CONTRATO REALIDAD
Jucarme10 de Agosto de 2014
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DERECHO LABORAL
Dr. HERNAN MORALES
PRIMERA ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA
CARLOS ANDRÉS VIDAL LÓPEZ
Código d0104789
Investigación sobre el contrato realidad.
El contrato realidad es como su nombre lo indica un contrato en el cual dos partes se comprometen una como empleado y otra como empleador, y aunque en algunos casos no se ha formalizado tiene igual validez ante la ley. El contrato puede ser realizado de manera verbal o por escrito.
En el código sustantivo del trabajo en su artículo 22, se establecen las condiciones de reconocimiento del contrato de trabajo: “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. En la citada norma en el artículo 23 se mencionan las condiciones sobre las cuales se basa el contrato de trabajo siendo éstas: la actividad realizada por el trabajador, una subordinación o dependencia del empleado hacia el empleador, quien exige cumplimiento de horarios o cantidad de trabajo etc., y una remuneración conocida como salario.
Cuando se dan estos tres parámetros, se da por hecho que hay un contrato laboral, lo cual es beneficioso para el trabajador especialmente en casos de disputas con su empleador, por cuanto este último puede recurrir a la figura del contrato por prestación de servicios lo cual es completamente diferente y requiere unas condiciones especiales. En cuanto al artículo 24 el cual establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, quien pretenda probar lo contrario en caso de una disputa judicial debe demostrar que lo que existe es una prestación u orden de servicios.
Según el artículo 53 de la constitución política de Colombia es el congreso quien expide el estatuto del trabajo, estableciendo una serie de parámetros mediante los cuales se busca la protección del trabajador y el mantenimiento de condiciones laborales favorables.
Teniendo en cuenta el estudio que se ha hecho de la legislación vigente en cuanto al estatuto del trabajo, más que las formalidades presentadas lo que cuenta es la manera real en la cual se dieron las condiciones de trabajo, por cuanto el derecho laboral estudia los hechos y no las formalidades.
Por otra parte y haciendo alusión a la sentencia C-154 de 1997 se establecen las diferencias entre el contrato realidad y el contrato por prestación de servicios las cuales son necesarias de aclarar: “El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado
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