanto las cosas corporales como los derechos. Pero no todas las cosas corporales, ni todos los derechos son objeto de posesión, todo lo que está fuera del comercio, entra en esta categoría, pues la posesión solo puede ejercerse sobre las cosas susceptibles de propiedad privada.
- Cosas Corporales: Se excluyen las cosas que están fuera del comercio, es decir sobre los bienes del dominio público, ni sobre las cosa comunes.
- Derechos: Se excluyen todos los derechos que no figuren en la categoría de los derechos reales, tales como los derechos de familia, de la personalidad, los derechos políticos.
Artículo 778.- No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.
Todo aquello que no está en el comercio y queremos poseer, está catalogado como una Posesión Inútil, ya que la misma no conduce a ningún derecho. Entre las cosas que no podemos adquirir, tenemos:
1) Cosas Públicas:
a.- Cosas Públicas de Dominio Público: Plazas, parques nacionales.
b.- Cosas Públicas de Dominio Privado: La Casa Amarilla, Miraflores.
2) Cosas Privadas:
a.- Cosas Privadas de Uso Privado: Un apartamento.
b.- Cosas Privadas de Usó Común: Las áreas comunes de los edificios.
Cuando hablamos de los derechos y de lo que puede ser poseído tenemos:
1) Derechos Reales:
a.- Derechos Principales:
- Propiedad: Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
- Usufructo: Artículo 583.- El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
Características:
1) El goce del bien corresponde al usufructuario.
2) No puede considerarse como propiedad temporal.
3) Es esencialmente temporal.
4) Quien percibe los frutos está obligado a respetar la obligación económica del bien
Extinción:
1) Muerte del usufructuario
2) Renuncia del derecho del usufructuario.
3) El no usar el usufructo por 15 años.
- Uso: Artículo 624.- Quien tiene el uso de un fundo sólo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia.
No surge de la Ley, sino por acuerdo entre las partes
- Habitación: Artículo 625.- Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque ésta se aumente.
- Servidumbre: Consiste en cualquier gravamen impuesto sobre el predio (llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro (llamado fundo dominante), perteneciente a distinto dueño.
Artículo 709.- Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público.
Características:
1) Es un derecho real.
2) Recae sobre la cosa ajena
3) Es una derogación del derecho de propiedad.
4) La Servidumbre no se presupone.
5) Las Servidumbres son unilaterales, implican una carga para uno y un derecho para otro.
6) Son perpetuas.
7) Según su modo de ejercicio, puede ser continua o discontinua.
8) Por el modo de manifestarse, pueden ser aparente o no aparente
Extinción:
- Por convenios del propietario del previo.
- Cuando no se ha hecho uso de ella por un término de 20 años.
- Cuando las cosas están en un estado imposible de uso.
- Por renuncia del propietario del fundo dominante.
- Por el abandono del derecho y del previo sirviente.
- Por el convencimiento de los propietarios
b.- Derechos Accesorios:
- Prenda: Se da en prenda una cosa mueble por dinero en donde se da al acreedor la capacidad de disponer de dinero.
- Anticresis: Es el derecho real en virtud del cual, en garantía y pago de un crédito determinado en dinero, un inmueble es entregado al acreedor para que perciba sus frutos y los impute a dicho pago.
- Hipoteca: Es el derecho real en virtud del cual, en garantía de un crédito, un inmueble que queda en poder del constituyente es gravado en una suma de dinero.
2) Derechos de Crédito:
- Arrendamiento: Es un contrato por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.
- Mutuo: El mutuo es un contrato de préstamo de dinero que suele ser remunerado mediante el pago de intereses en función del tiempo. Si el mutuo se encuentra garantizado mediante un derecho real de hipoteca se denomina mutuo hipotecario.
- Comodato: El comodato es un contrato por el cual una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o bien raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
- Renta Vitalicia: Contrato vendido por una compañía aseguradora, que paga una renta, mensual, trimestral, semestral o anual, durante la vida de una persona, rentista. El pago de la renta en ningún caso puede sobrevivir al rentista.
V.- ADQUISICIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA POSESIÓN
1) Adquisición Originaria:
- Se inicia con el solo comportamiento del poseedor, es decir, es un acto unilateral e independiente del adquiriente sin la voluntad del poseedor anterior.
- Habrá adquisición originaria de la posesión, a través de la toma de posesión (corpus) y el ánimo de tenerla para sí (animus domini).
- La adquisición originaria es un acto jurídico no negocial.
2) Adquisición Derivativa: Es un acto negocial, para que tenga eficacia supone el concurso de la voluntad del poseedor anterior que trasmite la posesión al nuevo poseedor.
- La Traditio: Es la transmisión voluntaria del anterior poseedor al nuevo poseedor. Se perfecciona con la entrega de la cosa.
- La Traditio Brevi Manu: La transmisión se efectúa de una persona a otra sin necesidad del desplazamiento de la cosa, es decir, el sujeto detentaba la cosa en nombre ajeno, adquiere la posesión en nombre propio Ej.: Arrendatario adquiere el bien que poseía, pasa a ser dueño (animo domini).
- Constitutum Possesorium: La transmisión se efectúa de una persona a otra sin necesidad del desplazamiento de la cosa, es decir, el sujeto detentaba la cosa en nombre propio enajena la cosa, pero continúa en posesión de él como arrendatario o comodatario.
- Transmisión Mortis Causa: Art. 781 CC primer aparte “La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal...”.
No se trata de dos posesiones distintas. El sucesor a titulo universal no comienza una nueva posesión sino que continúa la posesión del causante, esta se transmite a su heredero, con sus cualidades y sus vicios.
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