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CUESTIONARIO DE AMPARO


Enviado por   •  24 de Enero de 2014  •  36.380 Palabras (146 Páginas)  •  563 Visitas

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AMPARO

1.- ¿EN QUE CONSISTEN LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO?

Los cambios sociales no pueden ser ajenos a la institución insignia de nuestro orden jurídico nacional. Por ello, es necesario ser sensibles a dichos cambios y en consecuencia se legisle con el objetivo demantener vigente y en consonancia con los fenómenos actuales al juicio de amparo. En este sentido, los legisladores se han pronunciado por la necesidad de adecuarlo y revitalizarlo para que se coloque de nuevo a la vanguardia de nuestro sistema jurídico.

El juicio de amparo se ha constituido a través del tiempo como el principal instrumento que tienen los gobernados para hacer efectiva la ¨autolimitación del poder público¨. En buena medida gracias al juicio de amparo se han impedido o corregido abusos o equivocaciones de las autoridades que lesionan, vulneran o restringen el ejercicio de los derechos fundamentales.

Ahora bién, no podría concretarse una reforma de gran calado a nuestro juicio de amparo si no se fortalece el papel del Poder Judicial de la Federación y en específico, el de nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Un presupuesto básico de la democracia es la dignidad de la persona humana, racional y libre, garantizada a través de un catalogo de derechos, valores y principios tales como la libertad, igualdad y pluralidad, que estén reconocidos en una Constitución o Norma Fundamental, los cuales deben ser garantizados y protegidos ante su desconocimiento a través de los instrumentos jurisdiccionales que la propia Constitución prevea.

De ahí la importancia de instrumentos como el juicio de amparo, así como también el papel protagónico que desempeñen los jueces y tribunales en un Estado constitucional de Derecho.

Las transiciones democráticas exitosas se han apoyado en los poderes judiciales federales –y, en especial en tribunales constitucionales para lograr una lectura democrática de la Constitución y las leyes. La existencia de poderes judiciales federales conscientes de lo que conlleva un movimiento democratizador de las instituciones, permite que se dicten resoluciones que redefinan los derechos fundamentales y los adopten al contexto democrático. No debe olvidarse que es en los derechos fundamentales en donde reside el núcleo básico de derechos que, si se respeta, hace posible la

creación de ciudadanos.

La reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin duda es de gran trascendencia para nuestro sistema jurídico y en particular para la transformación de nuestro juicio de amparo.

El primero de los cambios más importantes contenidos en la reforma constitucional antes referida efiere a la ampliación del objeto de protección del juicio de amparo. Hasta hoy, el mismo se ha limitado a las denominadas garantías individuales que, básicamente, quedaron establecidas desde la

Constitución de 1857 y fueron repetidas, en lo sustancial, en la de 1917. La extensión del juicio de amparo se ha dado, ante todo, por las interpretaciones que se dan a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a las reinterpretaciones a ciertos preceptos de la Constitución.

Se pretende en consecuencia, afines a la lógica internacional que ha extendido el espectro de protección en materia de derechos humanos y dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades públicas, ampliar el marco de

protección de ese proceso extendiendo la materia de control.

Es en ese sentido, se protegerán de manera directa, además de las garantías que actualmente prevé nuestra Constitución, los derechos humanos reconocidos por ésta así como por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

El segundo cambio constitucional importante se refiere al ¨interés¨ o tipo de afectación que se requerirá para iniciar un juicio de amparo y obtener la protección de la justicia federal.

En efecto, tal y como lo refieren los legisladores incitantes, además del objeto de protección, una cuestión relevante del juicio de amparo tiene que ver con el tipo de interés exigido para solicitarlo.

Hasta ahora, en nuestro país se ha seguido la idea de que para tal efecto es necesaria la existencia de un¨interés jurídico¨, identificado con el derecho subjetivo.

Si bien en el pasado la existencia del interés jurídico fue correcta, en la actualidad no resultaba adecuado seguir requiriendo el interés jurídico para acudir al juicio de amparo. En consecuencia, el Poder Reformador de la Constitución abrió la puerta al ¨interés legítimo¨. Se trata de una institución que permite constituir como quejoso en el amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de la afectación directa a un derecho reconocido por el orden jurídico o bien, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero si la situación jurídica derivada del

propio orden jurídico.

La tercera reforma constitucional importante en materia de amparo se refiere a los efectos de las sentencias del juicio de amparo. La reforma extendió la protección del amparo a las personas que inclusive no hubiesen participado en el litigio en el que una norma general se hubiese declarado inconstitucional, con excepción de las tributarias.

Como acertadamente lo refieren los legisladores incitantes de la reforma, uno de los principios fundamentales sobre los cuales encontraba construido el juicio de amparo en México hasta antes de la reforma constitucional, es el de relatividad de las sentencias de amparo. De conformidad con este

principio, la sentencia que otorga el amparo se limita a amparar al quejoso sin hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad de la norma reclamada.

Los legisladores coinciden en la importancia que tuvo la vigencia del principio de relatividad de la sentencia para el desarrollo del juicio de amparo en nuestro país, en la actualidad este principio

carece de justificación y por lo mismo se hacía impostergable su modificación, ello en aras de garantizar el principio de supremacía constitucional y la regularidad del orden jurídico mexicano y algo igualmente importante, el principio de igualdad ante la ley, dado que en un país con serias

desigualdades económicas y sociales resultaba una injusticia la permanencia de normas inconstitucionales y su obligatoriedad para la inmensa mayoría de los gobernados, solo porque no promovieron un juicio de amparo, a pesar de haber sido declaradas inconstitucionales por nuestro máximo tribunal constitucional.

Los cambios constitucionales referidos anteriormente, así como la necesidad de armonizar ciertas figuras procesales con la propia dinámica social e inclusive con las nuevas tecnologías, conducen necesariamente a u n a nueva Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- ¿CUÁL ES EL OBJETO DE PROTECCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO?

En la reforma a los artículos 94, 103, 104, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Poder Reformador de la Constitución decidió que era procedente ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo. Esto permitirá que ahora los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, puedan ser tutelados por la justicia federal a través del juicio de amparo.

Como sabemos, las garantías individuales que fueron dispuestas en la Constitución Federal de 1917 fueron retomadas de su antecedente inmediato, la Constitución de 1857. De esta forma, el juicio de amparo se ha conceptualizado como un instrumento que permite la defensa y protección de dichas garantías. Por ello, resulta evidente que ha quedado rebasado con respecto al cumulo de nuevos derechos e interpretaciones que han surgido, sobre todo en el plano internacional, a lo largo del siglo XX y en los inicios del siglo XXI.

3.- ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE INTERÉS JURÍDICO E INTERÉS LEGÍTIMO?

La Ley de amparo derogada el 02 de Abril de 2013, desde su entrada en vigor, dispuso que para la promoción del juicio de amparo se requeria de la existencia de un ¨interés jurídico¨ identificado con un derecho subjetivo correlativo que habia sido posiblemente transgredido.

El concepto ¨interés jurídico¨ tenia justificada su existencia en un entorno de homogeneidad social.

Sin embargo, la transición democrática, la globalización y otros factores han traído por consecuencia que el contexto social en el que nos relacionamos sea heterogéneo y que exista una pluralidad de demandas que requieren ser procesadas y atendidas. En tales condiciones, es insostenible limitar el acceso al amparo solo mediante un interés jurídico, pues se corre el riesgo de negar o impedir el acceso a la justicia a otro tipo de reclamos que tienen sustento y que afectan los derechos humanos de las personas.

En consecuencia con la realidad política y social del país, se vuelve indispensable encontrar un sistema que permita abrir nuevas posibilidades de impugnación. La institución que regula la nueva Ley de Amparo es conocida como ¨interés legítimo¨. Este tipo de interés cuenta con un desarrollo amplio en derecho comparado, en nuestro sistema jurídico existen antecedentes normativos del mismo, así como un desarrollo jurisprudencial del tema, de forma particular en materia administrativa.

En efecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado a través de diversos criterios jurisprudenciales que el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.

De lo anteriormente señalado se desprende que el interés legítimo tiene como finalidad ampliar la cantidad de gobernados que pueden acceder a un procedimiento para defender sus intereses. El ensanchamiento de la puerta de entrada al sistema de justicia constitucional es una de las claves que motivaron la previsión del interés legítimo. Ello estriba en que pueden existir actos de autoridad que resulten violatorios de los derechos fundamentales, pero que en virtud de la exigencia de un interés jurídico queden sin ser juzgados y sancionados.

Ahora bien, en nuestro concepto, el interés legítimo permite constituir como quejoso en amparo a aquella persona que resulte afectada por un acto en virtud de afectación directa a un derecho reconocido por el orden jurídico ¨interés jurídico¨ o, cuando el acto de autoridad no afecte ese derecho pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico.

Tal como fue referido en párrafos anteriores, en la reforma aprobada por el Congreso de la Unión a nuestra Carta Magna se introdujo al texto constitucional el ¨interés legítimo¨. En el dictamen se señaló que para efectos del juicio de amparo tendrá el carácter de parte agraviada aquella persona que aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El concepto tradicional de interés jurídico no es acorde con las exigencias de una sociedad moderna, ni responde a los retos del derecho público contemporáneo. Para responder dicha problemática, en las reformas a la Ley de Amparo queda establecido el reconocimiento de esta figura denominada interés legítimo, la cuál ha tenido un importante desarrollo en la doctrina más prestigiada del derecho público contemporáneo y en el derecho comparado.

La incorporación del interés legítimo se traducirá en enormes ventajas para los gobernados, quienes estaran en posibilidad de defender su esfera jurídica con una amplitud acorde a los tiempos que vive el país. Del mismo modo, el interés legítimo fortalecerá al estado de derecho al incluir en

el ámbito de control constitucional sectores que hoy están ajenos del control jurisdiccional.

La comprensión del interés legítimo no es fácil dentro de los esquemas en los que se ha desenvuelto el juicio de amparo mexicano desde finales del siglo XIX hasta la fecha. Es necesario, como sucede con múltiples de los avances contenidos en la ley, abrir la mente a novedosas categorías y a una forma más democrática de entender el papel del control de la constitucionalidad de las libertades. Se trata de poner el énfasis en el control sobre el ejercicio del poder; de privilegiar la vigencia plena de los derechos fundamentales frente al abuso de la autoridad; se trata, en suma, de superar el modelo que sirvió a sistemas autoritarios para avanzar hacia un nuevo paradigma que coadyuve al fortalecimiento de un Estado democrático.

El interés legítimo, cuyo desarrollo más importante se ha dado en el ámbito del derecho administrativo, consiste en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple.

Así, no se exige la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco se trata de que cualquier persona esté legitimada para promover el amparo con el fin de exigir se cumplan las normas administrativas, con lo que se convertiría en una especie de acción popular.

El presupuesto de interés legítimo es la existencia de normas que imponen una conducta obligatoria de la administración pública, pero la obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares, a pesar de que si se afecte su esfera jurídica. En efecto, puede haber gobernados para los que la observancia o no de este tipo de normas de la administración pública resulte una ventaja o desventaja de modo particular (especial, diferente) respecto de los demás.

Esto puede ocurrir por dos razones, en primer lugar, puede ser el resultado de la particular posición de hecho en que alguna persona se encuentre, que la hace más sensible que otras frente a un determinado acto administrativo; en segundo lugar, puede ser el resultado de que ciertos particulares sean destinatarios del acto administrativo que se discute. Esta es la noción del interés legítimo. Es decir, que ciertos gobernados puedan tener un interés cualificado respecto la legalidad de determinados actos administrativos. La posibilidad de acudir al amparo mediante el interés legítimo abre enormes oportunidades de control de actos de la administración pública que, hasta ahora, solo en algunos casos es factible proteger. El interés legítimo no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque si a la esfera jurídica entendida en sentido amplio. Esta ofensa a los derechos de los gobernados puede ser directa o puede comprender el agravio derivado de una situación que tenga el quejoso en el orden jurídico, La ley establece la procedencia del juicio de amparo en ambos supuestos, ante la afectación directa o frente al perjuicio derivado de la particular posición del quejoso.

En atención a lo anteriormente expuesto, la reforma a la ley de amparo contempla que podrá promover el juicio de amparo quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo, siempre que el acto reclamado viole los derechos previstos en el artículo primero y con ello se afecte real y actualmente su esfera jurídica de manera directa, o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

A través de la incorporación del concepto de interés legítimo en los términos arriba indicados, se protege a los gobernados de afectaciones a sus derechos subjetivos, pero además frente a violaciones a su esfera jurídica que no lesionan intereses jurídicos, ya sea de manera directa o indirecta, debió en este ultimo caso, a su peculiar situación en el orden jurídico; así también se tutelan los llamados intereses difusos o colectivos.

El interés legítimo incorporado en la ley es un concepto abierto, para que los jueces decidan en cada caso concreto si se esta o no en presencia de un acto de autoridad que implique una violación constitucional o a los derechos humanos referidos en el artículo primero y, en consecuencia, acreditar o

no la legitimación en el juicio de amparo.

En cualquier caso, es importante puntualizar algunos aspectos que dibujen los elementos del concepto en cuestión.

a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad; requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que de prosperar la acción se traduce en un beneficio jurídico a favor de accionante.

b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.

c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.

d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consiste en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general inician en el ámbito de ese interés propio.

e) Se trata de un interés cualificado, actual y real no potencial o hipotético. En suma, es un interés jurídicamente relevante.

f) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado.

Por último, es importante destacar que en tratándose de procesos sigue subsistiendo la necesidad del interés jurídico, entendido como derecho subjetivo, en razón de que seria inconveniente que en un juicio donde hay dos partes que están litigando con idéntico interés, venga un tercero a obstaculizar el ejercicio de sus derechos, crearía un caos ante la imposibilidad de que se ejecutaran las decisiones judiciales. Por ello, se hace la diferenciación entre lo que son procedimientos judiciales para los cuales se exige interés jurídico y los demás actos para cuya impugnación basta el interés legítimo.

4.- ¿QUÉ ES EL JUICIO DE AMPARO?

El juicio de Amparo es un medio de control constitucional que interpuesto por vía de acción opera en contra de leyes, actos u omisiones de autoridad que violen las Garantías Constitucionales o los Derechos Humanos de los gobernados, o bien, vulneren el régimen de competencias entre la Federación y los Estados o el Distrito Federal, con objeto de que se les restituya en el goce de sus Derechos Humanos y sus Garantías conculcadas.

Este concepto es susceptible de descomponerse en los siguientes elementos, los cuales, a su vez, constituyen los principales atributos del Juicio de Garantías:

Es un medio de control constitucional. El Juicio de Amparo salvaguarda las Garantías que la Norma Suprema otorga a los gobernados, al igual que sus Derechos Humanos y sus Garantías reconocidos, por lo que por medio de éste se protege, de manera inmediata y directa, la parte dogmática de la Constitución, pero, además, de forma mediata e indirecta se preserva el orden constitucional.

A través del amparo los gobernados pueden defenderse de los actos u omisiones de autoridad, lato sensu, que vulneren sus Derechos Humanos y sus Garantías Constitucionales. Mediante el Juicio de Amparo se protege a los gobernados contra todo tipo de actos de las autoridades federales, locales o municipales y en todos los casos, pueda concederse al gobernado la protección de la Justicia Federal, siendo necesario que los referidos actos u omisiones conculquen derechos públicos subjetivos o que, en su perjuicio, vulneren o restrinjan el régimen de competencias entre la Federación y los Estados establecido en la Constitución.

