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CONTENCIOSO

Abogga6 de Octubre de 2013

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DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN

NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento Administrativo de Ejecución es la acción del fisco llevada a cabo contra el contribuyente que no ha pagado uno o varios tributos a su vencimiento para hacer efectivo el importe de estos.

Podemos definirlo como el conjunto concatenado de actos teleológicamente vinculados, es decir, la gran diversidad de actos que conforman el llamado Procedimiento Administrativo de Ejecución se encuentran orientados hacia un mismo y único fin, el pago de la obligación insatisfecha.

Este acto debe entenderse como un privilegio o facultad de la administración en virtud de la cual ella puede disponer y llevar a efecto la ejecución de sus actos lo que excluye la necesidad de la administración pública a recurrir en sus actos de órganos jurisdiccionales para lograr de estos la ejecución de los mismos.

Lo anterior debe entenderse como ejecutoriedad del acto administrativo, diferente a su ejecutividad, la cual va de la mano con la exigibilidad del acto.

Para que la autoridad fiscal esté jurídicamente en posibilidades de iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución se requieren los siguientes requisitos procesales:

• La existencia de la obligación

• Que esta haya sido debidamente determinada en cantidad Líquida

• Que el crédito fiscal este debidamente notificado

• Que tenga carácter de exigible

1.1.1 LOS ACTOS AMINISTRATIVOS DEL PAE

En el Procedimiento Administrativo de Ejecución pueden distinguirse tres grandes fases:

• Requerimiento

• Embargo

• Remate

Requerimiento

Es el acto de carácter administrativo emanado del órgano ejecutor y que tiene por finalidad compeler al destinatario del mismo a efectuar el pago del crédito fiscal o cubierto, marcando este acto el inicio del PAE, esto conforme al 151 del Código Fiscal Federal.

Artículo 151.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado...

El requerimiento esta llamado a satisfacer ciertos requisitos que como elemento de eficacia debe tener todo acto administrativo como es la publicidad del mismo, lo que se logra a través de la notificación, la cual deberá ser personal como lo establece el 134 fracc. I del CFF y apegarse a las reglas del 137 del mismo ordenamiento:

Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

La Diligencia además deberá entenderse con la persona en contra de la cual se despacho la ejecución del acto o su representante y en caso de no encontrase este se procederá conforme al 137 del CFF para que se pueda entender con cualquier persona y tenga validez.

Artículo 137.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.

En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

Si el interesado o su representante legal manifiestan conocer el acto administrativo, surtirá efectos desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior (Artículo 135 CFF).

El domicilio es punto forzoso de referencia para un conjunto de derechos y deberes de naturaleza fiscal, como son la competencia del sujeto activo(sobre todo en el caso del régimen competencial de las Entidades Federativas), localización del sujeto pasivo, ubicación de sus bienes etc. nuestro Código Fiscal establece sobre este particular lo siguiente:

Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal:

I. Tratándose de personas físicas:

a) Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios.

b) Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades.

c) Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción.

II. En el caso de personas morales:

a) Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

b) Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen.

Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.

De lo anterior se desprende que el legislador se inclino para considerar como domicilio para efectos fiscales el lugar donde se realicen las actividades que dan origen al pago de las contribuciones, destacando la base fija y el asiento general de los negocios.

Por lo que al momento del emplazamiento del requerimiento se refiere, al igual que el resto de las actividades fiscales refiere estas deberán realizarse en realizarse en horas y días hábiles, entendiéndose por horas hábiles las que medien entre las 7:30 y 18:00 hrs.

No obstante lo anterior es posible habilitar horas y días hábiles conforme a las reglas del 13 del CFF.

Artículo 13.- La práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las 24 horas del día.

Las autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios, podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del particular.

Embargo

Este es el segundo momento dentro de la secuencia del Procedimiento Administrativo de Ejecución y para que se de se requieren una serie de supuestos:

• Que exista un crédito fiscal

• Que haya sido debidamente notificado

• Que el deudor haya incumplido la obligación

• Que se haya hecho el requerimiento de pago

• Que en el momento del requerimiento no se haya cumplido con la obligación

Lo anterior se encuentra fundamentado en el 151 del CFF:

Artículo 151.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos

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