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Derecho Contractual

mimizaidee17 de Abril de 2013

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DERECHO CONTRACTUAL

Concepto de contratos:

Artículo 1137 del C. Civil: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos.

Elementos

1) Pluralidad de partes

2) Consentimiento o declaración de voluntad común

3) Regulación de derechos patrimoniales

Relación del acto jurídico y el contrato

El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las personar relaciones jurídicas, tales como crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos.

Notas específicas del acto jurídico:

a) fin inmediato: establecer entre las personas relaciones jurídicas, tales como crear, modificar, transferir, conservar y aniquilar derechos. Lo caracteriza el fin jurídico, o sea el nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica.

b) la autonomía de la voluntad elemento interno del acto jurídico, ya que el negocio jurídica es la actuación de la libertad de la persona en el campo del derecho…es un acto de autonomía privada encaminada a un fin que el ordenamiento considera merecedor de tutela.

Concepto amplio del contrato en el sistema jurídico argentino, a diferencia de otros sistemas legislativos

Si hay una relación de género y especie entre el acto jurídico y el contrato, ya que el acto jurídico es el género y el contrato es una de sus especies, de esto se deduce las siguientes consecuencias:

El concepto del contrato es amplio, en nuestro sistema jurídico. En otros tiene un concepto limitado como en el sistema francés, en el cual el contrato es aquella convención en virtud de la cual una parte se obliga hacia la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, en definitiva el contrato únicamente fuente de las obligaciones.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo publicado en el Derecho E-D 49-483, conceptualizó al contrato como el acto jurídico bilateral y patrimonial en el cual están en presencia dos partes, que formulan una declaración de voluntad común en directa atinencia a relaciones patrimoniales y que se traduce en crear, conservar, modificar, trasmitir o extinguir obligaciones.

Ejemplos de contratos que demuestran la amplitud de su concepto:

crear derechos, ser fuentes de obligaciones de dar, hacer o no hacer como acontece con la compraventa, la locación, etc; trasmitir derechos tanto en su aspecto activo, como en la cesión de créditos, o en su aspecto pasivo, como en la cesión de deudas, o con relación a una conjunción de créditos y deudas como acontece en el cambio de posición contractual; modificar relaciones jurídicas ya existentes, como ocurre en la novación objetiva o subjetiva, por acuerdo entre acreedor y deudor; asegurar derechos, como acontece con la fianza; extinguir derechos por medio del mutuo distracto o rescisión bilateral de la transacción etc.

Un concepto actualizado de contrato: El contrato es el acto jurídico entre vivos mediante el cual dos o mas partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

Característica del contrato:

1) Es una pieza fundamental del sistema de tutela de crédito, porque la teoría contractual diseña un sistema de responsabilidad garantista, orientado hacia la tutela del crédito. Esta finalidad toma como punto de partida que en la obligación contractual existe un programa de conducta predefinido por las partes, razón por la cual el ordenamiento debe disponer los medios para que el acreedor cuente con los instrumentos necesarios, si la conducta debida no se presta en la especie pactada por parte del obligado.

2) Es un instrumento de distribución de riesgos, porque brinda a los particulares un programa de conducta conforme a la cual se puede establecer cuales son las prestaciones debida por cada una de las partes y cuales son los riesgos asumidos por cada contratante, conforme a la reglamentación de intereses que contiene.

3) El contrato es un acto jurídico de previsión, teniendo en cuenta que el respeto por los pacto es un principio cuya bondad nadie puede discutir, pero por ello, no se puede hacer del contrato un instrumento de opresión o de injusticia.

4) En el contrato campea la autonomía de la voluntad, ya que hay libertad para celebrar o no celebrar un contrato, y en su caso, hay libertad para establecer su contenido en tanto no afecta la moral o las buenas costumbres, o sea contrario al orden público.

5) Tiene fuerza vinculante, el contrato es jurídicamente vinculante porque las partes están ligadas por su consentimiento tan rigurosamente como lo estarían por la ley misma. En tal sentido el art. 1197 del C. Civil, dispone que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como la ley misma. Con ello se afirma la raíz moral de la fuerza obligatoria del contrato.