Únicamente procede contra actos definitivos. El Juicio de Amparo es un medio de defensa que procede únicamente contra actos definitivos, de modo que los gobernados, antes de promover el Juicio de Garantías, deben hacer valer todos los medios de impugnación con que cuenten para lograr que el acto de autoridad sea anulado, revocado o modificado.

Busca restituir al gobernado en el goce de sus Derechos Humanos y sus Garantías Constitucionales vulneradas. La sentencia que concede el amparo tiene el efecto de anular o eponer el acto u omision de autoridad contrario a la Norma Suprema, para restituir al quejoso en el goce de sus Derechos Humanos y sus Garantías Constitucionales violadas.

5.- ¿QUÉ SON LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES?

“Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Estos derechos, deben ser reconocidos y garantizados por el Estado”

Según lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su articulo 1º “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.

En este sentido, las Garantias Constitucionales seran todos aquellos derechos públicos subjetivos a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos consigna, esto es, la acción constitucional de Amparo.

6.- ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL JUICIO DE AMPARO?

El fundamento constitucional del Juicio de Amparo lo constituyen los Artículos 103 y 107 de la Norma Suprema.

El primero de ellos establece la procedencia constitucional de dicho juicio, al señalar las controversias que pueden ser materia de él, a saber:

- Las que se originen por normas generales o actos u omisiones de autoridad que violen los Derechos Humanos y sus Garantías otorgadas por la Constitución.

- Las causadas por normas generales o actos de la Federación que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, o por normas generales o actos provenientes de los Estados, o del Distrito Federal que invadan la competencia de la autoridad federal.

Por su parte, el segundo de los preceptos referidos establece las bases fundamentales del Juicio de Amparo, a las cuales debe sujetarse el legislador ordinario al regularlo, entre las que destacan principalmente:

- Su procedencia a instancia de parte quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo.

- La relatividad de sus sentencias.

- La procedencia de la suplencia de la queja.

- El carácter tutelar del amparo en materia agraria.

- Los supuestos en los que procede contra actos provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.

- El carácter definitivo que deben tener los actos materia de él y los casos excepcionales en que no es obligatorio agotar los medios ordinarios de defensa para que sea procedente.

- Los casos en que se conocen de él los Tribunales de Circuito y las reglas a que éstos deben sujetarse.

- La facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de amparos Directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

- Los supuestos en que deben promoverse ante los Juzgados de Distrito, y la forma en que debe de tramitarse.

- La procedencia del recurso de revisión y los órganos competentes para conocer de éste.

- La posibilidad de que los actos reclamados sean objeto de suspensión; las autoridades ante las que ésta debe solicitarse; los elementos que deben valorarse para concederla y los requisitos que han de satisfacerse para su obtención.

- La participación excepcional que pueden tener los órganos jurisdiccionales locales en el conocimiento o tramitación del Juicio de Amparo.

- La forma en que se puede denunciar y resolver las contradicciones de tesis que surjan entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito o entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los juicios de Amparo de su competencia.

- La intervención que debe tener el procurador general de la República o, en su caso, el agente del Ministerio Público.

- El cumplimiento de las sentencias de amparo y las sanciones aplicables a las autoridades responsables por incurrir en repetición del acto reclamado o eludir la sentencia que otorga la protección de la Justicia Federal al gobernado.

- La sanción aplicable a la autoridad responsable cuando ésta no cumpla prevenciones y disposiciones aplicables en materia de suspensión del acto reclamado.

Por otro lado, el fundamento legal del juicio de Amparo lo constituye la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de Abr i l de 2013 con la cual se abroga l a de f echa 10 de enero de 1936, pues es éste el ordenamiento que reglamenta los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en ella se establecen todas las particularidades del Juicio de Amparo y, sólo en el caso de que en ella no se contemple determinado aspecto, se aplica supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

7.- ¿QUÉ AUTORIDADES CONOCEN DEL JUICIO DE AMPARO?

Según lo dispuesto en el Artículo 103 de la Constitución Federal, corresponde a los Tribunales de la Federación resolver toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen las Garantías Constitucionales y los Derechos Humanos, o bien, que infrinjan el sistema de distribución competencial entre la Federación y los Estados o el Distrito Federal. Así, son los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación los encargados de conocer y resolver los Juicios de Amparo.

En términos generales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito2 y los Juzgados de Distrito son las autoridades que tramitan y resuelven los juicios de Amparo; sin embargo, en casos excepcionales pueden conocer de ellos los órganos jurisdiccionales locales, a través de la jurisdicción concurrente o auxiliar (competencia derivada).

La jurisdicción concurrente, prevista en los Artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que cuando se trate de violaciones de los Derechos Humanos y sus Garantías contempladas en los artículos 16, en materia penal en los artículos 19 y 20, el quejoso puede promover el Juicio de Amparo ante el Juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido la violación.

A manera de ejemplo, puede señalarse que en tratándose de amparos que se soliciten contra:

a) El libramiento o ejecución de órdenes de aprehensión y reaprehensión;

b) El auto de sujeción a proceso;

c) Detenciones realizadas por autoridades administrativas;

d) El auto de violación a proceso;

e) La negativa a otorgar la libertad bajo caución; y,

f) El arresto como medida de apremio, ante la existencia de dos distintos órganos jurisdiccionales con competencia para conocer de los asuntos, queda a elección del agraviado interponer el juicio de amparo ante cualquiera de ellos.

Por su parte, la jurisdicción auxiliar, contemplada en el numeral 37 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica que en los lugares donde no reside un Juez de Distrito, los gobernados pueden interponer el Juicio de Amparo ante los Jueces de primera instancia en cuya jurisdicción radica la autoridad que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado, los cuales están facultados no solo para recibir las demandas de Amparo, sino también para ordenar que se rindan los informes justificados y que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran “cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación, destierro o cualesquiera de los actos prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución Federal” hasta en tanto el Juez de Distrito que en definitiva tenga que conocer del asunto reciba la demanda original con sus anexos.

Además, esta competencia auxiliar se hace extensiva, en términos del Artículo 159 de la Ley de la materia, en favor de cualquier autoridad judicial, cuando el Amparo se promueva contra alguno de los actos señalados en el párrafo anterior provenientes de un Juez de primera instancia y no haya en el lugar otro de la misma categoría, o cuando, en los mismos supuestos, existan reclamaciones contra 2 De conformidad con el Artículo 36 de la Ley de Amparo, exclusivamente conocen de los juicios de garantías promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, siendo competente en este caso, el Tribunal Unitario más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado diversas autoridades y no resida en el lugar un Juez de primera instancia o no pudiera encontrársele.

8.- ¿QUÉ TIPO DE JUICIOS DE AMPARO EXISTEN?

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su articulo 2º el juicio de amparo se tramitara por via directa o indirecta, se substanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la propia Ley, a saber:

a) Amparo Indirecto. Se promueve ante los Juzgados de Distrito o, excepcionalmente, ante los Tribunales Unitarios de Circuito, mayoritariamente se compone de dos instancias, motivo por el cual se le conoce también como amparo biinstancial.

De lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley de la materia, se advierte que, en términos generales, procede contra actos u omi s iones de autoridad que no tengan el carácter de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, este se rige por el titulo segundo de esta Ley.

b) Amparo Directo. Conocen de él los Tribunales Colegiados de Circuito y se rige por el título segundo, capitulo segundo de la Ley de la materia. Normalmente se sustancia en una sola instancia, aunque bajo ciertas circunstancias admite el recurso de revisión.

De conformidad con el Artículo 170 de la Ley de Amparo, éste procede en contra de sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por los tribunales unitarios, administrativos a del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.

c) Amparo adhesivo. La parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interes jurídico en la que subsista el acto reclamado podran presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado , el cual se tramitara en el mismo expediente y se resolveran en una sola sentencia. La presentación y trámite se regirá en lo conducente por lo dispuesto para el amparo principal y seguirá la misma suerte procesal de éste, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo.

Este se tramitara ante el Trubunal Colegiado de Circuito una vez que haya acordado admitir la demanda de amparo directo principal y se tendra un plazo de 15 dias para interponerlo, según o dispone el numeral 181 de la Ley de Amparo.

9.- ¿QUÉ OBJETIVOS SE PERSIGUEN CON EL JUICIO DE AMPARO?

Los objetivos del juicio de amparo están delimitados en el Artículo 103 Constitucional, y son:

Objetivo inmediato o directo. Lo constituye la protección individual o colectiva del gobernado, pues busca conceder la protección de la Justicia de la Unión a las personas que lo solicitan, de manera que sean respetadas sus Garantías Constitucionales y Derechos Humanos o bién que su esfera jurídica no se vea afectada en razón de invasiones o restricciones a la soberanía de la Federación por los Estados o a la de la de éstos por aquélla, tutelados por nuestra propia Carta Magna, asi como por los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

Objetivo mediato o indirecto. Se traduce en la tutela de la Constitución y, en general, de todo el sistema jurídico mexicano, a través de la garantía de legalidad plasmada en los Artículos 14 y 16 constitucionales.

1.- ¿QUÉ SON LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO?

Son un grupo de postulados establecidos en el Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su Ley reglamentaria, que constituyen el fundamento o base del Juicio de Amparo y que regulan aspectos tales como el ejercicio de su acción, la forma en que debe tramitarse y las características que deben revestir sus sentencias.

2.- ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPALES RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO?

La doctrina ha hecho referencia a un gran número de principios; sin embargo, los que se mencionan de manera recurrente por estimarse como los más importantes para comprender y entender al Juicio de Garantías son:

- Iniciativa o instancia de parte agraviada. - Existencia de agravio personal y directo. - Definitividad.

- Estricto Derecho. - Relatividad. - Prosecución Judicial.

3.- ¿EN QUÉ CONSISTE EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Y CUÁL ES SU FUNDAMENTO?

El principio de iniciativa o instancia de parte agraviada se contempla en los Artículos 107, fracción I de la Constitución Federal y 5° fracción I de la Ley de Amparo, y conforme a éste el Juicio de Garantías solo se puede iniciar cuando el gobernado lo solicita, es decir, cuando la persona que se considera afectada por un acto de autoridad pide o “insta” a los tribunales de amparo para quien intervengan en su protección, puesto que el juicio de garantías es un medio de control Constitucional jurisdiccional que se ejercita por vía de acción, de tal manera que las autoridades jurisdiccionales encargadas de conocer de él no pueden actuar oficiosamente “sin que haya un interesado legítimo en provocar su actividad tuteladora”, aun cuando tenga conocimiento de la existencia de una violación de Garantías Constitucionales en perjuicio de persona determinada.

Además, un segundo aspecto a considerar en relación con este principio consiste en que el impulso procesal necesario para provocar la actuación del órgano de control constitucional no es simple, sino calificado, pues es indispensable que la parte agraviada, es decir, la persona o personas que han sufrido un perjuicio en su esfera jurídica sea quien ejercite la acción de amparo, ya sea por sí o a través de su representante, de su defensor o de cualquier persona “en todos los casos en que así lo autoriza la Ley, cuando la parte agraviada se encuentre imposibilitada para hacerlo en forma personal”.

Luego, puede afirmarse que el principio de instancia de parte agraviada implica que el juicio de Amparo no procede de manera oficiosa, sino exclusivamente a iniciativa del gobernado que se estima afectado por un acto de autoridad, pues, como lo ha manifestado el Máximo Tribunal:

De conformidad con lo dispuesto por los Artículos 107, fracción I de la Constitución General de la República:

“I.- El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;”

Articulo 5º de la Ley de Amparo:

Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;”

4.- ¿EXISTEN EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA?

No, se trata de un principio de aplicación absoluta, puesto que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia los Tribunales de la Federación pueden, de oficio, conceder al gobernado la protección de la Justicia Federal, según se desprende del Artículo 107, fracción I, de la Norma Suprema, en el cual se establece que: “el Juicio de Amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada”.

5.- ¿EN QUÉ CONSISTE EL PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO Y CUÁL ES SU FUNDAMENTO?

Este principio encuentre fundamento en los Artículos 103 y 107, fracción I de la Constitución Federal, así como en el 5° fracción de la ley de Amparo Conforme a aquél, para que el juicio de garantías sea procedente es necesario que el acto de autoridad que se reclame efectivamente ocasione un agravio al quejoso, entendiéndose por agravio, para efectos del Juicio de Amparo, según lo ha dispuesto el Máximo Tribunal, “la ofensa o el perjuicio que se hace a alguno, en sus derechos o intereses, tomándose la palabra ‘perjuicio’, no en los términos de la Ley Civil, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona”.

Además, el agravio, para poder ser considerado como causa generadora del Juicio de Amparo, debe revestir dos características más, ser personal y directo.

Se entiende que el agravio es personal cuando se concreta y recae en una persona determinada, ya sea física o moral, que se identifica como el titular de la garantía conculcada, de manera que sea ésta la que instaure la Demanda de amparo.

Así, los daños o perjuicios que no afecten a alguna persona en concreto no pueden dar lugar a un agravio que haga procedente el Juicio de Amparo.

Por su parte, el atributo de directo se determina en atención al tiempo, de modo que para que el agravio pueda ser considerado como tal y, así, hacer procedente el Juicio de amparo, debe ser pasado, presente o futuro inminente.

6.- ¿EXISTEN EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO?

Respecto a este principio no existen excepciones, de modo que en todos los casos, para que el Amparo proceda, es inecesaro que un gobernado resienta un daño o perjuicio en su esfera jurídica pues, como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “la procedencia de la acción Constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan”

7.- ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Y EN QUÉ CONSISTE ÉSTE?

El principio de Definitividad del Juicio de Amparo tiene su fundamento en el Artículo 107, fracciones III y IV, de la Constitución Federal, y en las fracciones XVIII, XIX y XX del Artículo 61 de su Ley Reglamentaria.

Conforme a este principio rector, para que el amparo sea procedente previamente al ejercicio de su acción deben agotarse los juicios, recursos o medios de defensa que la Ley que rige el acto reclamado establece para atacarlo y que puedan provocar su revocación, modificación o anulación, puesto que el amparo es un medio extraordinario de defensa que solo procede contra actos definitivos.

Luego, es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que estima violatorio de sus Derechos Humanos y sus Garantías Constitucionales antes de solicitar la protección de la Justicia Federal, de modo que el Amparo sea la instancia final que utilice para lograr la anulación de dicho acto.

Así, como lo ha señalado el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: De la Interpretación relacionada de los Artículos 107, fracción IV, de la Constitución General de la República y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, se desprende que el principio de Definitividad del Juicio de Amparo consiste en la obligación del quejoso de agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, los recursos o medios de defensa ordinarios que la Ley establezca y que puedan conducir a la revocación, modificación o anulación del actor reclamado. Este principio encuentra justificación en el hecho de que el juicio de garantías es un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional que procede contra actos definitivos, por lo que es imperativo para el agraviado acudir a las instancias comunes que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, antes de solicitar la protección de la justicia de Amparo 4

8.- ¿EXISTEN EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD?

De conformidad con la Constitución Federal, la Ley de Amparo y los criterios aislados y jurisprudenciales emitidos al respecto por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, el principio de Definitividad no es absoluto, pues no es necesario que se agoten los medios ordinarios de defensa previamente a la interposición del amparo en los siguientes supuestos:

- En Amparo contra Leyes. Cuando el acto reclamado lo constituye un acto materialmente legislativo que se estima inconstitucional, el quejoso no tiene que agotar los recursos en él establecidos, pues de lo contrario se obligaría a los gobernados a someterse a disposiciones de observancia general que consideran violatorias de sus Derechos Humanos y sus Garantías Constitucionales .

