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SURGIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO Y EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

Vanee GarciaEnsayo25 de Mayo de 2016

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SURGIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO Y EL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

Primero que todo deberemos tener en cuenta que el surgimiento del principio de primacía de la realidad sobre lo formal como uno de aquellos desarrollos constitución es la referencias ion del artículo 53, que garantiza los derechos de los trabajadores, vulnerados por el Estado cuando en el que se evidencia desde la práctica y la cotidianidad de las asimilaciones que tiene un servidor público, ya que a este se le es impuesta cada una de las mismas condiciones y características que tiene a partir de su vinculación laboral ya que para el conocimiento de las premisas expuestas en la ausencia y el aprovechamiento de la necesidad de un contratista.

Por lo tanto debido a estas  múltiples actividades en las que el Estado interviene para dar un buen cumplimiento a las funciones que cada particular deberá tener y ser precisada en el hecho y existencia de su vinculación que se dé a través de la figura de la contratación por prestación de servicios. Sin embargo, ésta no debe ser la regla general, toda vez que la Administración Pública ha creado la disposición de diversos mecanismos de vinculación de personal mediante concurso público de méritos, en el que se ha pretendido alcanzar que cada uno de los funcionarios cuenten con esa estabilidad, conocimientos y garantías sociales que se han de ser dedicadas para todo aquel empleador, en la experticia de lograr grandes beneficios y son constatados en un contrato de prestación de servicios.

Es así que en este orden de ideas y ante la generalización de esta modalidad, es preciso reflexionar sobre  cada una de las garantías y evidencias que se han tomado con el pasar del tiempo como el estado ha tomado esa mediación y objetividad que desarrolla este artículo expuesto por la ley

De esta manera nos preguntaremos ¿Por qué en Colombia y en nuestra actualidad se ha evidenciado aquella indebida utilización del contrato de prestación de servicios, trasgrediendo este principio?, es así que nos plantearemos primero que todo cual ha sido uno de los primeros contextos que el derecho laboral ha hecho referencia sobre aquella existencia de la a la seguridad social y a la igualdad, toda vez que si el contratista haya sido de manera persistente vinculado a una de estas formas que se evidencian en un contrato. El Estado de esta manera ha aludido cada una de las obligaciones que debe tener para poder encontrar esa forma de permanencia y poder brindar de manera garantista el ofrecimiento y la continuación sintáctica que se presenta tanto en el contrato de trabajo como en el contrato de prestación de servicios.

Para empezar deberemos tener en cuenta que para la aplicabilidad de este principio tendremos que conocer cada una de las facetas y funciones de estos contratos y como el estado ha dejado atrás cada una de las formas que debe cumplir. De esta manera podremos decir que el contrato de trabajo es aquel que se fundamenta en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo el parte de los elementos fundamentales los cuales con la subordinación, remuneración y realización de forma personal, aspectos que en todo caso de la definición de este contrato detalla cada uno de las personas naturales se verán obligadas a prestar, en la continuidad y en la dependencia en la que se encuentren.

Para continuar se deberá plantear de esta manera aquella reiteración integrada de las elementos sustanciales que han permitido diferencias este concepto, razón así que se ha precisado tenerlo como en el primer hecho en el que la actividad que el personal tiene como existencia activa de lo que deberá realizar en su labor, ya sea manual o intelectual. De esta manera se deberá configurar la subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador con las facultades que el empleador tiene para ordenar en cualquiera de los aspectos, en los que deberá tener en cuenta la no afectación de los derechos del trabajador, como también deberá tener en cuenta que el trabajador deberá cumplir cada una de esta instrucciones que el empleador le ordene.

En ese mismo sentido ante los aspectos diferenciadores del contrato de trabajo se tendrá en cuenta la afirmación de que si no se da la relación del trabajo no se podrá dar una dirección y un deber en la obediencia, es decir si no se da aquella existencia del elemento de subordinación en el cual no se dé una justificación del señalamiento inconfundible del contrato de trabajo.

