Proceso Contencioso Tributario
leyla29 de Julio de 2011
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PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO
De acuerdo al art. 162 del Código Tributario las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiérase de pronunciamiento m expreso de la Administración Tributaria. Agrega la norma que tratándose de otras solicitudes no contenciosas, estas se tramitaran de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo General.
Como se puede apreciar el procedimiento no contenciosos tiene como finalidad conseguir la realización de cierto acto por parte de la Administración Tributaria a solicitud del administrado, no existiendo controversia alguna entre estos.
Dentro de este tipo de procedimiento podemos distinguir dos especies de procedimientos tributarios partiendo de su vinculación o no con la determinación de la obligación tributaria.
En efecto tenemos un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación de la obligación tributaria que se tramita de acuerdo a las normas del Código Tributario, tal es el caso, por ejemplo, de las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso o de saldos a favor del exportador, de declaración de la compensación o de la prescripción, del reconocimiento de una inafectación o exoneración, de inscripción en el Registro de Entidades perceptoras de donaciones con beneficios tributarios, de acogimiento a un beneficio de regularización tributaria, de alta y baja de tributos, de autorización de cambio de tasa de amortización o depreciación de bienes del activo fijo, autorización para el arrastre de pérdida en un plazo mayor al de la ley, etc.
Este tipo de procedimiento es susceptible de tornarse en contencioso, lo que sucede cuando el órgano encargado de resolver deniega la solicitud o no se pronuncia dentro del plazo de 45 días hábiles contados desde la presentación de la misma, es decir4, cuando el deudor tributario opta por considerar denegada su solicitud e interpone el recurso de reclamación o de apelación correspondiente.
De otro lado, existe un procedimiento no contencioso que no tiene vinculación con la determinación de la obligación tributaria, y que se tramita conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tal es el caso de la solicitud de inscripción en el registro de empresas que realizan trabajos de impresión o importación de documentos, de autorización para la utilización temporal de una serie de comprobantes de pago asignada a un punto de emisión, etc.
IMPUGNACION DEL RESULTADO DE LA SOLICITUD NO CONTENCIOSA
De conformidad con el artículo 163 del Código Tributario, la denegatoria expresa o ficta de la solicitud de devolución de pagos indebidos o en exceso o de saldos a favor del exportador es reclamable a diferencia de la denegatoria expresa o ficta de solicitudes distintas a las de devolución, que es apelable ante el Tribunal Fiscal.
Tratándose de la denegatoria expresa de la solicitud de devolución, la reclamación debe interponerse dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución
Denegatoria, según dispone el artículo 137, primer párrafo, del Código Tributario.
En cambio, tratándose de la denegatoria ficta de tal solicitud, la reclamación debe interponerse en cualquier momento luego de vencido el plazo de 45 días hábiles desde la presentación de la solicitud y hasta antes que se notifique la denegatoria expresa.
Al respecto, la Directiva N°006-2000/SUNAT ha precisado que el desistimiento de un recurso de reclamación interpuesto contra una resolución ficta denegatoria de devolución, tiene como efecto dejar pendiente la solicitud de devolución.
Finalmente, tratándose de la resolución denegatoria expresa de las solicitudes distintas a las de devolución, la apelación debe interponerse dentro del plazo de 15 días hábiles de notificada dicha resolución. En cambio, tratándose de la denegatoria ficta de tales solicitudes, la apelación puede interponerse en cualquier momento luego de vencido el plazo de 45 días hábiles desde la presentación de la solicitud y hasta antes que se notifique la denegatoria expresa, al igual que en el caso de las resoluciones denegadas fictas de las solicitudes de devolución.
PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS
Como sabemos, corresponde a la Administración velar por el cumplimiento de las normas tributarias, para cuyo efecto, el Código Tributario le ha conferido las facultades de recaudación, determinación, fiscalización y sancionadora.
Es en el desarrollo de estas facultades, que surgen conflictos entre la Administración y los contribuyentes, por lo que se ha previsto que estos puedan ser dirimidos mediante un procedimiento que garantice una correcta administración de justicia, permitiendo a los deudores tributarios oponerse a los actos de la Administración, y a su vez, que esta pueda revisar su propio acto administrativo, modificándolo o revocándolo.
Así, el inciso d) del artículo 92 del Código Tributario, consagra como un derecho de los administrados, la posibilidad de interponer recurso de reclamación, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio contra los actos de la Administración Tributaria que los afecten directamente.
Esta impugnación se puede desarrollar en un procedimiento compuesto por dos fases, una a nivel administrativo, que se inicia mediante la interposición del recurso de reclamación mediante el cual se permite que la Administración haga una revisión de su propio acto, que en caso de confirmarse, puede ser apelado ante el Tribunal Fiscal, cuya resolución pone fin a la vía administrativa, y una segunda fase en la vía judicial, la que se inicia mediante la demanda contencioso-administrativa cuya resolución compete al Poder Judicial.
Hecha esta breve introducción, pasaremos a analizar el tratamiento tributario aplicable a los procesos contenciosos administrativos, y las características especiales que presentan, en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad, medios probatorios que pueden actuarse, entre otros; no sin antes señalar los derechos que los administrados tienen en relación a los procedimientos anotados.
Derechos de los administrados en el marco del procedimiento
El código Tributario reconoce a los deudores tributarios que se consideren afectados por un acto administrativo, los siguientes derechos:
Facultad para interponer medios impugnatorios
El artículo 132 del Código Tributario faculta a los deudores tributarios directamente afectados por actos de la administración Tributaria a interponer recurso de reclamación a fin de que estos puedan manifestar su disconformidad contra dicho acto.
De acuerdo con este artículo, podrán interponer reclamaciones: los contribuyentes y los responsables directamente afectados con una acotación. Si se tratara de reclamos interpuestos por medio de apoderados, estos deberán acreditar la representación que invocan, acompañado a su escrito de reclamación el poder respectivo, tal como lo establece el artículo 23 del Código Tributario.
En tal sentido, debido a que el acto impugnado ha sido emitido por la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones y sobre la base de las condiciones del contribuyente (capacidad contributiva, realización del hecho imponible, entre otros) el mismo solo producirá efectos jurídicos para el administrado, afectándolo directamente, por lo que únicamente a este corresponde efectuar su impugnación, por ser un acto personalísimo, salvo que se acredite tener legítimo interés para actuar (RTF N°433-6-97 del 5 de diciembre de 1997).
Es por ello también que el Tribunal Fiscal, se ha pronunciado mediante la RTF N°2934-1-95, indicando que “…no cabe admitir a trámite los recursos interpuestos en forma colectiva, por entidades que pudieran atribuirse la representación de los contribuyentes, debiendo cada uno de ellos hacer uso de los recursos que la ley les otorga, en el momento de verse afectados por los actos de la Administración”.
A tal efecto, debe entenderse por acto administrativo, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de Derecho Público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones y derechos de los administrados dentro de una situación concreta, según la definición contenida en el artículo 1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444.
Asimismo, para que los actos administrativos tengan validez deben cumplir con los siguientes requisitos:
• Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado, y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
• Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
• Finalidad pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal
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