- Cuando se impugnen actos que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan. Las personas que no tienen carácter de parte en el juicio del que emanan las determinaciones judiciales que las agravian no están obligadas a agotar los recursos ordinarios o medios legales de defensa procedentes contra dichas determinaciones antes de acudir al amparo.

- En tratándose de derechos extraños al juico por equiparación5.La persona que, a pesar de haber sido señalada como parte en el procedimiento, no fue emplazada o se le emplazó en forma incorrecta, no está obligada a cumplir con el principio de Definitividad, siempre que no tenga conocimiento del juicio natural antes de que se dicte sentencia definitiva.

- Cuando se controviertan actos que dentro de un juicio tengan ejecución de imposible reparación. Si en amparo Indirecto se reclaman actos surgidos durante la tramitación de un juicio que, “por el grado predominante de afectación que producen y por el carácter especial y sui géneris que tienen, son susceptibles de violar tanto derechos sustantivos como derechos adjetivos”6, no es necesario cumplir con el principio de definitividad.

- Cuando los actos importen una violación a las garantías consagradas en los Artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal. Si el acto que se pretende combatir transgrede lo dispuesto en los Artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal7, siempre que el amparo sea procedente en la vía indirecta, no es necesario agotar los 5 Los Tribunales de la Federación han señalado que “para que una persona tenga el carácter de tercero extraño al juicio por equiparación, debe reunir los requisitos siguientes:

a) que hubiese sido señalada como parte en el procedimiento natural;

b) que no hubieren sido emplazada a juicio o se le haya hecho incorrectamente; c) que se haya emitido sentencia con su total desconocimiento; y, d) que a consecuencia de ello se hubiese violado en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el Artículo 14 Constitucional.

Los tribunales del Poder de la Federación han establecido que se afectan derechos sustantivos en el supuesto en que se “lesionan los derechos fundamentales del agraviado, mismos que se encuentran tutelados en nuestro Texto Constitucional a través de las llamados Derechos Humanos y sus Garantías Constitucionales en virtud de que la afectación no se destruye con el solo hecho de que quien la sufra obtenga una sentencia definitiva favorable en el juicio”, y que, por el contrario, “los derechos adjetivos son los que sólo producen efectos de carácter formal o intraprocesal, puesto que inciden dentro del procedimiento legal, de acuerdo a como se va desarrollando éste, debido a la intervención de las partes con vista a la obtención de una sentencia favorable; por lo que si esto se logra, tales actos se extinguen sin haber causado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado”. 7 El Artículo 16 Constitucional, en lo que respecta a la materia penal, establece, entre otras cosas, lo relativo a: el libramiento y ejecución de órdenes de aprehensión; el auto de sujeción a proceso; la manera en que puede procederse en caso de flagrancia; las detenciones realizadas por autoridades administrativas –Ministerio Público-; y, la procedencia del arraigo. Por su parte, el Artículo 19 de la Ley fundamental prevé: el plazo máximo por el que recursos ordinarios antes del amparo.

- En el caso de actos carentes de fundamentación. No es necesario agotar los recursos legales ordinarios para que resulte procedente la acción de amparo intentada en contra de actos de autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que carezcan de fundamentación, siempre que la falta de fundamento impida al quejoso desplegar adecuadamente su defensa.

- Cuando únicamente se reclaman violaciones directas a la Constitución Federal. El amparo puede promoverse sin necesidad de agotar previamente recursos ordinarios cuando se trate de actos que conculquen directa o inmediatamente un precepto Constitucional, es decir, cuando un acto de autoridad se ataca por violar directamente las Derechos Humanos y las Garantías Constitucionales del gobernado, sin que su inconstitucionalidad dependa de la infracción a Leyes o normas jurídicas secundarias

- Cuando se impugnen actos provenientes de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo respecto de los cuales la Ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución, o bién, exige para otorgarla mayores requisitos que los que establece la Ley de Amparo. Si la Ley que regula el acto que se pretende impugnar no contempla la suspensión de su ejecución, o si para otorgarla exige mayores requisitos que aquellos que prevé la propia Ley de Amparo, no es necesario agotar los recursos ordinarios antes del amparo.

- Ante la pluralidad de recursos administrativos. Si contra un determinado acto de autoridad proceden varios recursos basta agotar uno de ellos para que el amparo sea procedente.

- En tratándose de recursos fácticos. Los rige el principio de Definitividad en relación con recursos previstos legalmente, de modo que únicamente los medios de defensa consagrados en una Ley son susceptibles de provocar la improcedencia del Juicio de Amparo

- Cuando los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se pueden modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, si no están previstos en un reglamento.

No es necesario agotar los recursos administrativos que estén contemplados en un reglamento y no en la ley que éste regula, puesto que todo reglamento forzosamente debe estar precedido y subordinado a una Ley

- En el caso de recursos que conforme a la Ley que los rige sean renunciables. No opera el principio de Definitividad respecto de recursos que conforme a la Ley que los prevé no deben agotarse de manera obligatoria, pues, como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema se pueden prolongar las detenciones ante autoridad judicial sin que se dicte un auto de sujeción a proceso; los requisitos que deben satisfacer los autos de vinculación a proceso; los supuestos en que es procedente la prisión preventiva; y la hipótesis por la que puede prorrogarse el plazo para dictar el auto de vinculación a proceso. Finalmente, el Artículo 20 de la Norma Suprema contempla: las características y principios que rigen al proceso penal; los derechos de la persona imputada; y, los derechos de la víctima o del ofendido.

Corte de Justicia de la Nación “se concluye que cuando la fracción XVIII del Artículo 61 de la Ley de Amparo se refiere al recurso o medio de defensa, se alude a los que la Ley considera procedentes, pero se ésta permite su renuncia, no existe entonces recurso o medio de defensa que deba agotarse previo al Juicio de Amparo”

- Cuando se impugnen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio dictadas en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces. Esta excepción procede únicamente cuando en Amparo Directo en materia civil se impugnan sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, siempre que aquellas se hayan dictado en controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces

9.- ¿EN QUÉ CONSISTE EL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y CUÁL ES SU FUNDAMENTO?

El principio de estricto derecho, que encuentra fundamento en los Artículos 107, fracción II, párrafos segundo y tercero de la Norma Suprema , 76 y 79 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, todos vistos a contrario sensu, es rector de las sentencias de amparo.

Conforme a él, el órgano de control constitucional, al resolver los Juicios de Amparo o recursos sometidos a su conocimiento debe limitarse a valorar las consideraciones expuestas por el quejoso o recurrente, sin atender a aspectos distintos, por lo que el juzgador no puede invocar vicios notorios de inconstitucionalidad que no haya hecho valer el quejoso.

En consecuencia, puede señalarse que, conforme a este principio el acto reclamado o resolución recurrida no pueden ser valorados libremente por el órgano de control Constitucional, pues el examen que éste realice debe limitarse a determinar si los conceptos de violación o agravios son o no fundados y, por ende, si procede o no otorgar al gobernado la protección de la Justicia Federal, lo que implica que no está facultado para basar la inconstitucionalidad del acto reclamado o la ilegalidad de la resolución recurrida en una consideración no aducida por el quejoso o recurrente.

10.- ¿EXISTEN EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO?

Toda vez que el principio de estricto derecho equivale a la imposibilidad de que el juzgador de amparo subsane las omisiones o supla las deficiencias de los conceptos de violación o agravios, puede establecerse que la principal excepción a su dicho principio la constituye la llamada suplencia de la queja.

La suplencia de la queja, prevista en los Artículos 76 y 79 fracción IV de la Ley de Amparo, implica que el Juez de amparo no se limite a analizar lo expuesto por el promovente del juicio o recurso, sino que debe corregir los errores, deficiencias u omisiones de los conceptos de violación de la demanda o, en su caso, de los agravios formulados en los recursos; y ésta procede en las siguientes hipótesis:

En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Basta que con el acto reclamado se funde en una Ley previamente declarada inconstitucional por la jurisprudencia del Alto Tribunal para que el Juez de amparo tenga que suplir la deficiencia de la demanda o del recurso, sin importar que la parte quejosa no exprese conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad de la Ley, no invoque ésta como acto reclamado, ni señale como autoridades responsables a las que intervinieron en el proceso legislativo correspondiente15. En materia agraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 fracción IV de la Ley de Amparo. El juzgador de amparo debe suplir la deficiencia de la queja y de las exposiciones, comparecencias y alegatos en los Juicios de Amparo y recursos en los que intervengan como quejosos o terceros perjudicados o, en su caso, como recurrentes, los núcleos de población ejidal o comunal, los ejidatarios y comuneros y quienes pertenezcan a la clase campesina, siempre que éstos reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencias privarlos de la propiedad, posesión o disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes16.

En Materia Laboral, la suplencia sólo se aplicará a favor del trabajador. En atención al principio de la justicia distributiva, el juzgador de amparo debe suplir la deficiencia e, incluso, la ausencia total de conceptos de violación y agravios a favor a los trabajadores “ya sea que éstos promuevan el juicio de

garantías como persona física o moral constituida por un sindicato de trabajadores”17, cuando acudan en defensa de sus derechos laborales consagrados en el Artículo 123 constitucional y en la legislación reglamentaria18.

En favor de los menores de edad o incapaces. En el supuesto de los menores de edad e incapaces, la suplencia de la queja va hasta el grado de hacer valer todos aquellos conceptos de razonamientos que permitan establecer la verdad y lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz, y opera en su beneficio no sólo cuando éstos intervengan en el juicio como partes, sino siempre que puedan resultar afectados en sus derechos y en su bienestar psicológico, moral, económico y social.

En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la Ley que lo haya dejado sin defensa. El hecho de que las materias penal, agraria y laboral estén previstas en otras hipótesis, permite concluir que este supuesto resulta aplicable a las materias civil, lato sensu, y administrativas,y por lo que respecta a actuaciones de las autoridades responsables que hacen visible, notoria e indiscutible la vulneración de los Derechos Humanos y sus Garantías el quejoso ya sea en forma directa o indirecta, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado e, incluso, la defensa del quejoso.

Ahora bien, analizada ya la figura de la suplencia de la queja, así como los supuestos en que ésta procede, cabe señalar que se considera como una excepción más al principio de estricto derecho la llamada suplencia ante el error, establecida en el Artículo 79 fracción I de la Ley de Amparo.

La suplencia opera a favor de los sindicatos de trabajadores “cuando defienden derechos laborales que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, siempre y cuando éste trascienda directamente a los derechos laborales de sus agremiados, y no intervengan diferentes organizaciones sindicales como partes quejosa y tercero perjudicada, toda vez que esta peculiaridad procesal implica que ninguna de las partes se coloque en una situación de desigualdad jurídica que requiera ser equilibrada y dé lugar a la obligación de suplir la queja en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones”.,conforme a ésta los juzgadores de amparo deben corregir, en todos los casos y situaciones, y a favor de todos los sujetos, los errores que adviertan en la cita de los preceptos Constitucionales y legales que se estiman violados23.

Luego, en relación con las dos instituciones que constituyen las excepciones al principio de estricto derecho “suplencia de la queja y suplencia ante el error”, el Tribunal en Pleno emitió el siguiente criterio:

Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 79 de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 76 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 76 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo Constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador “como conocedor del derecho que es”, se pronuncie al respecto24.

11.- ¿EN QUÉ CONSISTE EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD Y CUÁL ES SU FUNDAMENTO?

El principio de relatividad de las sentencias de amparo se establece en el Artículo 107, fracción II, primer párrafo, de la Constitución Federal, así como en el numeral 73 de la Ley de Amparo.

Este principio, rector de las sentencias de amparo, obliga a los Tribunales de amparo a otorgar su protección sólo respecto del caso particular que haya dado lugar al juicio “es decir, quejoso que instauró la demanda de amparo respecto del acto de autoridad que constituyó la materia del juicio”,sin poder dar a sus sentencias efectos generales o erga omnes25.

12.- ¿EXISTEN EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD?

El principio de relatividad rige en todos los casos, de modo que en ningún supuesto las sentencias de amparo pueden tener efectos de las sentencias no solo impactan la esfera jurídica de quienes figuraron como partes en el juicio, sino también de otros sujetos, como por ejemplo, en los siguientes

casos:

• En la ejecución de las Sentencias de Amparo. Si bien conforme al principio de relatividad la Sentencia que concede el Amparo únicamente puede ser condenatoria para las autoridades que en el juicio fueron señaladas como responsables, el alto Tribunal ha determinado que el cumplimiento

de la sentencia26y también, y de modo fundamental, a los superiores jerárquicos de ellas27.

• En el caso de los codemandados del quejoso, cuando entre ellos existe litisconsorcio pasivo necesario y la ejecutoria de Amparo ordena reponer el procedimiento. Los efectos de la sentencia de amparo que concede la protección de la Justicia Federal al gobernado, al ordenar la reposición del procedimiento, se extienden a los codemandados del quejoso, aun si éstos no promovieron demanda de amparo, cuando en autos se encuentre acreditado que entre ellos existe litisconsorcio pasivo necesario28o que la situación de los litisconsortes sea idéntica, afín o común a la de quien sí promovió el Juicio de Garantías, ya que ello es indispensable para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo, pues en el caso contrario se haría negatoria la concesión de la protección Constitucional29.

13.- ¿EN QUÉ CONSISTE EL PRINCIPIO DE PROSECUCIÓN JUDICIAL Y CUÁL ES SU FUNDAMENTO?

El principio de prosecución judicial constituye una base fundamental que rige el procedimiento de ro que se deriva del contenido tanto del párrafo inicial del Artículo 107 Constitucional “en el sentido que las controversias que pueden dar origen al Juicio de Amparo se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la Ley”, como del Artículo 2º. De la Ley de Amparo, pues en él se señala que el juicio de Amparo se debe sustanciar y decidir con arreglo a lo dispuesto en la propia Ley o, en su defecto, a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

De esta manera, conforme a este principio el Juicio de Amparo debe tramitarse por medio de un procedimiento jurisdiccional y sujetarse a las formas del orden jurídico, de modo que tanto las partes que en él intervienen con las autoridades encargadas de conocerlo deben adecuar su actuación a la normatividad aplicable.

LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO 1.- ¿CUÁLES SON LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL JUICIO DE AMPARO?

Según el Artículo 5º. De la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son partes o sujetos de la relación jurídico-procesal en el Juicio de Amparo:

El Quejoso

La autoridad o autoridades responsables

El tercero o terceros interesados

Es criterio reiterado de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación “existe litisconsorcio pasivo necesario cuando la litis que se ventila en el juicio, afecta a más de dos personas, por tanto, no es posible pronunciar sentencia válida sin oírlas a todas”.

litis que se ventila en el juicio, afecta a más de dos personas, por tanto, no es posible pronunciar sentencia válida sin oírlas a todas”.

El Ministerio Público Federal

2.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR QUEJOSO Y QUIÉNES PUEDEN FIGURAR COMO TAL EN EL JUICIO DE AMPARO?

El Quejoso es la persona física o moral que ejercita la acción de amparo para reclamar un acto de autoridad, lato sensu, que estima violatorio de sus Garantías Constitucionales y Derechos Humanos, o del sistema de distribución competencial existente entre la Federación y las entidades federativas;

por tanto, puede considerarse al quejoso como la parte actora o demandante en el Juicio de Amparo, quien solicita la protección de la Justicia Federal.

