CONTESTACION DE EXPRESION DE AGRAVIOS NICARAGUA
martha196721 de Abril de 2013
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Honorable Tribunal de Apelaciones, Circunscripción las Segovia, Sala Civil, Estelí.- Soy: William Mauricio Rodríguez, de generales consignadas en autos; ante vos con el debido respeto comparezco, expongo y pido: A.-) (RELACIÓN DE LA CAUSA): Que me refiero al Juicio de Desahucio por la vía del Comodato Precario que promovió la Cooperativa Agropecuaria de Producción “Juan Alberto Rodríguez Escobar” en contra de los señores: Pedro Joaquín Orozco Blandón, Toribio Herrera Díaz, Anacleto Fajardo, Roberto Rivera Olivas, Orlando Herrera Torrez y Hedí Arriola, todos de generales mencionadas en el cuaderno de primera instancia, y en el cual ya fue dictada la respectiva sentencia (Ver FOLIOS 72 Y 73 del Cuaderno de primera instancia), B.-) (CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS): Honorables Magistrados, “Alfonso el Sabio” en sus monumentales “Siete Partidas” dijo que para ganar un conflicto se necesitaba lo siguiente: PRIMERO: “tener la razón”; SEGUNDO: “saberla pedir” y TERCERO: “que te la quieran dar”. Y ciertamente el pensador dio en el clavo, pues ya que si tu tienes la razón de manera sobrada, pero si no la sabes pedir a como en derecho corresponde, o sea, si no sabes o no puedes hacer valer tu derecho dentro de los términos correspondientes, ya sea por ignorancia o negligencia, entonces es obvio que el juez o tribunal no te la dará. Sin embargo, bien pudiera suceder lo contrario, es decir que te den la RAZÓN aún sin saberla pedir. Pero a pesar de todo, siempre hay que tener FE (OCTAVO MANDAMIENTO DE LA ABOGACÍA) en que la justicia resplandecerá, y confiar en que los jueces y magistrados obedecen de manera ciega a la Constitución y a la ley (Arto. 165 Cn. y Arto. 8 LOPJ). Y después de esta breve reflexión me gustaría responder los agravios (Ver FOLIOS 005, 006, 007, 008, 012, 013, 014 y 015 del Cuaderno de Segunda instancia) de los APELANTES de la manera más humilde posible y sin ningún tipo de animadversión, esperando que ellos toleren mi verdad así como yo la de ellos (SEXTO MANDAMIENTO DE LA ABOGACÍA). De tal manera que así procedo a continuación: B.1) (RESPUESTA A LOS AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES): Muy bien reconocen los APELANTES en su escrito de expresión de agravios en que el procedimiento del DESAHUCIO se rige por disposiciones especiales. Pero antes de entrar de lleno a la exposición, me gustaría aclarar antes que lo que existe es la ACCIÓN DE DESAHUCIÓ, esto según sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de las once de la mañana del año 1953, visible en B.J. 16620, Considerando segundo, en virtud de la cual sentó la siguiente doctrina: “… El desahucio es pues una acción especial sumarísima que la ley establece, tanto en beneficio del arrendador como en el del arrendatario para poner término al contrato de arrendamiento en que no se ha fijado plazo para su duración…”. También es oportuno decir, como lo ha dicho la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en sentencia de las doce meridiano del quince de febrero del año 1923, visible en B.J. 3924, que “el desahucio no es una causa de terminación del contrato de arrendamiento, sino un medio para obtener o recuperar la propiedad que se dio en arriendo”. Es pues el medio que tiene el dueño y poseedor legítimo de llegar al lanzamiento del que ocupa su propiedad (S de las 12m. del 15 de febrero de 1923, visible en B.J. 3924). Ahora, también sabemos de que existe abundante jurisprudencia (B.J 3924, 11628, 12577, 17243, 18118, 71 de 1962; 87 y 573 de 1963, 179 de 1973; 264 de 1987 y 8 de 1988, Considerando I) que sostienen la posición de que las reglas especiales del desahucio son aplicables a la figura jurídica del Comodato Precario o que el Comodato Precario utiliza prestado el procedimiento del desahucio para obtener la restitución del inmueble, ya que el desahucio no está mencionado en el Código Civil como causa de terminación del contrato de arrendamiento. Con base en lo anterior, Honorables Magistrados, me gustaría enfocar mi exposición y argumentos a la RITUALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DEL DESAHUCIO para comprobar la siguiente tesis: “Y se trata de que los APELANTES, al no OPONERSE en tiempo y forma, perdieron su DERECHO a RECLAMAR contra la ACCIÓN DE DESAHUCIO ejercida en su contra, esto según la jurisprudencia citada (B.J 3924, 11628, 12577, 17243, 18118, 71 de 1962; 87 y 573 de 1963, 179 de 1973; 264 de 1987 y 8 de 1988, Considerando I) y los artículos especiales (Artos. 1429 al 1451) del DESAHUCIO, por lo cual las RECLAMACIONES hechas en el escrito de EXPRESIÓN DE AGRAVIOS ante esta Honorable Sala carecen de valor jurídico por ser las mismas EXTEMPORÁNEAS”. Y así procedo a demostrarlo con ley y jurisprudencia en mano: B.2.