5.1) Los contratantes deben atenerse al contrato y cumplirlo (pacta sunt servanda) o indemnizar la acreedor por la inejecución de lo debido.

5.2) Las convenciones se sobreponen a las leyes supletorias, vigentes al tiempo de la celebración del contrato y a las dictadas con ulterioridad.

5.3) Los tribunales deben caber respetar y cumplir las estipulaciones contractuales como si se tratara de la ley, pudiendo interpretarlas y decidir su alcance conforme a la buena fe. Sólo por excepción están facultados para prescindir de lo convenido cuando ello importa la transgresión de una ley imperativa, o exista extralimitación de las facultades (abuso del derecho), o el propio sentido del contrato conduce a la extinción o modificación.

5.4.) Los derechos que surgen del contrato tienen garantía constitucional de la propiedad, según fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Concepción liberal y solidarista en materia contractual

Velez Sarsfield estructuró la teoría general del contrato en base al principio contenido en la nota del art.943 del C. Civil, donde dice: “finalmente dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o todas nuestras impudencias. El consentimiento libre, prestado sin dolo, error, ni violencia y con las solemnidades requeridas por las leyes debe hacer irrevocables los contratos”. Por eso se decía que las partes eran el mejor juez de sus propios intereses y el acatamiento ciego del contrato era el principio superior del progreso en una sociedad libre. El respeto por el libre juego de las voluntades individuales pudo expresarse en esta fórmula: “lo que libremente querido es justo” de ahí que el siglo XIX fue testigo de la máxima exaltación de la voluntad individual como poder jurígeno.

En el año 1968 con la reforma de la Ley 17.711, irrumpe en el Código Civil el “derecho solidarista”, que generó el derecho contemporáneo de la justicia contractual, atemperando la concepción individualista clásica del contrato, siendo su expresión los siguientes institutos: la teoría de la imprevisión ( art. 1198 segunda parte C. Civil), la teoría de la lesión (art. 954 C. Civil), la regla que veda el ejercicio antifuncional de los derechos o el ejercicio abusivo de los derechos subjetivos (art. 1.071 C. Civil), la equidad en materia contractual (art. 656 y 1.638 del C. Civil). Además el principio de buena fe negocial para presidir la vida del contrato, desde su celebración y hasta su extinción, lo cual significa la penetración de criterios éticos en el derecho de los negocios. Las mencionadas figuras han ampliado la posibilidad de intervención de los jueces en la vida del contrato, con una tendencia dirigida a encontrar soluciones justa y aceptable, con relación a las distorsiones o desajustes que pueden generarse por el contenido de los contratos.

Clasificación de los contratos según el Código Civil

1) Unilaterales y bilaterales: los primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los segundos cuando las partes se obliguen recíprocamente la una hacia la otra.

2) A título oneroso o a título gratuito. Los primeros cuando las ventajas que procuran a una de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella ha hecho, o sea son aquellos en cada una de las partes asume un sacrificio para conseguir una ventaja. A título gratuito cuando aseguran a una de las partes alguna ventaja, independientemente de toda prestación por su parte, o sea cuando una de las partes obtiene una ventaja sin sacrificio a su cargo.

3) Consensuales o reales. Promesa aceptada de celebrar un contrato real. Los primeros quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento. Los reales quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra entrega o tradición objeto del contrato.

4) Típicos o atípicos: Para facilitar el tráfico negocial y cumplir su función ordenadora, la ley regula supuesto de contratos que responden a los tipos mas frecuentes que propone la realidad negocial, pero a su vez admite la posibilidad de que los interesados celebren otras variedades que no están disciplinado específicamente. Los contratos atípicos son aquellas que carecen de una concreta reglamentación legislativa.

Tipicidad social: Un hecho que contribuye a identificar los contratos atípicos, es la denominada tipicidad social, que se contrapone a la tipicidad legislativa. Se habla de tipicidad social para hacer referencia a aquellos contratos que, si bien

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