Así, cualquier gobernado que se estime agraviado por un acto de autoridad puede promover el Juicio de Amparo ya sea por sí, o a través de su representante, defensor “si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal”, o por medio de algún pariente o persona extraña “en los casos en que la Ley lo permite” y, por ende, adquirir el carácter de quejoso.

Luego, entre los sujetos que pueden promover la Demanda de Amparo y, en consecuencia, fungir como quejosos, es dable señalar a los siguientes:

• Las personas físicas.

• Las personas morales privadas, a través de sus legítimos representantes.

• Las personas morales oficiales, por medio de los funcionarios o representantes que designen las Leyes.

• Los menores de edad, los cuales, incluso, pueden pedir Amparo sin la intervención de su legítimo representante, si éste se halla ausente o impedido.

• Los extranjeros, personas físicas o morales, en defensa de los derechos que tengan en el territorio nacional.

• Los ejidos y las comunidades agrarias, por medio de sus respectivos comisariados ejidales o de bienes comunales, e incluso, mediante cualquiera de sus miembros.

3.- ¿EN QUÉ CASOS LAS PERSONAS MORALES OFICIALES PUEDEN TENER EL CARÁCTER DE AGRAVIADOS O QUEJOSOS?

Si bién sólo, los gobernados pueden solicitar el Amparo y protección de la Justicia Federal, de conformidad con el Artículo 7º de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las personas morales oficiales pueden ocurrir en Demanda de Amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, contra actos o leyes que afecten sus intereses patrimoniales.

De este modo, para que las personas morales oficiales puedan figurar como quejosos es necesario que el acto o Ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales pero, además, según el criterio del Máximo Tribunal, el Artículo 7º. De la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que “dicha afectación sólo ocurre cuando aquéllas realizan actividades con el carácter de personas de derecho privado, más no cuando lo hacen en ejercicio de sus atribuciones propias investidas de imperio”30.

Así, en relación con lo anterior cabe destacar lo manifestado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en el sentido de que:

El Juicio de Garantías fue instituido en los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como un medio de control que tienen los gobernados para reclamar los actos de autoridad que estiman lesivos de sus Derechos Humanos y sus Garantías Constitucionales, lo que pone de manifiesto que, por regla general, el Juicio de Amparo únicamente procede contra actos de autoridad que entrañen un menos cabo a esos derechos subjetivos públicos; la excepción a dicha regla se prevé en el Artículo 7º. de la Ley de Amparo, reglamentaria de los mencionados dispositivos constitucionales, conforme al cual las personas morales oficiales podrán ocurrir en Demanda de Amparo cuando el acto o la Ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales; el origen de tal excepción radica en que el Estado, como persona moral oficial puede obrar con doble carácter:

como ente dotado de Poder Público y como persona moral de derecho privado; en la primera hipótesis, su acción proviene del ejercicio de las facultades con que se halla investido; y, en la segunda, obra en las mismas condiciones de los particulares, es decir, contrae obligaciones y adquiere derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos31.

En este tenor, las personas morales oficiales, entre las que se encuentran la Federación, los Estados y los Municipios pueden ocurrir en Demanda de Amparo, pero sólo cuando actúen en defensa de sus derechos privados, como particulares, esto es, sin hacer uso de su imperio, pues el Amparo es un

medio extraordinario de defensa previsto únicamente a favor de los gobernados y no de las autoridades32.

4.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR AUTORIDAD RESPONSABLE?

La autoridad responsable es una de las partes que intervienen en el Juicio de Amparo. Es el demandado o sujeto pasivo de la acción; el órgano estatal al que el quejoso le atribuye el acto que estima conculcatorio de sus Derechos Humanos y sus Garantías Constitucionales, y que interviene en el juicio con el objeto de defender la Constitucionalidad de su actuación.

Así, según el Artículo 5° Fracción II de la Ley de Amparo, “es autoridad responsable la que dicta, promulga, pública, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado”.

Cabe señalar que, en todos los casos, los órganos del Estado, para ser considerados como autoridades, deben actuar unilateral, imperativa y coercitiva, lo que implica que para que sus decisiones tengan validez no requieren ser consultadas con las personas a quienes van dirigidas, pues con éstas no se presenta una relación de coordinación sino de supra a subordinación; además de que se imponen aun contra la voluntad de éstas y, en caso necesario, se ejecutan mediante el uso de la fuerza pública.

Por tanto, es autoridad el órgano del Estado que tiene poder de decisión y/o ejecución y que, en consecuencia, puede realizar actos que inciden en la esfera jurídica del gobernado incluso contra la voluntad de éste, por lo que no a todos los órganos del Estado corresponde el carácter de autoridad, púes algunos no están investidos de facultades de decisión y ejecución, y menos aún la potestad de imponer sus determinaciones.

En este tenor, todas las autoridades “federales, estatales o municipales, ejecutivas, legislativas, o jurisdiccionales”, de iure o de facto, pueden tener el carácter de autoridades responsables, estableciéndose como único requisito para ello que por circunstancias legales o de hecho esté en posibilidades de ejercer actos públicos, por ser pública la fuerza que hacen valer cuando infringen los 31 derechos del gobernado, cuestión esta que se corrobora con el siguiente criterio:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que para efectos del Juicio de Amparo no sólo es autoridad responsable aquella que se encuentra constituida con ese carácter conforme a la Ley, sino también la que dispone de la fuerza pública o virtud de circunstancias legales o de hecho y que por lo mismo esté en la posibilidad formal o material de obrar como individuo que ejerza actos públicos, dictando resoluciones obligatorias para los gobernados, cuyo cumplimiento pueda ser exigible mediante el uso directo o indirecto de la fuerza pública o bién a través de otras autoridades33.

Luego, pueden señalarse como los principales atributos de las autoridades responsables34, los siguientes:

• Tienen el carácter de parte en el juicio, pues deben realizar los actos procesales tendentes a defender el acto que de ellas se reclama.

• Pueden pertenecer a cualquiera de los tres niveles de gobierno “Federal, Estatal o Municipal” y a cualquiera de los tres poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial e, incluso, a los entes autónomos.

• Pueden ser autoridades de hecho o de derecho, pues no es necesario que su actuación se apoye en una norma que las faculte para ello, sino que basta con la existencia de un ente que establece una relación que supra a subordinación con un particular.

• Su relación con los particulares tienen nacimiento en la Ley, lo que dota a los entes de una facultad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de esa potestad.

• Emiten actos unilaterales a través de los cuales se crean, modifican o extinguen, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.

• Para emitir sus actos no requieren acudir ante los órganos judiciales ni tampoco precisan del consenso de la voluntad del afectado e, incluso, pueden hacer cumplir sus determinaciones aún en contra de dicha voluntad.

• Actúan en uso del Poder Público; es decir, con imperio, dotadas de poder de mando con el correlativo deber de obediencia.

5.- ¿CUÁL ES LA DISTINCIÓN ENTRE AUTORIDAD ORDENADORA Y AUTORIDAD EJECUTORA?

Las autoridades responsables pueden clasificarse en ordenadoras y ejecutoras.

Así, las autoridades ordenadoras son aquellas que gozan de facultades de decisión y que emiten o dictan la Ley o el acto reclamado. Por su parte, son autoridades ejecutoras aquellas cuya actuación se constriñe a llevar a cabo el mandato legal o la orden emitida por la autoridad ordenadora o decisoria, de manera que esta última no actúa autónomamente, sino que se concreta a cumplir las resoluciones o mandatos de la ordenadora.

Así, por ejemplo, en el caso de actos legislativos debe considerar como autoridad ordenadora la que expide la ley reclamada, y como ejecutoras a las encargadas de su promulgación refrendo y aplicación.

6.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR TERCERO INTERESADO Y QUIÉNES PUEDEN TENER DICHO CARÁCTER?

El tercero interesado es la persona que, sin ser actor o demandado participa en el Juicio de Amparo, y a la que la propia Ley de Amparo le reconoce el carácter de parte, por ser la persona que resulta beneficiada con el acto que el quejoso impugna en el Juicio de Amparo y que, por ende, tiene interés

en que aquél subsista.

En consecuencia, persigue que se declare la Constitucionalidad del acto reclamado por así convenir a sus intereses particulares, los cuales, por regla general, pueden estimarse coincidentes con los de las autoridades responsables.

En este tenor, el tercero interesado puede ser conceptuado como la persona física o moral que, por disposición legal, puede contradecir las pretensiones del quejoso y deducir sus derechos en el Juicio de Amparo, participación que se le reconoce en virtud de que en el caso de que se otorgue al quejoso la protección de la Justicia Federal sus intereses jurídicos pueden verse afectados.

Así, de conformidad con el Artículo 5º, fracción III, de la Ley de Amparo, puede intervenir en el juicio de Amparo como tercero perjudicado:

• La contraparte del agraviado, cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio, si el promovente del amparo es una persona extraña al procedimiento.

• El ofendido o las personas que, conformen a la Ley, tengan derecho a la reparación del daño o, en su caso, a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, cuando se trate de Juicios de Amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal que puedan afectar dicha reparación o responsabilidad.

• La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se promueve el Amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.

7.- ¿CUÁL ES LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JUICIO DE AMPARO?

En Materia del Amparo, el Ministerio Público de la Federación, órgano de la Procuraduría General de la República, tiene como tarea fundamental fungir como la parte que tiene encomendada la tutela del interés Público.

Su intervención encuentra fundamento tanto en el Artículo 107, fracción XV, de la Constitución Federal, como en el 5º, fracción IV, de la Ley de Amparo. Conforme al primero de ellos, el procurador general de la República o el agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe debe ser parte en todos los Juicios de Amparo, aunque puede abstenerse de intervenir en aquellos que, a su juicio, carezcan de interés Público.

Por su parte, el segundo de los preceptos referidos otorga al Ministerio Público Federal, en su carácter de parte, la facultad de interponer los recursos previstos en la Ley de Amparo, siempre que no se trate de Amparos Indirectos en materias civil –con exclusión de la materia familiar- y mercantil en que sólo se afecten intereses particulares.

En este tenor, el Ministerio Público de la Federación pueden intervenir en todos los Juicios de Amparo cuando, a su juicio, se afecte el interés Público, para buscar que se observe el orden Constitucional y se respeten las garantías individuales de los gobernados, así como para defender los intereses sociales o del Estado.

Luego, el Ministerio Público, aun cuando actúa como parte en el Juicio de Amparo no tiene un interés particular propio ni se inclina por los intereses de alguna de las partes “quejoso o autoridad responsable”, sin que su función es armonizar los intereses que están en controversia y, sobre todo, velar por el interés social que representa, procurando que en todos los casos el juicio se resuelva conforme a Derecho.

1.- ¿QUÉ ES EL ACTO RECLAMADO?

Es la conducta, activa o pasiva, imputada a la autoridad responsable que el gobernado, al estimar violatoria de sus Derechos Humanos, Garantías Constitucionales o del sistema de distribución competencial existente entre la Federación y los Estados, impugna a través del Juicio de Amparo.

Esta conducta, que puede consistir en un hacer o en un no hacer, se caracteriza por implicar una imposición unilateral y obligatoria de la voluntad de la autoridad responsable a la del sujeto quejoso, de modo que, como lo ha manifestado el Poder Judicial de la Federación, los actos de autoridad susceptibles de figurar como actos reclamados en el Juicio de Amparo son los que se traducen “en la ejecución de una decisión proveniente de un órgano del Estado en ejercicio de su poder de imperio, que se trae como consecuencia crear, modificar o extinguir alguna situación de hecho o de derecho”35.

2.- ¿CÓMO SE CLASIFICAN LOS ACTOS RECLAMADOS?

Existen varios tipos de actos reclamados, lo que origina que éstos se clasifiquen en atención a diversos criterios, como, por ejemplo:

a) A su naturaleza:

• Actos positivos: Consisten en un hacer de la autoridad responsable, es decir, en un actuar en ejercicio de sus atribuciones36.

• Actos negativos: Implican una omisión, una abstención o un no hacer por parte de las autoridades. Con este tipo de actos las autoridades se rehúsan a satisfacer las pretensiones de los gobernados o a realizar lo que la Ley les ordena37.

• Actos negativos con efectos positivos: Se trata de los que sólo en apariencia son negativos, porque en realidad producen los efectos de un acto positivo, los cuales, por lo general, consisten en la imposición de obligaciones a cargo de los gobernados.

• Actos Prohibitivos: Son los que imponen al gobernado un no hacer o una abstención.

• En consecuencia, implican una actuación de la autoridad por la cual se ordena al gobernado que se abstenga de llevar a cabo determinada conducta.

• Actos declarativos: Son actos por los que la autoridad evidencia o constata la existencia de una determinada situación jurídica, por lo que a través de ellos no crean, modifican, extinguen o transmiten derechos u obligaciones.

b) A su acreditamiento

• Actos existentes: son aquellos cuya existencia es aceptada por la autoridad responsable, o bién, probada por el quejoso.

• Actos inexistentes: son los negados por la autoridad a la que se atribuyen, sin que el quejoso pueda demostrar su existencia de manera fehaciente.

• Actos presuntivamente existentes: son actos que se tienen por ciertos o acreditados en virtud de que la autoridad a la que se atribuyen no rinde su informe con justificación o previo, o bién, al rendirlo, no se pronuncia sobre existencia.

c) A su consumación:

• Actos consumados de modo reparable: Son aquellos que se han realizado íntegramente y que han producido la totalidad de sus consecuencias, pero que, en virtud de los efectos restitutorios del Juicio de Garantías, pueden repararse, para volver las cosas al estado que guardaban antes de su realización.

• Actos consumados de modo irreparable: Se consideran así los que, una vez que se lleva acabo y produce todos sus efectos, no permiten restablecer las cosas al estado que guardaban antes de su realización; luego, se trata de actos que producen consecuencias que no pueden física y materialmente ser reparadas.

d) A su temporalidad:

• Actos pasados: Son actos que se han llevado a cabo completamente y que han producido todos sus efectos al momento de interponerse la Demanda de Amparo.

• Actos presentes: Son los que se encuentran en ejecución al momento de promoverse el amparo; es decir, actos cuya realización se encuentra en curso.

• Actos futuros inciertos o probables: Se consideran como tales los que no se han realizado al momento de promover el Amparo y respecto de los cuales no existe la seguridad o certeza clara y fundada de que van a ocurrir, por lo que consisten en simples amenazas o posibles violaciones de Garantías Constitucionales38.

• Actos futuros ciertos o inminentes: Son actos que aun cuando no se han realizado, existe plena certeza de que se llevarán a cabo. Son los que habrán de efectuarse forzosamente como consecuencia legal, futura e ineludible de otros ya realizados, así como los que son resultado lógico de otros existentes39.

e) A la actuación del quejoso:

• Actos expresamente consentidos: son actos respecto de los cuales el quejoso, de manera indubitable “verbalmente, por escrito o por signos inequívocos”, ha manifestado su voluntad de someterse a ellos; es decir, actos que, a pesar de que causan un agravio o perjuicio presente y actual al quejoso, son acatados por éste de manera consciente40.

• Actos tácitamente consentidos: Se consideran así aquellos que no se impugnan por el medio establecido por la Ley41o contra los que no se promueve el juicio de garantías dentro del término que legalmente se establece para tal efecto.

• Actos derivados de consentidos: Se trata de los que son consecuencia de otro u otros actos que se reputan como consentidos, siempre que éstos irroguen perjuicio al quejoso42.

