El Contrato Mercantil
ralv20 de Mayo de 2013
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UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MISION SUCRE
CORDERO, MUNICIPIO ANDRES BELLO ESTADO TACHIRA
EL CONTRATO MERCANTIL
TRIUNFADORES:
Dayana García
Romel Ramírez
Luis Rafael Linares Lizarazo
IX SEMESTRE
ESTUDIOS JURÍDICOS NOCTURNO
MATERIA: Economía Social y Desarrollo Endógeno Sustentable
ASESOR: JOSE ACACIO CHACON CH.
Cordero, Mayo 2.013
INDICE
Contenido Pagina.
INTRODDUCCION 1
El contrato Mercantil 2
Elementos 3
La Clasificación 4
El contrato entre presentes y ausentes 5
Formación del contrato mercantil 5
La oferta 5
La prueba del contrato mercantil 7
Conclusión 9
Bibliografía 10
INTRODUCCION
Por medio de este compendio de nociones básicas en cuento a lo que tiene que ver con los contratos mercantiles sus elementos, clasificación, formación, la oferta del mismo, la aceptación y la prueba en cuanto a su perfeccionamiento, debemos decir, que esto lo que trata es de garantizar la relación normal y armoniosa entre las partes que suscriben estos acuerdos sean personas naturales o jurídicas, permitiendo el desarrollo de las actividades económicas del país, con el propósito de generar las mejores condiciones de calidad y vida de sus ciudadanos, a través del empleo que estas generan, la ampliación del aparato productivo, además de proveer los bienes y servicios que se requieren para el desarrollo optimo de nuestra sociedad, es por ello que estos conocimientos permitirán tener una mejor visión de cómo se manejan actualmente estas relaciones, tomando en cuenta el ordenamiento jurídico que las regula.
EL CONTRATO MERCANTIL
Es una convección entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o modificar entre ellas un vínculo jurídico. Para que un contrato sea calificado de mercantil, debe versar sobre actos de comercio, definidos según la legislación Mercantil
ELEMENTOS DEL CONTRATO
La Capacidad para Contratar.
Los principios generales exigen la capacidad de los contratantes para que una sociedad sea válida, y los artículos 1143 y 1144 del Código Civil indicando quiénes, son los incapaces.
La capacidad de las partes tiene por objeto una medida de protección a favor de aquellas personas a quienes por su edad o por su estado les está prohibido obligarse, así como también constituye una pena accesoria para el condenado en juicio criminal, a quien la ley inhabilita para contratar. Las incapacidades constituyen la excepción y la capacidad la regla. Al estado físico corresponde la incapacidad de los menores y la de los entredichos e inhabilitados por defecto intelectual; a una disposición legal, la incapacidad de la mujer casada para celebrar ciertos contratos con el marido y la de los entredichos por sentencia penal.
Para formar válidamente una sociedad no basta tener la capacidad para administrar, es necesario tener capacidad para obligarse, en vista de que el socio responde por las deudas de la sociedad.
Consentimiento Válido.
El de todos los contratantes es necesario para que exista respecto de todo el mundo este contrato social. El consentimiento puede ser prestado por medio de mandatarios, pero investidos de un poder especial al respecto, porque el mandato general no envuelve sino el poder de administrar, y la participación en una sociedad.
Generalmente el consentimiento va expresado en toda convención, pero la cuestión es saber si ese consentimiento existe verda¬deramente, si responde a una realidad o si sólo es aparente.
La ley reconoce que tres causas pueden anular el consentimiento: el error, la violencia y el dolo. Estos vicios no hacen sin embargo inexistente la convención que liga las partes, pues el contrato que tales vicios encierra, es simplemente anulable a solicitud de la parte interesada.
El error es una causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia, sobre la naturaleza de la sociedad (art. 1148 Código Civil). También es causa de anulabilidad de la sociedad, el error sobre la identidad o esas cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato. Esto sucede generalmente en las sociedades intuitu personae, donde la honorabilidad, los conocimientos científicos, las aptitudes y cua¬lidades de algunos asociados, ser tomadas en cuenta por los demás socios para la celebración del contrato de sociedad. No tiene importancia cuando se trata de las sociedades llamadas de capital.
La violencia empleada contra el que ha contraído las obligaciones causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquella en cuyo provecho se ha celebrado la convención. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Es también cuando se dirige contra la persona, o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad según las circunstancias, pero el solo temor reverencial, sin que se haya ejercido violencia, no basta para anular el contrato (Arts. 1150, 1151, 1152 y 1153 del Código Civil).
El error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal. El error de hecho no produce esa anulabilidad del contrato sino cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. El error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinacio¬nes practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su cono¬cimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
El dolo es oponible a aquel que ha sido su autor. La suscripción es anulable, si el dolo emana del gerente o de los fundadores que son en la constitución de la sociedad los mandatarios de los socios, porque los actos jurídicos hechos por el mandatario, dentro de los límites de sus poderes y a nombre del mandante, deben ser considerados como hechos personalmente por éste, y contra quien puede ser demandada la nulidad. No es menester decir que los socios víctimas del dolo tienen una acción de daños y perjuicios contra el autor de aquél.
El autor del dolo, del fraude o de la violencia no tiene ningún recurso que ejercer contra su víctima, debiendo aquel tomar a su cargo todos los negocios como si fueran personales, y soportar las pérdidas, retrotrayéndose la nulidad hasta el origen mismo de la sociedad.
Causa Lícita.
El contrato de sociedad, como todos los contratos, debe tener una causa, y ésta debe ser lícita, pues no tienen ningún efecto la obli¬gación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita.
Puede haber también un contrato sin causa cuando la causa de la obligación contractual ha dejado de existir o cuando siendo relativa a lo futuro no se haya verificado. La causa falsa puede tener también tener otra significación. Una simulación y se emplea, por ejemplo, para disfrazar las disposiciones a título gratuito prohibidas por la ley, dando al contrato de beneficencia prohibido la apariencia de un contrato a título oneroso.
La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. En el contrato de sociedad, la causa de la obligación de cada asociado tiene su fundamento en los aportes prometidos o realizados por los demás socios.
Objeto Lícito.
La palabra objeto tiene varios sentidos, unas veces designa el fin que se han propuesto las partes a formar la sociedad, en la explotación de tal comercio o industria, y otras indican el conjunto de los aportes. De acuerdo a la Ley, el objeto debe ser posible, es decir, que el fin que se propone alcanzar la sociedad pueda realizarse dentro de las posibilidades humanas. Debe ser lícito, que el fin que se persigue no sea contrario a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
De acuerdo con la Ley, el objeto de la sociedad debe ser también, deter-minado o determinable, lo cual quiere decir
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