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CONTRACTUAL

jisellsandu16 de Febrero de 2015

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LA PERMUTA

DEFINICION:

Es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar el derecho de propiedad (dominio) de una cosa para recibir el derecho de dominio sobre otra.

También puede ser un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar el dominio de una cosa y una suma de dinero, pero si la suma de dinero es superior o igual al valor de la cosa, el contrato se considera de compraventa.

HISTORIA:

La permuta, o trueque, es una forma primitiva de intercambio anterior a la compraventa, que supone la existencia de moneda y por consiguiente un grado de organización social más avanzado. Se trata de la primera manifestación natural del comercio, y aparece en la historia desde el momento en que las primeras poblaciones empiezan a especializar sus profesiones y existen excedentes. El trueque presenta varios problemas, principalmente limitaciones de tiempo. Cuando el intercambio es frecuente, los sistemas de trueque encuentran rápidamente la necesidad de utilizar algún bien con carácter de moneda.

Por ello, la importancia social de la permuta decae con la invención de la moneda. A partir de ese momento las relaciones comerciales pasan a regularse principalmente por medio de la compraventa. Actualmente el papel económico de la permuta es muy modesto, aunque no ha desaparecido.

Sin embargo, históricamente es habitual que el papel de la permuta recobre importancia en épocas de crisis económica, y principalmente en casos de hiperinflación, cuando el dinero pierde en gran medida su valor.

En España, el art. 1538 del Código Civil define la permuta como un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.

NATURALEZA:

“ARTICULO 1956. <NATURALEZA Y PERFECCIONAMIENTO DE LA PERMUTA>. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.”

CARACTERÍSTICAS

La permuta puede ser pura si los bienes objeto del trueque tienen el mismo valor o con suplemento de metálico compensatorio de la diferencia de valor. La permuta es un contrato:

 Traslativo de dominio: Sirve para transmitir la propiedad.

 Principal.

 Bilateral.

 Oneroso: Es necesario un intercambio y si no sería uno de donación de bienes.

 Conmutativo por regla general, o aleatorio por excepción.

 Instantáneo o de tracto sucesivo.

 Consensual a menos que por la naturaleza de alguno de los bienes permutados sean indispensables determinadas formalidades para la validez de la transferencia de su propiedad (por ejemplo, la escritura respecto de un bien inmueble).

LAS PARTES:

Por lo general, y sin perjuicio de las diferencias de los ordenamientos legales ni de la facultad que pueden tener las partes de modificar estas reglas, se aplican las siguientes:

 Transferir la propiedad de las cosas o derecho permutados.

 Entregar la cosa (tradición), en los regímenes jurídicos en que sin ello no se perfecciona la transferencia de la propiedad.

 Responder por los vicios ocultos.

 Garantizar una posesión pacífica.

 Responder de la evicción.

 Pagar la parte que corresponda por Ley de los gastos de escritura y registro (salvo pacto en contrario).

 Pagar los impuestos que correspondan por Ley.

NORMATIVIDAD:

 Código Civil Colombiano: Titulo XXIV; Arts. 1955 al 1958.

 Código de Comercio: Arts. 905, 910.

CONTRATO DE COMPRAVENTA

DEFINICION:

Es el contrato en virtud del cual una parte se obliga a transferir el dominio de una cosa y la otra se obliga a pagarla en dinero. El artículo 1849 del Código Civil define la compraventa como “el contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”.

ELEMENTOS ESENCIALES:

Los elementos esenciales son la cosa cuya tradición es obligada y el precio en dinero que se paga por ella. Por lo que surge que el contrato de compraventa es el título y no el modo; en el contrato de compraventa emana la obligación de transferir y la obligación de pagar el precio, y el modo lo constituye la tradición.

Con el simple acuerdo entre la cosa que se va a tradir y el precio que se va a pagar se entiende perfeccionado el contrato; a menos, que se trate de aquellos bienes que exigen escritura pública; es decir, si no se paga el precio, sigue existiendo compraventa, si no hay tradición sigue existiendo compraventa, aunque es una compraventa inconclusa, porque no es elemento esencial el pago ni la tradición sino el consentimiento de las partes entre lo que se entrega y lo que se paga.