• Actos no consentidos: Se trata de actos respecto de los cuales el quejoso no ha manifestado su conformidad y que ha impugnado a través de los medios de defensa que para tal efecto se prevén.

f) A su permanencia o conservación:

• Actos subsistentes: Se consideran así los actos que han sido realizados por las responsables y que permanecen inalterados.

• Actos insubsistentes: Son actos que tuvieron existencia efectiva, pero que fueron revocados o inaplicados en forma unilateral o espontánea por la autoridad competente, de modo que han cesado sus efectos43.

g) Al momento en que producen sus efectos:

• Actos instantáneos: Son aquellos que se perfeccionan y agotan en un solo momento.

• Actos de tracto sucesivo: son los que se prolongan en el tiempo, pues para agotarse requieren de la realización de una sucesión de actuaciones o de hechos. Esto es, son aquellos que se consuman de momento a momento, en los que la autoridad actúa de forma continua, permanente e ilimitada, con la finalidad de que con el transcurso del tiempo el acto siga produciendo sus efectos44.

3.- ¿CONTRA QUÉ TIPO DE ACTOS ES IMPROCEDENTE EL AMPARO?

Con base en la clasificación anterior de los actos reclamados, puede establecerse que, en términos generales, no son susceptibles de ser impugnados a través del Juicio de Amparo los siguientes:

• Actos consumados de un modo irreparable. En tratándose de este tipo de actos, el Amparo no podría lograr el fin para el que fue instaurado, es decir, volver las cosas al estado que guardaban antes de cometerse la violación reclamada.

• Actos declarativos. En virtud de que a través de este tipo de actos no se crean, modifican, transmiten o extinguen derechos y obligaciones, sino qué únicamente se evidencia una situación jurídica existente. Su emisión no afecta la esfera jurídica del gobernado, al no implicar modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.

• Actos tácita o expresamente consentidos. Al tratarse de actos que previamente han sido aceptados por el gobierno a quien van dirigidos no pueden ser materia del Juicio de Amparo.

• Actos derivados de actos consentidos. Al ser actos que no son sino una consecuencia de otros respecto de los cuales el quejoso ha manifestado expresa o tácitamente su conformidad, no pueden sino seguir la suerte de aquéllos.

• Actos futuros inciertos o probables. Puesto que se trata de actos respecto de los cuales no se tiene la certeza de que van a suceder, su constitucionalidad no puede ser valorada a través del Amparo.

• Actos inexistentes. Al no quedar demostrada su existencia no pueden ser materia del Juicio de Amparo.

• Actos insubsistentes. Al tratarse de actos respecto de los cuales han cesado sus efectos no procede el juicio de garantías.

V. LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO 1.- ¿QUÉ ES LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO?

Desde el punto de vista gramatical, el término improcedencia se define como “falta de oportunidad, de fundamento o de derecho”45 y, en concordancia con su significado gramatical, la improcedencia del Amparo se traduce en la actualización de alguna circunstancia de hecho o de derecho que impide que se resuelva el fondo de la cuestión controvertida en el juicio.

En este tenor, la improcedencia del Amparo es la institución jurídica procesal en la que al actualizarse ciertas circunstancias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se ve impedido para analizar y resolver el fondo de la controversia. Así, implica la inexistencia de los presupuestos procesales necesarios para que el juicio sea admitido o, en su caso, sustanciado, pues la causa de improcedencia puede tenerse por acreditada desde el momento en que se presenta la Demanda de Amparo, lo que generará que la Demanda sea desechada; o bién, después de admitida la Demanda, supuesto éste que tendrá como consecuencia que se sobresea en el juicio.

2.- ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO?

Como ha quedado señalado, las razones o causas por las que el Juicio de Amparo es improcedente derivan de la Constitución, de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia.

Así, es primer término, entre los supuestos de improcedencia del Juicio de Amparo que se desprenden de la Norma Suprema pueden mencionarse:

• En términos del Artículo 60 de la Ley Suprema, las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputados o senadores pueden ser impugnadas ante las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, a su vez, las resoluciones emitidas por éstas pueden ser recurridas ante la Sala Superior del referido tribunal, cuyos fallos son definitivos e inatacables.

• El Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las resoluciones y declaraciones que, en tratándose de Juicios Políticos, emitan las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables.

Por otro lado, respecto al ámbito legal, debe hacerse referencia al Artículo 61 de la Ley de Amparo, pues en sus veintitres fracciones se establecen los supuestos en que el Amparo es improcedente, a saber:

I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;

IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza;

VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito;

VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente;

VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;

X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en

alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior;

XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;

XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; XVI. Contra actos consumados de modo irreparable; XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;

XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

Se exceptúa de lo anterior:

a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;

c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.

Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;

XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;

XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.

No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.

Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior;

XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado;

XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y

XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.

3.- ¿ES NECESARIO QUE LAS PARTES ALEGUEN LA IMPROCEDENCIA PARA QUE ÉSTA DEBA EXAMINARSE?

De conformidad con lo previsto en el Artículo 62 de la Ley de Amparo, así como en los criterios interpretativos emitidos por el Poder Judicial de la Federación, las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio, lo que implica que no es necesario que las partes las hagan valer.

Luego, aun cuando la autoridad responsable, el tercero perjudicado, o el Ministerio Público no aleguen causal de improcedencia alguna, el Juez de Amparo debe determinar si se actualiza una de ellas, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto.

4.- ¿QUÉ ES EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO?

Desde el punto de vista gramatical por sobreseer se entiende “desistir de la pretensión o empeño que se tenía” y “cesar en una institución material y, por extensión, dejar sin curso ulterior un procedimiento”.

En este tenor, el sobreseimiento en el Juicio de Amparo constituye la institución jurídico procesal en cuya virtud se deja sin curso el procedimiento y, por ende, queda sin resolverse la cuestión constitucional planteada.

Así, se traduce en una resolución judicial que, al actualizarse alguna se las causas previstas en la Constitución o en la Ley de Amparo, ordena dar por terminado el juicio sin estudiar si la actuación atribuida a la autoridad responsable es o no violatoria de sus Derechos Humanos y Garantías Constitucionales y o los Derechos derivados de la distribución competencial entre Federación y Estados.

Luego, en caso de que se decrete el sobreseimiento en el Juicio de Amparo éste concluye en relación con los actos respecto de los cuales opero, de modo que ante la imposibilidad de que el juzgador analice si son o no constitucionales, los referidos actos quedan intocados.

5.- ¿CUÁLES SON LAS CAUSAS DE SOBRESEIMIENTO EL JUICIO DE AMPARO?

Las causales de sobreseimiento las contempla la Ley Reglamentaria de los Articulos 103 y 107 Constitucionales en su numeral 63, a saber:

I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento.

En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.

No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;

II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;

III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;

IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

VI.EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO 1.- ¿QUIÉNES ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO?

Si bién todos los gobernados tienen el derecho de ejercitar la acción de Amparo, para que el juicio sea procedente es indispensable que quien lo promueva sea la persona o personas directamente agraviadas, es decir quienes aducen ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que aleguen que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley de Amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

2.- ¿DEBE EL GOBERNADO AGRAVIADO PROMOVER FORZOSAMENTE POR SI MISMO LA ACCIÓN DEL AMPARO?

No, pues el Artículo 6º. De la Ley de Amparo, prevee que el Juicio de Amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.

Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.

En los casos establecidos en los articulos 8 y 9 de la misma ley se establecen algunos otros supuestos, como los siguientes:

El menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo.

Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.

Las autoridades responsables podrán ser representadas o sustituidas para todos los trámites en el juicio de amparo en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. En todo caso podrán por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias para el efecto de que en ellas rindan pruebas, aleguen, hagan promociones e interpongan recursos.

3.- ¿QUÉ ES LA DEMANDA DE AMPARO?

Es el acto procesal por medio del cual el gobernado que se estima agraviado por un acto de autoridad ejercita la acción constitucional y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional; de modo que es la presentación de la Demanda de Amparo el acto por el cual da inicio el Juicio de Garantías

Luego, a través de la Demanda el gobernado pide o insta a los Tribunales de la Federación que le otorguen el Amparo y protección de la Justicia Federal y lo restituyan en el goce de sus Derechos Públicos subjetivos.

4.- ¿EN QUÉ FORMA DEBE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO Y CUÁL DEBE SER SU CONTENIDO?

En términos generales, la Demanda de Amparo debe presentarse por escrito, o por medios electronicos en los casos en que la ley lo autorice y su contenido varía según se trate de Amparo Indirecto o Directo.

Así, en el primer caso, es decir, en Amparo Indirecto, según se establece en el Artículo 108 de la Ley de Amparo, en la demanda se debe expresar:

I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;

II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;

III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por

vicios propios;

IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame;

V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación;

VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;

VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y VIII. Los conceptos de violación.

Cabe señalar que, de conformidad con el Artículo 109 de la Ley de Amparo, cuando se traten de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, deportación destierro o algunos de los prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución Federal “penas de muerte, mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales” la demanda puede formularse por escrito, comparecencia o por medios electronicos y,

además, para su admisión basta con que ella se exprese al acto reclamado, la autoridad que lo hubieseordenado, el lugar en que se encuentre el agraviado y la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado.

Por su parte, en tratándose de Amparo Directo, de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la demanda se debe señalar:

I. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre;

II. El nombre y domicilio del tercero interesado;

III. La autoridad responsable;

IV. El acto reclamado.

Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en la parte considerativa de la sentencia;

V. La fecha en que se haya notificado el acto reclamado al quejoso o aquélla en que hubiese tenido conocimiento del mismo;

VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y

VII. Los conceptos de violación.

Además, un requisito más de la Demanda, tanto en Amparo Indirecto como Directo, es el relativo a la firma, ya que aun cuando en los Artículos 108 y 175 de la Ley de la materia no se hace referencia a él, en los criterios interpretativos emitidos por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se ha establecido que se “exige como uno de los requisitos de la Demanda el que sea firmada por quien la promueve”, y que si bién en dichos numerales no se menciona expresamente la palabra firma, lo cierto es que al establecer que debe formularse por escrito, implícitamente así se reconoce, “toda vez que con la firma se exterioriza la voluntad de realizar determinado acto y se acredita la autoría del documento”

5.- ¿EN QUÉ CONSISTE LA ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO?

La aclaración de la Demanda de Amparo “prevista en los Artículos 180 de la Ley de Amparo consiste en la posibilidad que tiene el quejoso de subsanar las irregularidades, omisiones o deficiencias de su escrito de la demanda dentro del plazo que para tal efecto se le conceda “tres días en Amparo Indirecto y máximo cinco días en Amparo Directo, de manera que la Demanda puede ser admitida.

Por regla general, la aclaración de la Demanda tiene lugar cuando el juzgador de Amparo, en su auto inicial, previene al quejoso para que complete o corrija su Demanda, al advertir, del análisis de ésta, que adolece de alguna irregularidad o deficiencia, so pena de que la demanda se tenga por no interpuesta.

6.- ¿QUÉ ES LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO?

La ampliación de la Demanda de Amparo es una figura jurídica que posibilita la adición o modificación, por parte del quejoso, de lo expuesto en su escrito original de la Demanda, para incorporar nuevos elementos a la litis, de manera que formen parte de la controversia que deberá resolver el Juez o el Tribunal.

Ésta tiene por objeto que el quejoso pueda impugnar nuevos actos de autoridad, señalar a otras autoridades responsables o, en su caso, expresar diversos conceptos de violación a los esgrimidos en la Demanda primaria47.

Y según los establece la Ley de Amparo en su Artículo 111 podrá ampliarse la demanda cuando en los siguientes casos:

I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;

II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta Ley.

En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda.

7.- ¿CUÁLES SON LOS TÉRMINOS PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO?

De conformidad con los Artículos 17 de la Ley de Amparo, los términos para interponer la Demanda son los siguientes:

I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo.

8.- ¿CUÁLES SE CONSIDERAN CÓMO HORAS Y DÍAS HÁBILES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO?

En términos de dispuesto por los Artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativos a la determinación de los días inhábiles y los de descanso , los cuales consideran como días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los Juicios de Garantías todos los días del año, con exclusión de sábados y domingos, 1º de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1º y 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, asi como aquellos en que se suspendan las labores en el organo juridcional ante el cual se tramite el juicio de amparo o cuando no pueda funcionar por causas de fuerza mayor, y los lunes en que por disposición del Artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo81 dejen de laborarse48.

Por su parte, en atención a lo previsto en el Artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles “de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su artículo 2º.”, se reputan como horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve horas.

9.- ¿DEBE FORZOSAMENTE LA DEMANDA INTERPONERSE EN DÍAS Y HORAS HÁBILES?

Si bién por regla general la demanda debe promoverse en días y horas hábiles, conforme al Artículo 20. El juicio puede promoverse por escrito, comparecencia o medios electrónicos en cualquier día y hora, si se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. En estos casos, cualquier hora será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

Para los efectos de esta disposición, los jefes y encargados de las oficinas públicas de comunicaciones estarán obligados a recibir y transmitir, sin costo alguno para los interesados, los mensajes en que se demande amparo por alguno de los actos enunciados, así como las resoluciones y oficios que expidan las autoridades que conozcan de la suspensión, fuera de las horas del despacho y a pesar de que existan disposiciones en contrario de autoridades administrativas.

48 “Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: I. El 1º. De enero; II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; IV. El 1º. De mayo; V. el 16 de septiembre; VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; VII. El 1º. De diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Judicial Federal; VIII. El 25 de diciembre, y IX. El que determinen las Leyes ederales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.”

VII. ALGUNAS CUESTIONES PROCESALES EN MATERIA DE AMPARO 1.- ¿EN QUÉ CONSISTEN LOS IMPEDIMENTOS Y LAS EXCUSAS?

Desde el punto de vista gramatical, por impedimento se entiende, “obstáculo, embarazo, estorbo para algo”49.

En este sentido, los impedimentos en materia de Amparo constituyen obstáculos que impiden que un juzgador pueda conocer de un determinado asunto, al presentarse factores o circunstancias personales que pueden menguar su imparcialidad. Se traducen en la incapacidad subjetiva de la persona que desempeña un cargo jurisdiccional, derivada de alguna de las causas que la Ley señala , según lo establece en su; Artículo 51. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior; III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo; IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;

V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;

VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y

VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

2.- ¿QUÉ ES UN INCIDENTE?

Los Tribunales de la Federación han conceptuado a los incidentes como:cuestiones entre partes, que surgen en el curso de un procedimiento y que se encuentran vinculadas estrechamente con la relación procesal o con la sustantiva de un proceso, que por su estructura y objeto se suelen describir como pequeños Juicios dentro de otro mayor50.

En este tenor, los incidentes son cuestiones controvertidas, de carácter adjetivo o procesal, que surgen durante la tramitación del Juicio, y que son accesorias al fondo del Amparo, es decir, distintas al asunto principal, pero inmediatamente relacionadas con él.

3.- ¿CUÁLES SON LOS PRINCIPALES INCIDENTES EN MATERIA DE AMPARO?

El tema de los incidentes en el Juicio de Amparo se contempla en el capítulo IX de la Ley de Amparo, en el articulo 66 de la ley de amparo contempla que se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia

naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.