-) (FALTA DE OPOSICIÓN A LA ACCIÓN DE DESAHUCIO): La Excelentísima Corte Suprema de Justicia en sentencia de las once de la mañana del 28 de febrero de 1931, B.J. 7711, Considerando I, reconoció que el procedimiento del Desahucio tiene objeto y tramitaciones especiales que limitan su ámbito de conocimiento. De tal suerte que nos encontramos ante un procedimiento sumarísimo y especial, regido por normas particulares, esto siempre se debe tener en cuenta. Como podrán observar los Honorables Magistrado en AUTOS del cuaderno de primera instancia consta que los APELANTES fueron notificados por medio de secretaria y de conformidad con la ley (Sentencia Número 9, de las 10:45 am. del 26 de octubre de 1987, B.J., 14, Considerando I, artos 106 y siguientes del Pr.). De hecho en el mismo cuaderno de primera instancia se encuentra inserta la sentencia número Ciento Nueve (Ver FOLIOS 50
Y 51 del cuaderno de Primera Instancia) de esta Honorable Sala, en virtud de la cual corrige el procedimiento y ordena que los DEMANDADOS, hoy APELANTES, fueran notificados de manera personal. Lo cual se hizo efectivo a como se podrá comprobar en los mismos autos (Ver FOLIOS 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del cuaderno de Primera Instancia). Es más, de hecho ya habían sido notificados con anterioridad en tres ocasiones (Ver FOLIOS 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 del Cuaderno de Primera instancia). De ahí que los RECURRENTES no pueden alegar la falta de notificación, y mucho menos de que la misma no se encontrara en forma. Dado que el artículo 2022 Pr. es claro al establecer que en segunda instancia sólo se puede alegar el quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio cuando la misma ha sido alegada en la primera instancia y desestimada. Sin embargo esta supuesta infracción jamás fue alegada y la misma no está comprendida dentro de las formas sustanciales que señalan los artículos 1020 y 2061 Pr. Es más, los APELANTES una vez notificados por CUARTA VEZ (Ver FOLIOS 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 del cuaderno de Primera Instancia) prefirieron guardaron silencio; es decir no se opusieron a la ACCIÓN DE DESAHUCIO ejercida en su contra. Lo cual indudablemente les acarrea graves perjuicios, pues muy bien sabido es que “derecho que no se reclama es derecho que se pierde”, o, como dice cierto principio general del derecho: “lo que una vez agradó no puede después desagradar”. Honorables Magistrados, es evidente que la FALTA DE OPOSICIÓN acarrea graves consecuencias a la luz del procedimiento del desahucio, y esto se debe al rigorismo que presentan los artículos 176, 1431 y 1434 del Pr. Los que me permito explicar a continuación: En lo que respecta al arto. 176, éste dice literalmente: “Los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término FATAL o que supongan un acto que deba ejecutarse EN O DENTRO DE CIERTO TERMINO, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio solo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos”. Esta norma es diáfana y no necesita mucho ejercicio mental para comprenderla. Pues en virtud de la misma el legislador pretende que los plazos no sean indefinidos y de que los juicios no se eternicen. Ahora bien, el anterior precepto le da solidez a lo normado en el artículo 1431 Pr., dado que el plazo de cuatro días que señala es FATAL, es perentorio. El derecho a OPONERSE a la ACCIÓN DE DESAHUCIO o de RECLAMAR contra ésta tiene que ser dentro de los cuatro días, no antes ni después a como pretenden los APELANTES. Pero la norma es más rigurosa aún al establecer lo siguiente: “…deberá ejercer su derecho precisamente dentro de los cuatro días siguientes a la notificación del desahucio…”. Significa que la norma no sólo le concede ese derecho, sino que también lo obliga a ejercerlo dentro de ese fatal plazo. Ya que el verbo “deberá” es imperativo. No obstante, de haber oposición (reclamación a la acción de desahucio) en tiempo y forma se sigue con el trámite que señala el mismo arto. 1431 Pr., o sea, se da traslado por dos días de la oposición a la parte contraria, y de haber hechos que probar se concede un plazo de seis días para tal fin. Luego no resta más que aguardar la sentencia. Pienso que hasta aquí no existe ningún tipo de problema. Pero, ¿qué pasa cuando no hay oposición o la misma se hace fuera de término? ¿Será necesario abrir a pruebas la causa? ¿Se convierte en un procedimiento de derecho? ¿Pierden el derecho a reclamar contra el desahucio los demandados, aún en segunda instancia? Pues bien, para responder estas preguntas u otras más que nos generan el caso sub judice, antes me gustaría citar íntegramente el considerando único de la sentencia número 178 del las once de la mañana del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, paginas 438 y 439, lo cual procedo a realizar: “CONSIDERANDO: Afirma la recurrente, en su escrito de expresión de agravios, bajo las disposiciones del inciso
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