 Cuando no hay pago en dinero sino que se paga con otro bien hay permuta. Cuando se paga en dinero y en bienes hay un contrato mixto de compraventa y de permuta, pero si es mayor el valor en dinero se aplican las normas de la compraventa, y si es mayor el valor del bien se aplican las normas de la permuta.

 Tradir y pagar el precio: no son las únicas obligaciones que nacen de la compraventa también están, pagar los gastos de escrituración, la entrega.

CARACTERÍSTICAS:

Es bilateral: existen dos partes y prestaciones recíprocas para las partes contratantes; el vendedor se obliga a entregar la cosa, y el comprador a pagar por esa cosa una suma en dinero.

Es consensual: Por el simple consentimiento de las partes se perfecciona a compraventa. La compraventa se perfecciona y se reputa perfecta desde el momento en que las partes han convenido en la cosa y en el precio. (Art. 1857 CC.). Excepciones, es decir, casos en que es solemne, como la venta de bienes inmuebles y servidumbres, de derechos de herencia, etc.

Es onerosa: ambas partes pretenden una utilidad gravándose recíprocamente.

Es principal: No requiere de otro acto jurídico para su conformación y subsistencia.

Es nominado: El Código Civil define y regula esta clase de contrato.

Es de ejecución instantánea: Cuando las partes expresan su voluntad sobre la cosa y el precio, el contrato se perfecciona y comienza a ejecutarse. El hecho de que la cosa no sea entregada en el mismo momento del perfeccionamiento del contrato, o el precio sea cubierto por cuotas o con posterioridad, no quiere significar que se convierte en un contrato de tracto sucesivo, por cuanto el contrato se cumple en un solo acto, aun cuando las prestaciones estén sometidas a una regulación periódica.

Es de libre discusión: Reviste de oportunidades para discutir los alcances, formas, condiciones del acto. El vendedor señala la cosa, fija el precio, etc., pero el comprador puede convenir de otra manera, mediante el principio de libre discusión.

REQUISITOS DE VALIDEZ Y EXISTENCIA DE LA CONPRAVENTA

CAPACIDAD:

En el contrato de compraventa la capacidad se determina por la aptitud del derecho para comprar y vender. El Art. 1504 del CC. Preceptúa “además de las incapacidades mencionadas hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos”, a esto se le denomina incapacidades especiales.

CONSENTIMIENTO:

Es la expresión de la voluntad de las partes acorde con el objeto y precio. No debe adolecer de ninguno de los vicios enunciados en el Art. 1508 del CC., o sea: Error, fuerza y dolo.

OBJETO:

Son la cosa y el precio; Es decir sobre lo que recae el contrato de compraventa; si falta la cosa el contrato es inexistente. Se requiere:

 Que la cosa esté en el comercio y que sea susceptible de comprada y vendida, es decir, todas las cosas comerciales se pueden vender. Las que están fuera del comercio no son susceptibles de venta válida. Por ejemplo cuando se trata del derecho de alimentos o de las cesantías existe una teoría que predica que están en el comercio, pero mueren con el primer destinatario, es decir están en el comercio pero no son susceptibles de ser comprado y vendido.

 Que la cosa exista o se espere que exista, admite la posibilidad de que la cosa, al momento de celebrarse el contrato, no exista pero que llegue a existir.

 Que la cosa sea determinada y singularizada, no basta que la cosa exista o se espere que exista; se necesita su determinación. Si la cosa no es conocida por las partes, pero puede que exista realmente, no hay objeto en la compraventa. Porque la existencia no es supuesto único, se requiere expreso señalamiento. El objeto debe estar determinado en cuanto a la especie o género y cantidad. Si se vende un animal, sin señalar que clase de animal, no hay contrato, porque el objeto no está determinado.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR: ENTREGA DE LA COSA: - Tradición- Entrega, GARANTÍA: El vendedor debe garantizar que la cosa tiene utilidad y la posesión pacifica del comprador.

LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR O TRADIR LA COSA: La obligación de entregar se entiende como la obligación de dar, Cuando se trata de bienes muebles se tiene que hacer la entrega. Cuando se trata de bienes inmuebles se tiene que hacer la inscripción del título en la oficina de registro y la entrega.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEFINICIÓN:

En el derecho romano se conoció bajo el concepto de la locatio conductio, la cesión para el goce de una cosa, la prestación de un trabajo o servicio y la de una obra, mediante una remuneración o renta. En la actualidad se ha ido

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