Sin embargo, a lo largo de la Ley se prevé también la existencia de otros incidentes que pueden surgir dentro del juicio e, incluso, los Tribunales de la Federación han reconocido la posibilidad de que durante éste sobrevengan cuestiones que deben ser resueltas vía incidental a pesar de que no se encuentran expresamente previstas en la Ley, aservación ésta que se corrobora con el siguiente criterio:

“la posibilidad del surgimiento de incidentes, por cualquier motivo, es connatural a los procesos jurisdiccionales de cualquier clase o materia, aunque no existan reglas específicas en la normatividad aplicable o incidentes nominados, y esto suele ser reconocido como presupuesto implícito en las Leyes

rectoras de los procedimientos. Con base en ese presupuesto implícito, resulta ordinario que la regla general sea el acceso de los Tribunales al planteamiento, tramitación y resolución de cualquier incidente que se suscite, sin que la legislación procesal se ocupe de procesar todos los posibles incidentes que se puedan suscitar, por lo que el objeto de regulación suele dirigirse al establecimiento de procedimientos y requisitos atinentes para cada clase, o en el señalamiento de restricciones específicas, fijando un procedimiento genérico para todos los incidentes innominados, y algunos procedimientos específicos para incidentes identificados nominalmente.

En este tenor, son varias las cuestiones que pueden surgir durante la tramitación del juicio que deben ser resueltas vía incidental; sin embargo, en términos generales, pueden señalarse como los incidentes que con más frecuencia se presentan “además del de suspensión y de los referentes a cuestiones vinculadas con la ejecución de las Sentencias de Amparo, que, por su trascendencia, serán objeto de estudio más adelante” los siguientes:

a) Incidente de nulidad de notificaciones.

Se encuentra previsto en el Artículo 68 de la Ley de Amparo, precepto conforme al cual las partes que se estimen perjudicadas por notificaciones que no fueron hechas en los términos legales pueden pedir que éstas se declaren nulas, lo que da origen a este incidente, considerando como de especial

pronunciamiento, que se sustancia en una sola instancia en la que se reciben las pruebas de las partes, se oyen sus alegatos y se dicta la resolución procedente. En este tenor, la materia de este incidente “consiste en el análisis de la legalidad de la notificación”52 que debe realizarse en términos de

b) Incidente de reposición de constancias de autos.

Tienen lugar cuando se han extraviado o sustraído constancias de autos y se hace necesario certificar la existencia anterior y la falta posterior de las constancias desaparecidas. Se prevé en los articulos del 70 al 72 de la Ley de Amparo, dispositivo conforme al cual el Juez está facultado para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, para lo cual puede valerse de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho, este incidente de reposición de constancias de autos se tramitará a petición de parte o de oficio, en ambos casos, se certificará su preexistencia y falta posterior. Este incidente no será procedente si el expediente electrónico a que hace referencia el artículo 3o de la Ley de Amparo permanece sin alteración alguna, siendo únicamente necesario, en tal caso, que el órgano jurisdiccional realice la copia impresa y certificada de dicho expediente digital.

c) Incidente para hacer efectivas las Garantías y Contragarantías exhibidas con motivo de la Suspensión.

Conforme al Artículo 156 de la Ley de Amparo, cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las Garantías y Contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, se debe tramitar ante la autoridad que hubiese conocido de la medida suspensional un índice, que debe promoverse por la parte interesada dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de Amparo, en el entendido de que de no presentarse la reclamación dentro de dicho término se devolverán o se cancelarán las Garantías o Contragarantías.

d) Incidente de competencia.

Conforme al Articulo 42 de la Ley de Amparo, este incidente tiene por objeto resolver las cuestiones de competencia que surjan entre los órganos jurisdiccionales, de manera que se determine cuál de ellos debe conocer del asunto, para lo cual las autoridades contendientes deben suspender el procedimiento “excepción hecha del incidente de suspensión” en tanto se resuelva la cuestión competencial. Este incidente únicamente puede tramitarse cuando el problema de competencia surge entre pares, es decir, entre órganos de igual jerarquía, por ejemplo, entre Juzgados de Distritos, entre Tribunales Unitarios de Circuito, entre Tribunales Colegiados de Circuitos o entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4.- ¿EN QUÉ VÍAS PUEDEN SER RESUELTOS LOS INCIDENTES?

Conforme al artículo 66 de la ley de amparo, los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.

5.- ¿QUÉ ES UNA SENTENCIA INTERLOCUTORIA?

Es el acto jurídico a través del cual el Órgano Jurisdiccional resuelve una cuestión accesoria a la principal surgida durante la tramitación del juicio; es decir, es la resolución por medio de la cual se da por concluido un incidente.

En este tenor, tal como lo han manifestado los Tribunales de la Federación:

Por sentencia definitiva debe entenderse aquella que decreta o niega sobreseimientos; la que pone fin a un juicio (proceso), a una instancia o a un recurso, respecto de la cual no exista algún medio ordinario de defensa que pueda modificarla o revocarla; y por sentencia interlocutoria se entiende aquella que resuelve un incidente promovido antes o después de la sentencia que decide la cuestión que constituye el objeto de un juicio53.

VIII. EL AMPARO INDIRECTO 1. ¿CONTRA QUÉ TIPO DE ACTOS PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO?

De conformidad con el Artículo 107 de la Ley de Amparo, el Amparo Indirecto procede contra:

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:

a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos; b) Las leyes federales;

c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

e) Los reglamentos federales;

f) Los reglamentos locales; y

g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general;

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.

En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; y

VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto.

2. ¿QUÉ AUTORIDADES CONOCEN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO?

De conformidad con el Artículo 35 de la ley de amparo:

Los juzgados de distrito y los tribunales unitarios de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo indirecto.

También lo serán las autoridades del orden común cuando actúen en auxilio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

Artículo 36. Los tribunales unitarios de circuito sólo conocerán de los juicios de amparo indirecto promovidos contra actos de otros tribunales de la misma naturaleza.

Artículo 38. Es competente para conocer del juicio de amparo indirecto que se promueva contra los actos de un juez de distrito, otro del mismo distrito y especialización en su caso y, si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito al que pertenezca.

3. ¿CÓMO SE TRAMITA EL AMPARO INDIRECTO?

Como ha quedado señalado, el Juicio de Amparo Indirecto puede constar de dos instancias, las cuales se tramitan de la siguiente manera:

Primera instancia

Comienza con la presentación de la Demanda ante el Juez de Distrito o, en su caso, ante el Tribunal Unitario de Circuito, que deba conocer de la tramitación del Juicio.

Recibido el escrito de demanda, la autoridad que conozca el juicio procederá a examinarlo, hecho lo cual debe dictar un auto inicial, en el que puede:

a) admitir la Demanda, siempre que ésta satisfaga los requisitos señalados y no se advierta motivo manifiesto e indudable de improcedencia;

b) prevenir al quejoso, si hubiera alguna irregularidad en el escrito de Demanda; si lo hubiere omitido en ella alguno de los requisitos señalados; si no se exhibieron las copias necesarias para emplazar a las otras partes o si no se expresó con precisión el acto reclamado, para que dentro del término de 3 días corrija las inconsistencias o supla las omisiones; o,

c) desechar la Demanda, si se encontrara motivo manifiesto indudable de improcedencia.

Posteriormente, si la demanda es admitida, ya sea porque satisfizo los requisitos necesarios o porque el quejoso cumplió con las prevenciones que se le hicieron, en el auto admisorió se pedirá a las autoridades responsables que rindan su informe con justificación y se ordenará que se haga saber de la Demanda al tercero perjudicado. Además, en el referido auto se señalará día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional.

La autoridad responsable debe, entonces, rendir su informe justificado, en el cual debe señalar si reconoce o no el acto reclamado y, en su caso, las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la improcedencia del Juicio o la Constitucionalidad del acto reclamado.

Por tanto, es con la demanda y su contestación, a través del informe justificado, que la litis queda definida, para ser resuelta en la Audiencia Constitucional.

Finalmente, en caso de estar debidamente integrado el expediente, y de ser procedente la celebración de la Audiencia Constitucional, debe celebrarse ésta en la hora y fechasseñaladas en el auto admisorio54.En ella, han de ofrecerse, admitirse y recibirse las pruebas de las partes, ya que éstas deben demostrar los hechos constitutivos de su acción el quejoso o de sus excepciones o defensas autoridad responsable y tercero perjudicado; en seguida, se deben atender los alegatos de las partes y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público, hecho lo cual el Juez de Amparo debe dictar Sentencia, con lo cual concluye no s lo la Audiencia Constitucional, sino también la primera instancia y, en ocasiones, si las partes no interponen recurso de revisión contra el referido fallo, el propio Juicio, de manera que queda firme la sentencia.

Segunda instancia

Se trata de una instancia de revisión de la resolución de primer grado, pues inicia, precisamente, cuando alguna de las partes 55promueve el recurso de revisión, en términos del Artículo 81 inciso e) de la Ley de Amparo.

De esta manera, el trámite de esta instancia comienza con la presentación ante el Juez de Distrito “o autoridad que haya conocido de la primera instancia” del escrito en el que el recurrente expresa agravios contra resolución recurrida, el cual debe acompañarse de las copias necesarias para correr traslado a las otras partes, pues de la contrario el Juez de Distrito lo requerirá para que presente las copias omitidas y, si no lo hace, el recurso se tendrá por no interpuesto.

En caso contrario, esto es, si se exhibe las copias necesarias, el Juez de Distrito debe remitir, dentro del término de 24 horas, el expediente y el escrito de agravios, ambos en original, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Tribunal Colegiado de Circuito, según el conocimiento del asunto corresponda a aquélla o a éste. Posteriormente, el Tribunal Colegiado de Circuito o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, calificara la procedencia del recurso, para admitirlo o desecharlo.

Si el recurso es admitido, el tribunal debe resolver lo que fuere procedente dentro del término de 10 días, y para ello tiene que sujetarse a las siguientes reglas:

• Debe examinar los agravios alegados contra la resolución recurrida, y cuando estime que son fundados considerará los Conceptos de Violación cuyo estudio omitió el juzgador.

• Si lo debe tomar en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el Juez de Distrito o autoridad que hubiese conocido de la primera instancia.

• Si estima infundada la causa de improcedencia en que el Juez de Distrito se basó para sobreseer en la audiencia Constitucional después de que las partes rindieron sus pruebas y presentaron sus alegatos, puede confirmar el sobreseimiento si apareciere demostrado otro motivo legal, o bien, de lo contrario, revocar la resolución recurrida y entrar al fondo del asunto para conceder o En algunos supuestos puede aplazarse o diferirse la celebración de la Audiencia Constitucional, por así acordado el Juez de Distrito o la autoridad que conozca del Juicio de Amparo, ya sea de oficio o a petición de alguna de las partes, ya que éste puede tener por objeto, por ejemplo, que el impetrante de Derechos Humanos o el tercero perjudicado se impongan del contenido de los informes justificados y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes, o que a las partes se les entreguen los documentos que hubiesen solicitado a otras autoridades para ofrecerlas como pruebas en el Juicio.

55 De conformidad con el Artículo 81 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las Sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado, pero tratándose de Amparos contra Leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen, podrán interponer el recurso.

negar el Amparo.

• Si en la revisión de la Sentencia encontrare que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el Juicio de Amparo, o que el Juez de Distrito incurrió en alguna

omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o pudiere influir en la Sentencia que deba dictarse en definitiva, debe revocar la resolución recurrida y mandar reponer el procedimiento.

4.- ¿QUÉ ES EL INFORME JUSTIFICADO?

Es el escrito por medio del cual la autoridad responsable da respuesta a la Demanda de Amparo instaurada por el quejoso y defiende su actuación.

En él la autoridad afirma o niega la existencia de los actos que se le atribuyen, así como los hechos que constituyen sus antecedentes; contesta los argumentos del promovente del Amparo; exponen las razones y fundamentos legales que estima conducentes para sostener la Constitucionalidad y/o legalidad del acto reclamado y, en su caso, hace valer causales de improcedencia, motivos de sobreseimiento e, incluso, la incompetencia del Juez para conocer del asunto.

Es necesario que las autoridades responsables acompañen a su informe los documentos relativos al acto reclamado, así como las constancias que sean necesarias para apoyar su contenido.

El artículo 117 de la ley de amparo establece que el término para que la autoridad responsable rinda su informe con justificación por escrito o medios magneticos será de quince dias , con el cual se dará vista a las partes. El organo jurisdiccional atendiendo a las circunstancias del caso podrá ampliarlo por otros diez dias.

En todo caso, la rendición del informe justificado es una obligación de la autoridad responsable, y su falta provoca que los actos reclamados se presuman ciertos, salvo prueba en contrario quedando a cargo del quejoso únicamente probar su inconstitucionalidad, siempre que el acto no sea violatorio de Derechos Humanos y sus Garantías Constitucionales en sí mismo y, además, que a la autoridad omisa se le imponga en la sentencia una multa de cien a mil dias según lo establece el artículo 260 fracción II de la ley de amparo.

5.- ¿QUÉ ES LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL?

Es el acto procesal que se desarrolla en la primera instancia del Juicio de Amparo Indirecto, en el cual son oídas las partes, quienes pueden ofrecer y desahogar las pruebas, así como formular alegatos antes de que se dicte la Sentencia respectiva.

Esta audiencia se conceptúa como Constitucional en virtud de que ella se expone y valoran los elementos necesarios para que el juzgador de Amparo pueda pronunciarse sobre la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del acto reclamado.

En cuanto a su contenido, puede señalarse que la Audiencia se compone de tres etapas o periodos, a saber:

a) Periodo probatorio. En esta etapa las partes pueden ofrecer y rendir las pruebas que estimen necesarias para apoyar su dicho, siendo admisible, según lo dispuesto por el Artículo 119 de la Ley de Amparo, toda clase de pruebas, excepto la confesional y las que fueren contrarias a la moral y al derecho.

Cabe señalar que si bién, por regla general, las pruebas deben ofrecerse y rendirse en la propia audiencia, existen casos en que pueden ofrecerse con anterioridad a ésta.

Así, por ejemplo, en el caso de la prueba documental, ésta puede ofrecerse desde el escrito de Demanda y hasta el momento de la celebración de la audiencia, pero si la prueba consiste en copias o documentos que obren en poder de autoridades o funcionarios, el quejoso tiene la obligación de pedirlos con antelación, para que puedan ser presentados en la fecha de la Audiencia Constitucional.

Por su parte, las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular, toda vez que por su naturaleza requieren de preparación, deben ser anunciadas cinco días hábiles antes del señalado para la Audiencia Constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia Audiencia.

b) Periodo de alegatos. Finalizado el periodo probatorio, es decir, una vez que son ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas, se reciben los alegatos de las partes y, en su caso, el pedimento del Ministerio Público56.

Los alegatos son las conclusiones de las partes en el proceso, en las cuales expresan argumentos para tratar de demostrar que les asiste la razón, de modo que se declaren fundadas sus pretensiones o, en su caso, sus excepciones, al dictarse sentencia.

Por regla general, los alegatos se presentan por escrito, pero cuando se trata de actos que imponen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el Artículo 22 de la Constitución Federal el quejoso puede alegar verbalmente y solicitar que en autos se asiente un extracto de sus alegaciones; mientras que en cualquier otro supuesto pueden también formularse verbalmente, pero sin la posibilidad de que lo manifestado se asiente en autos,según lo establece el parrafo segundo del artículo 124 de la ley de amparo .

c) Sentencia. Finalmente, la audiencia concluye con el dictado de la Sentencia, en la cual el Juez de Distrito, después de valorar las pruebas y analizar los alegatos, así como todo lo expuesto por las partes en sus escritos iniciales, determina si el acto reclamado es o no Inconstitucional y, en consecuencia, si ampara o no al quejoso.