En el que de igual forma se da una referencia de la  relación y la existencia del contrato de trabajo, en el que se da una conducta en que dos personas deducen la existencia de este, es así cuando se hacen propios por los interesados en el que se tuviera un interés de no negar la existencia de este contrato, o al menos, se den los efectos legales que se presumen, desde el momento en que una persona adquiera un trabajo por cuento y bajo su dependencia, aunque el sujeto de esta relación laboral no quiera que se dé la  inclusión  afirmativa expresamente ante un órgano público que su relación de servicio no constituyente del contrato de trabajo, produciéndose así efectos en la existencia del contrato excediéndose la voluntad expresa y  exteriorizada por las partes. Recurriéndose en la teoría del consentimiento tácito en unos casos, mientras que en otros basta la tesis de la mera inoperatividad de las normas que en su aplicación han de prevenirse contra posibles intentos de evasión o desviación de sus efectos.

Como apreciación de los efectos y la configuración de la relación que se precisan bajo los factores que básicamente se desarrollan en la reunión del entendimiento, condiciones y modalidades que se han estipulado en el artículo 23 del presente código, en que se deberá cumplir lo establecido en la  relación laboral, por tal razón no es necesario que dicho contrato conste por escrito o que estipule los anteriores elementos; así lo han establecido en un  número de pronunciamientos por las Altas Cortes concluyendo que prima la realidad frente a los formalismos legales.

De esta manera cabe resaltar que en la actualidad se encuentra tan protegido el vínculo laboral con el Estado que incluso se han expedido normas que claramente en disposición de las generalidad debe ser la vinculación de las personas como servidores públicos y la excepción el contrato de prestación de servicios.

En efecto a lo expuesto también podemos resaltar que no solo en el contrato de trabajo se ha evidenciado la violación del principio de la primacía de la realidad si no también en los contratos de prestación de servicios que en su conceptualización estos son aquel vínculo laboral en el que la administración publica en la que se estructura esa manifestación contractual laboral en la denominación general

En tal efecto la administración pública ha señalado que los contratos de prestación de servicios son aquellos contratos que desarrollan actividades propias de la administración o funcionamiento de la entidad, esto es, que colabore, mejore o ayude con el giro ordinario de las actividades de la entidad estatal en las operación manuales y prácticas que se evidencian en la intelectualización y la ocurrencia del mandato judicial, así mismo se refiere a la estipulación de las actividades que son indispensables para las entidades que se ven acometidas en  los proyectos de inversión que les corresponde, las actividades para evitar su paralización o para poder desarrollar la misión establecida en su acto creador. Son, en tal consecuencia esas actividades que se desarrollan como el medio prevalecido  que busca  para lograr los fines que se les han establecido.

Sin embargo para construir una finalidad en el contrato de prestación de servicios el contratista deberá encontrar un apoyo en el estado, ya sea en cualquier tipo de sus niveles, de manera temporal o en el tipo de desarrollar cada una de sus actividades y funciones en razón de encontrar una razón propia del personal en que no es posible realizar, bien en el porqué de las insuficiencias o en el bien de los funcionarios que no cuenten con el conocimiento específico requerido. No obstante, para ahondar en el asunto planteado es necesario conocer los antecedentes de orden normativo que han dado origen a los mencionados contratos de prestación de servicios, siendo la Ley 3 de 1930 la primera referencia que se tiene al respecto, en los siguientes términos, aquel poder ejecutivo que se tiene para contratar expertos o consejeros técnicos, cuando una de las mejores formas de lograr una organización de algún forma de la administración pública en la que se juzgue conveniente. Los contratos que al efecto se celebren serán válidos con la aprobación del consejo.

Por consiguiente para que se de aquel ejercicio de funciones de carácter permanente se deberán crear  los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, esto es, impone límites a la figura de la prestación de servicios, de esta manera se ha venido creando una condición especialísima en la que se mantiene en el pasar del tiempo, esto es, la imposibilidad de contratar mediante prestación de servicios el ejercicio de funciones permanentes, las cuales, como ya se ha dicho, han sido las correspondientes en el hecho de encontrar ese aspecto  exclusivo de los funcionarios de carrera de la Administración Pública.

Por el cual las normas han regulado que la administración del personal civil se dicten las  disposiciones en las que se  modifique y adicione diferentes aspectos en los que se dé un conjunto de funciones que se han venido señalando por la Constitución política en el artículo 2, el cual ha reglamentado o ha asignado esa relación que deberá existir por parte de la autoridad competente y que deberán ser atendidas por un persona natural, empleado o funcionario ya que estas son las personas que son nombradas  para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

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