56 Desde el punto de vista gramatical, el término pedimento significa “escrito que se presenta ante un Juez”. En este tenor, el pedimento del Ministerio Público constituye el escrito en el que éste manifiesta, entre otras cosas, su opinión respecto a la procedencia o improcedencia del juicio y a si, en su caso, debe o no otorgarse al Amparo al quejoso.

IX. EL AMPARO DIRECTO 1.- ¿CONTRA QUÉ TIPO DE ACTOS PROCEDE EL AMPARO DIRECTO?

La regla general respecto a la procedencia del Amparo directo se establece el Artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal, conforme al cual el Amparo Directo procede contra Sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley.

Lo anteriormente expresado, se corrobora con lo dispuesto en el numeral 170 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se señala que el juicio de Amparo directo:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del

fallo.

Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito en los casos establecidos por el artículo 173 de esta Ley.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

Para efectos de esta Ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda y, en materia penal, con el auto de vinculación a proceso ante el órgano jurisdiccional;

II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer r conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.

En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tribunal colegiado de circuito resolverá primero lo relativo al

recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo.

2.- ¿POR QUÉ SE LE CONOCE COMO AMPARO DIRECTO?

Se le denomina así, toda vez que llega de modo inmediato al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito “o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación si ésta ejerce la facultad de atracción” órganos que la mayoría de las veces resuelven el asunto en definitiva, ya que sólo en el caso de excepción previsto en fracción IX del Artículo 107 Constitucional contra la resolución pronunciada por los Tribunales Colegiados de Circuito de Amparo Directo procede el recurso de revisión.

En consecuencia, al Amparo directo, por regla general, consta de una sola instancia, en la que el asunto se resuelve en definitiva.

3.- ¿QUÉ AUTORIDADES CONOCEN DEL AMPARO DIRECTO?

De conformidad con la fracción V del Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Amparo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que ponen fin a un Juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley es del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los siguientes casos:

a) En Materia Penal, contra resoluciones definitivas dictadas por Tribunales Judiciales, sean éstos Federales, del orden común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares Sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por Tribunales Administrativos o Judiciales, no reparables por algún recurso, Juicio o medio ordinario de defensa.

c) En Materia Civil cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en Juicios del orden Federal o en Juicios Mercantiles, sea Federal o Local la autoridad que dicte el fallo, o en Juicios del

orden común.

d) En Materia Laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

De lo anterior puede concluirse que el conocimiento de los juicios de Amparo contra cualquier Sentencia, Laudo o resolución que ponga fin al Juicio, sea ésta Penal, Laboral, Administrativa o Civil “éstas dos últimas en sentido amplio” corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo en todo caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, puede conocer, mediante el ejercicio de su facultad de atracción, de los Amparos directos que por su interés y transcendencia así lo ameriten.

Así, la regla general establece que el conocimiento de los Juicios de Amparo Directos corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito, ellos sin detrimento de la facultad de atracción que puede ejercer el Alto Tribunal para conocer de los juicios que por su importancia y trascendencia lo ameriten, cuestión ésta que se corrobora con el siguiente criterio:

Conforme a los Artículos 107, fracción VIII, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 de la Ley de Amparo, La Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer de oficio o a petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto o del Procurador General de la República, la facultad de atracción para conocer los Amparos en revisión que por su interés y transcendencia así lo ameriten.

Además de lo anterior, no debe perderse de vista que en los supuestos de excepción en las que procede el recurso de revisión, el conocimiento de éste corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que puede señalarse que compete al Alto Tribunal del país resolver la segunda instancia del Amparo Directo, en los que casos en que, de modo excepcional, ello proceda.

4.- ¿EN QUÉ CASOS LA RESOLUCIÓN PRONUNCIADA EN AMPARO DIRECTO POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA?

Si bien, en términos generales, las resoluciones que en Amparo Directo emiten los Tribunales Colegiados de Circuito tienen el carácter de definitivas, al admitir el recurso de revisión, de conformidad con la fracción IX del Artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Como se desprende de la tesis transcrita, el recurso de revisión en Amparo Directo sólo es procedente cuando a Juicio del Alto Tribunal la cuestión Constitucional a analizar está revestida de importancia y trascendencia, motivo por el cual, la Corte, en uso de la facultad que le confiere el Artículo 94, séptimo párrafo, de la Constitución Federal, emitió el Acuerdo Número 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación57,relativo a las bases generales para la procedencia y tramitación del Recurso de revisión en Amparo Directo, en cuyo primer punto de acuerdo estableció lo siguiente:

PRIMERO. Procedencia

I. El recurso de revisión es procedente contra las Sentencias que en Materia de Amparo Directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, tratado Internacional o reglamento “federal o local”, o se establece la interpretación Directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omiten el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la Demanda de Amparo.

b) Si el problema de Constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio Jurídico de importancia y trascendencia a Juicio de la Sala respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o 57Acuerdo número 5/1999, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.

derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la Materia de Constitucionalidad.

II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:

a) Exista jurisprudencia sobre el tema de Constitucionalidad planteado;

b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir;

c) En los demás casos análogos a juicio de Sala correspondiente.

Luego, puede concluirse que para que la sentencia dictada en Amparo Directo sea susceptible de revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es necesario que se satisfagan los requisitos que en forma pormenorizada se han señalado en el criterio jurisprudencial que a Continuación se transcribe:

Del Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el Artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los Artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en Amparo Directo debe verificarse, en principio:

1) La existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) La oportunidad del recurso; 3) La legitimación procesal del promovente; 4) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la Constitucionalidad de una Ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la Demanda de Amparo; y, 5) Si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.

Así, conforme a la técnica de Amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes

5.- ¿CÓMO SE TRAMITA EL AMPARO DIRECTO?

Como ha quedado señalado, en términos Generales el Amparo Directo consta de una sola instancia, sin embargo, puede también presentarse la modalidad de dos, por lo que para hacer referencia al trámite del juicio es conveniente aludir a ambos supuestos, a saber:

Amparo Directo de una sola instancia

El juicio comienza con la interposición de la Demanda, la cual debe presentarse por conducto de la autoridad responsable, es decir, la que pronunció la sentencia, laudo o resolución combatida, puesto que la presentación de la Demanda ante autoridad distinta de aquélla no interrumpe los términos con que se cuenta para promover el Juicio.

Al recibir el escrito de Demanda la autoridad responsable debe hacer constar al pie de él la fecha en que la resolución reclamada fue notificada al quejoso, así como la fecha de presentación del escrito y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas, según lo establece el artículo de la ley en la materia.

Además, toda vez que con la Demanda de Amparo deben exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio, la autoridad responsable al recibir la Demanda debe verificar que cuenta con las referidas copias y, de ser así, debe entregarlas a cada una de las partes emplazándolas para que dentro de un término máximo de cinco días comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus Derechos , según lo establece la ley de amparo.

De lo contrario, es decir, si no se presentaron las copias de referencia, la autoridad responsable debe abstenerse de remitir la demanda al Tribunal Colegiado y de proveer sobre la Suspensión y, además, debe prevenir al promovente para que presente las copias omitidas dentro del término de 5 días.

Ahora bien, en caso de que el promovente no cumpla con la prevención de mérito, la autoridad responsable debe remitir la demanda, con el informe relativo sobre la omisión, al Tribunal Colegiado, el cual, salvo en el caso de asuntos del Orden Penal, tendrá por no interpuesta la Demanda.

Por otro lado, si el quejoso sí acompañó su Escrito de Demanda con las copias necesarias o, en su defecto, dio cumplimiento a la prevención hecha por la responsable, ésta debe remitir la Demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público y los autos originales al Tribunal, Colegiado de Circuito58, dentro del término de tres días, debiendo, además, rendir su informe con justificación.

Una vez que el asunto se encuentra en manos del Tribunal Colegiado de Circuito, éste debe examinar, ante todo, la Demanda de Amparo, y si encontrara motivos manifiestos e indudables de improcedencia la debe desechar de plano.

En caso de que la demanda sea irregular, por no reunir todos los requisitos necesarios, el Tribunal le concederá al quejoso un término máximo de cinco días para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que se hubiesen incurrido.

Si el quejoso no diera cumplimiento a la prevención en el plazo referido su demanda debe tenerse por no interpuesta; pero, en caso contrario, esto es, si el quejoso sí satisface la prevención, o bién, si el tribunal no encuentra motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ni irregularidades en el escrito de demanda, debe admitir ésta y notificar a las partes el acuerdo relativo, de modo que éstas puedan presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el propio Tribunal.

Posteriormente, el Tribunal Colegiado debe proceder a resolver el asunto, para lo cual el presidente del Tribunal debe turnar el expediente, dentro del término de tres días, al Magistrado ponente, para que en un término de 90 dias formule por escrito el proyecto de resolución, según el artículo 183 de la Ley de Amparo.

Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los tribunales colegiados Si existiera inconveniente legal para el envío de los autos originales, dicho evento debe hacerse del conocimiento de las partes, de modo que éstas, dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que debe remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito. La autoridad reclamada debe, entonces, enviar la copia certificada correspondiente, acompañada de las que ella misma indique, en un plazo máximo de tres días, contados a partir de que las partes hicieron el respectivo señalamiento. de circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario.

La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.

Amparo Directo en dos instancias

La primera instancia del Juicio se tramita en la forma arriba señalada, con la salvedad de que, desde un principio, esto es, desde el escrito de Demanda, el quejoso debe hacer valer Conceptos de Violación referentes a la inconstitucionalidad de la Ley, reglamento o disposición de observancia general aplicado en la sentencia, laudo o resolución tildado de inconstitucionalidad, pues de lo contrario el Amparo Directo no puede dar lugar a la revisión.

Por su parte, la tramitación del recurso se inicia con la presentación, ante el Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia recurrida, de un escrito en el cual debe transcribirse textualmente la parte de la sentencia que contiene la calificación de inconstitucionalidad de la Ley o que establezca la interpretación Directa de un precepto de la Constitución59.

En ese escrito, que debe ser presentado a más tardar en el término de diez días contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada.

Además, es necesario que el recurrente acompañe el escrito de expresión de agravios de una copia de él para el expediente y una más para cada una de las partes, pues de no hacerlo se le requerirá para que las exhiba dentro de los tres días siguientes, so pena de que el Tribunal Colegiado tenga por

no interpuesto el recurso.

Si no ocurre lo anterior, esto es, si el recurrente si acompaña el escrito de agravios con las referidas copias, el Tribunal Colegiado debe remitir, dentro del término de veinticuatro horas, el expediente original, así como el escrito de agravios y copia que corresponda al Ministerio Público, al Alto Tribunal y, además, en caso de que su sentencia no contenga decisión sobre constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución lo debe hacer constar en el oficio de remisión del expediente.

Posteriormente, será el Presidente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o, en su caso, de la Sala a la que corresponda el conocimiento del asunto, quien ha de calificar el recurso de revisión. Para ello, debe verificar si el recurso fue formulado en tiempo y forma legales, y si en la sentencia se hizo un pronunciamiento sobre inconstitucionalidad de alguna Ley, tratado internacional, reglamento federal o local, o la interpretación directa de algún precepto constitucional, o si en la Demanda se hicieron planeamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones60; y si no se reúnen tales 59 El Máximo Tribunal ha determinado que “la interpretación directa de un precepto Constitucional implica desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, atendiendo a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el completo y autentico sentido de la disposición Constitucional, lo cual puede lograrse a través de los métodos: gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico”.

Respecto a la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de el estudio de las cuestiones de Constitucionalidad planteadas, la Suprema requisitos debe desechar el recurso de plano.

El Magistrado ponente debe entonces proceder al análisis del asunto, y si estima que éste no cumple con el requisito de importancia y trascendencia debe formular un dictamen en el que proponga el desechamiento del recurso, el cual debe ser puesto a consideración de la Sala de su adscripción, y si el dictamen fuere rechazado por mayoría de votos, el mismo Magistrado ponente debe proceder a elaborar el proyecto de fondo.

En este último caso, así como cuando de inicio se estima que el asunto sí cumple con el referido requisito de importancia y trascendencia, debe elaborarse el proyecto de resolución en forma de sentencia, y debe pasarse copia de éste a los demás Ministros, así como señalarse día y hora para

su discusión y resolución en sesión pública, lo cual debe ocurrir dentro del término de diez días contados desde el siguiente al que se haya distribuido el proyecto formulado por el Ministro relator.

Así, el día señalado para la Audiencia, el secretario respectivo debe dar cuenta del proyecto de resolución, leer las constancias que señalen los Ministros y poner el asunto a discusión. Una vez que el asunto está suficientemente debatido se procede a la votación.

Si el proyecto del Magistrado ponente se aprueba sin adiciones ni reformas se tiene como Sentencia definitiva y se firmará dentro de los cinco días siguientes. En caso contrario, esto es, si no se aprueba, pero el Ministro relator acepta las adiciones o reformas propuestas en la sesión éste proceder a redactar la Sentencia con base en los términos de la discusión. En este supuesto, así como en aquel en que deba designarse a un Ministro de la mayoría para que redacte la sentencia de acuerdo con el sentido de la votación y con base en los hechos probados y los fundamentos legales tomados en consideración, la ejecutoria deberá ser firmada por todos los Ministros que hubiesen estado presentes en la votación, dentro del término de quince días.

X.- LA SENTENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO 1.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR SENTENCIA?

Por Sentencia se entiende el acto jurídico a través del cual el órgano jurisdiccional da por terminado el juicio y decide el asunto sometido a su conocimiento “que en Materia de Amparo se resume a determinar si procede o no otorgar al quejoso la protección de la Justicia Federal” mediante

la aplicación de la Ley general al caso concreto controvertido.

La Sentencia constituye, por tanto, la forma normal de terminación del juicio, en la cual el juzgador de Amparo, una vez concluida la tramitación del proceso, resuelve la causa sometida a su conocimiento y determina si concede o niega el Amparo o, en su defecto, si lo procedente es sobreseer en el juicio.

Además, por sentencia se entiende también el documento en el que se plasma la resolución juzgador, lo que implica que la sentencia constituye tanto la resolución en si, como el documento en el que se plasma, cuestión ésta que ha sido reconocida por el Máximo Tribunal en la parte conducente de la tesis que se transcribe a continuación:

Es de explorado derecho que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento; que la sentencia, acto jurídico, consiste en la manifestación de voluntad de los Jueces, Magistrados y Ministros, en ejercicio de sus atribuciones y de sus deberes, en el estudio de determinada solución, en tanto que la Sentencia documento constituye tan solo la representación del Acto Jurídico de decisión de tal manera que, como afirma Eduardo J. Couture en sus Estudios de Derecho Procesal, la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica, el retrato, no la persona61.

2.- ¿QUÉ CARACTERÍSTICAS DEBE TENER LA SENTENCIA DE AMPARO?

Conforme al capítulo X del título primero de la Ley de Amparo, la Sentencia debe satisfacer ciertos requisitos o, lo que es lo mismo, tener ciertas características que la propia ley establece, entre las que destacan:

a) Solo debe ocuparse de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

b) En ella el juzgador únicamente debe valorar las consideraciones expuestas por las partes, sin atender a aspectos distintos; lo que implica que el acto reclamado no puede ser valorado libremente por el órgano de control constitucional, pues el examen que realice debe constreñirse a analizar las constancias que obran en el expediente.

De este modo, el juzgador de Amparo, al dictar sentencia, está imposibilitado para subsanar las omisiones o suplir las deficiencias de los conceptos de violación o agravios, salvo en los siguientes casos:

I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de

los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes;

II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y

b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

IV. En materia agraria:

a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y

b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos,

así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y

VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.

La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.

c) El acto reclamado debe apreciarse tal como aparece probado ante la autoridad responsable, sin que puedan tomarse en consideración pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. Además, solo deben tomarse en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

d) En ella los juzgadores pueden corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, además de los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la Demanda.

3.- ¿QUÉ PRINCIPIOS RIGEN A LA SENTENCIA DE AMPARO?

Además de los principios de relatividad y estricto derecho que, como ha quedado señalado, se estiman como postulados fundamentales del Juicio de Amparo que regulan lo relativo a los efectos de sus Sentencias y a la forma en que éstas deben dictarse, existen también otros principios que rigen los fallos dictados por los tribunales de amparo, tales como los de congruencia, exhaustividad y unidad.

Conforme al principio de congruencia, debe existir identidad o correspondencia entre lo controvertido por las partes y lo resuelto por el juzgador, sin que este pueda incurrir en contradicciones por cuanto hace a las declaraciones, consideraciones y afirmaciones expresadas en la Sentencia.

Por su parte, en términos del principio de exhaustividad el juzgador de Amparo, en la Sentencia, debe referirse a todos y cada uno de los elementos de la litis, así como abordar todos los planteamientos formulados por la partes y valorar todas las pruebas que, en su caso, ésta hubiesen rendido.

En este tenor, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las resoluciones judiciales los Tribunales de la Federación han señalado que:

En atención a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen a las resoluciones judiciales, la autoridad jurisdiccional está obligada a resolver cualquier controversia, ya sea definitiva o interlocutoria, en concordancia y respuesta de todos y cada uno de los planteamientos materia del debate que las partes hagan valer para sostener sus derechos, sin incurrir en contradicciones por cuanto ve a las declaraciones, consideraciones y afirmaciones en ella expresados, sin omitir el análisis de alguno por lo que, deberá tomar en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en la contestación y demás pretensiones hechas valer en juicio…

Finalmente conforme al principio de unidad la sentencia debe verse como un todo indivisible, pues, como se ha señalado “toda sentencia como Acto Jurídico, consiste en la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución por lo que debe considerarse como unidad, lo que trae como consecuencia la eficacia vinculatoria de las consideraciones del fallo, implicando elementos fundamentales para determinar el alcance de la decisión”.

4.- ¿CUÁL DEBE SER EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO?

En términos de lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las Sentencias que se dicten en los Juicios de Amparo deben contener:

I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;

II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios;

III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;

IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;

V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y

VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.

El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.

5.- ¿CUÁL PUEDE SER EL SENTIDO DE LA SENTENCIA DE AMPARO?

Las Sentencias de Amparo, en cuanto a su sentido, pueden:

a) Conceder el Amparo. El órgano de control Constitucional realiza el análisis de fondo del asunto y determina que el acto reclamado viola los Derechos Humanos del quejoso, o bien, que en su perjuicio vulnera el régimen de competencias existentes entre la Federación y los Estados y, por ende, le otorga el Amparo y protección de la Justicia Federal.

b) Negar el Amparo. En este tipo de Sentencias el juzgador, después de analizar la Constitucionalidad del acto reclamado, concluye que éste se apega al texto Constitucional y que, por ende, no viola los Derechos Humanos del quejoso ni vulnera en su perjuicio el sistema competencial existente entre la Federación y los Estados, por lo que lo declara válido y con plena eficacia jurídica.

c) Sobreseer en el juicio. En este caso, como ya se señalo anteriormente, la Sentencia da por concluido el juicio, pero sin hacer pronunciamiento respecto a la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del acto reclamado, al actualizarse alguna de las causas previstas en los Artículos 61 y 63 de la Ley de Amparo.

Finalmente, en relación con el sentido de las Sentencias de Amparo cabe señalar que una misma Sentencia puede negar el Amparo respecto de ciertos actos, concederlo en relación con otros y, finalmente, sobreseer por lo que hace a otros más.

6.- ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO?

Los efectos de las Sentencias que conceden el Amparo varían en atención al sentido de la resolución, así como, en su caso, al carácter del acto reclamado.

d) Sentencias que conceden el Amparo. En este caso, los efectos de la Sentencia dependen del carácter del acto reclamado, es decir, de si este es negativo o positivo.

Así, si el Amparo se concede contra actos reclamados de carácter positivo, es decir, que impliquen un hacer de la autoridad responsable, la sentencia que concede el Amparo al quejoso tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de s u s Derechos Humanos o s u s Garantía Constitucionales violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.

Por el contrario, si el acto reclamado es de carácter negativo, esto es, si consiste en un no hacer o en una omisión de la autoridad responsable, el efecto del Amparo es obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía vulnerada y a cumplir lo que ella exige.

En este tenor, respecto a los efectos de las sentencias que concede el Amparo al quejoso, conviene hacer alusión al criterio emitido por el Tribunal en Pleno, el cual, en la parte conducente, establece:

e) Sentencias que niegan el Amparo. Estas Sentencias no llevan aparejada la realización de actos de ejecución, pues su efecto es dejar las cosas como se encontraban antes de la presentación de la Demanda de Amparo.

f) Sentencias de sobreseimiento. En este caso, las sentencias, al no contener pronunciamiento respecto a la actuación de la autoridad responsable, es decir, a si ésta vulnera los Derechos Humanos o sus Garantías Constitucionales, tienen como único efecto, al igual que las Sentencias que niegan el Amparo, que las cosas se mantengan en el estado en que se encontraban antes de la presentación de la Demanda.

Como se desprende de lo anterior, únicamente las Sentencias que conceden al quejoso la protección de la Justicia Federal tienen efectos prácticos, pues son las únicas que requieren de ejecución.

7.- ¿QUÉ ES LA CITACIÓN PARA SENTENCIA?

La Citación para Sentencia es el acto procesal de orden público por medio del cual el órgano jurisdiccional hace saber a las partes que llego a su fin la intervención de ellas en la etapa de conocimiento del juicio, y que solo resta que se dicte el fallo que resuelva el problema de Constitucionalidad planteado.

En este tenor, consiste, en síntesis, en el auto en que la autoridad, además de citar a las partes para oír Sentencia, les informa que ha incluido su intervención en la tramitación del juicio.

Así, por ejemplo, en Amparo Directo el auto por virtud del cual se turna el expediente al Magistrado relator tiene efectos de citación para sentencia; mientras que en los casos en los que del asunto conoce el Alto Tribunal la fijación de la lista de los asuntos que habrán de verse en la audiencia surte los efectos de la notificación del auto en que se cita para resolver, de manera que el que se realice cualquiera de los dos supuestos implica que las partes no pueden intervenir más en el procedimiento, y que, por ende, solo les resta esperar a que se dicte la Sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto.

8.- ¿QUÉ ES LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA?

La aclaración de la Sentencia es la institución procesal a través de la cual la autoridad de Amparo puede subsanar o dilucidar algunas omisiones o impresiones de su fallo, pero sin alterar lo resuelto en él. Se trata de un medio para el que el órgano de control Constitucional se cerciore de que la Sentencia como documento resulte congruente y refleje fielmente el acto jurídico decisorio.

1.- ¿A PARTIR DE QUÉ MOMENTO DEBE DARSE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE AMPARO?

No todas las sentencias quedan firmes a partir del momento en que se dictan, ya que en algunos casos “como por ejemplo, cuando son pronunciadas por el Juez de Distrito en la primera instancia del Juicio de Amparo Indirecto, o cuando son dictadas, en Amparo Directo, por los Tribunales Colegiados de Circuito, pero se pronuncian sobre la Constitucionalidad de una Ley o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución” son susceptibles de ser impugnadas y, como consecuencia de dicha impugnación, pueden ser modificadas o revocadas.

Por tal motivo, es hasta que la Sentencia queda firme, es decir, que no puede ser modificada o revocada por algún medio jurídico, que causa ejecutoria y, por ende, que puede producir plenamente sus efectos.

En consecuencia, es importante determinar cuándo una Sentencia causa ejecutoria, pues a partir de ese momento puede exigirse su cumplimiento. Por ello, debe señalarse que en algunos casos las Sentencias causan ejecutoria por ministerio de Ley y en otros por declaración judicial.

En el primer caso, la sentencia es ejecutoria por el solo hecho de ser dictada, en atención a que legalmente no es factible su impugnación, como ocurre, por ejemplo, con las Sentencias dictadas por el Alto Tribunal del país y con la que en Amparo Directo pronuncian los Tribunales Colegiados de Circuito, salvo en los contados casos en los que en contra de ellas procede el recurso de revisión.

Por su parte, las Sentencias causan ejecutoria por la declaración judicial cuando su ejecutoriedad no deriva de su dictado, sino de un acuerdo posterior de la autoridad que las emitió. Luego, en estos casos si existía la posibilidad de que la Sentencia se impugnara, pero en atención a distintas circunstancias, tales como que el medio de impugnación procedente no se interponga en el término legal, que el recurrente se desista del recurso intentado o que consienta expresamente la sentencia, esta queda firme.

2.- ¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLIR LA SENTENCIA?

Toda vez que las Sentencias que conceden al quejoso el Amparo y la protección de la Justicia Federal son auténticas sentencias de condena, pues imponen a las autoridades responsables que, como ha quedado señalado, hacen las veces de parte Demandada en el juicio, el deber de destruir el acto reclamado y restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación “si el acto reclamado es de carácter positivo”, o bién, la obligación de realizar determinada conducta “si el acto impugnado es de carácter negativo”, queda claro que la primera obligada a dar cumplimiento a la sentencia es, precisamente, la autoridad responsable.

3.- ¿EN QUE TÉRMINO DEBE CUMPLIRSE LA SENTENCIA?

De acuerdo a lo establecido con el articulo 192 de la Ley reglamentaria de los articulos 103 y 107 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el

amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.

En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.

4.- ¿QUÉ SUCEDE SI EN EL TÉRMINO PREVISTO NO SE CUMPLIMENTA LA SENTENCIA?

Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y,

en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.

En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer

párrafo.

En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.

Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.

El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite de la que y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la

autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.

Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores.

Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

5.- ¿QUÉ DEBE HACER EL JUZGADOR DE AMPARO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LE COMUNICA EL ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE AMPARO?

En el caso de que ante una sentencia ejecutoria que otorgó el Amparo al quejoso o, en su caso, ante las gestiones de la autoridad judicial Federal tendentes a lograr su cumplimiento la autoridad o autoridades responsables comuniquen el acatamiento de la Sentencia, el juzgador de Amparo debe dictar un acuerdo dando vista al quejoso con ese informe, para que manifieste lo que a su interés convenga, con el apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo que para tal efecto se le conceda se resolverá si se dio o no cumplimiento al fallo protector, con apoyo en el referido informe y los demás elementos con que la autoridad cuente.

En este tenor, una vez cumplido el requerimiento o vencido el plazo otorgado al quejoso, de no haberse desahogado la vista, el juzgador de Amparo debe dictar un acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que establezca si la Sentencia de Amparo fue cumplida o no.

Para ello, cuando el acto reclamado sea un laudo o resolución jurisdiccional la autoridad debe limitarse a determinar si se dejo sin efectos y se dicto otro en atención a la Sentencia de Amparo; mientras que si el acto fue emitido por una autoridad no jurisdiccional debe analizar no solamente si la autoridad o autoridades responsables lo revocaron o no, sino también si los efectos que de él pudieron derivarse se cumplieron plenamente.

Con base en lo anterior, en caso de que se determine que no se cumplió la sentencia puede llevarse a cabo el procedimiento de ejecución y, en su caso, el incidente de inejecución, pero, en el supuesto contrario, esto es, si se determina que la Sentencia de Amparo si se cumplió, deberá ordenarse la notificación personal al quejoso del acuerdo respectivo67.

6.- ¿CÓMO PUEDE PROCEDER LA PARTE INTERESADA SI NO ESTÁ CONFORME CON LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO?

Ante la determinación del Juez de Distrito o del Tribunal Unitario o Colegiado de Circuito que tiene por cumplida la Sentencia de Amparo pueden presentarse cuatro diferentes situaciones para el quejoso, respecto de las cuales estará en aptitud de hacer valer diversos medios de defensa.

Dichas situaciones son:

g) Que considere que la ejecutoria de Amparo no se encuentra cumplida, en forma básica, supuesto en el que procederá la inconformidad.

h) Que estime si bien se dio cumplimiento a la Sentencia, este fue con exceso o defecto, en cuyo caso procederá el recurso de queja.

i) Que considere que “habiéndose otorgado un Amparo para efectos, en el que se dejo plenitud de jurisdicción al órgano jurisdiccional responsable o se dejo a la autoridad administrativa responsable en aptitud de emitir una nueva resolución, en la que se subsane las irregularidades procesales o formales que dieren lugar a la protección constitucional” se incurrió en una nueva violación de Garantías Constitucionales, hipótesis ésta en que precederá un nuevo amparo, en relación con lo que resulte ajeno a la sentencia cumplimentada.

• Que llegue a la conclusión de que no obstante que se dio el cumplimiento, formalmente, al emitirse una nueva resolución, ésta fue esencialmente idéntica al acto reclamado en el Juicio de Amparo en el que se pronuncio la sentencia que se pretendió cumplimentar, en cuyo caso podrá promover el incidente de repetición del acto reclamado.

7.- ¿EN QUÉ CONSISTE LA INCONFORMIDAD?

La inconformidad, prevista en titulo tercero capitulo III de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el medio a través del cual el quejoso puede impugnar la determinación de la autoridad de Amparo que tiene por cumplida la Sentencia de Amparo, por estimar que en realidad el fallo protector no ha sido acatado por la autoridad responsable, circunscribiéndose la materia de la inconformidad a examinar dicha determinación.

Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.

La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.

Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo.

Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.

8.- ¿EN QUÉ CONSISTE EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO?

Esta figura la encontramos en el capitulo V, titulo tercero de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su parte los Tribunales de la Federación han determinado que existe exceso en la ejecución de la Sentencia cuando la responsable no se ajusta al tenor exacto del fallo y se extralimita en su cumplimiento al ir más allá del alcance de la ejecutoria que concedió la protección constitucional; en tanto que hay defecto cuando la autoridad responsable deja de cumplir en su integridad lo ordenado en la ejecutoria, esto es, deja de hacer algo que se le orden en la resolución de cuya ejecución se trata.

Por ende, tanto el exceso como el defecto en la ejecución de las Sentencias implican que la autoridad responsable si desplegó una actuación tendente al cumplimiento de la Sentencia, pero que no llevo a cabo, con exactitud, lo ordenado en ella, motivo por el cual el quejoso puede interponer en contra de la conducta desplegada por la responsable el recurso de queja previsto en el Artículo 206 de la Ley de Amparo, con el objeto de que dicha conducta sea analizada y se determine si se ajusto o no a lo dispuesto en fallo protector.

9.- ¿QUÉ ES LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO?

La repetición del acto reclamado se traduce en el hecho de que la autoridad responsable “o incluso una autoridad inferior a ella”70 Una vez que se ha emitido sentencia concesoria del Amparo y protección de la Justicia Federal, emite un nuevo acto que reitera las mismas violaciones por las que se estimó inconstitucional su actuación anterior, con la que vulnera el principio de cosa juzgada y la fuerza vinculatoria de la Sentencia de Amparo.

Así, como lo han manifestado los Tribunales de la Federación:

Para que se dé la figura jurídica de la repetición del acto reclamado, se requiere que el acto denunciado como tal, sea idéntico en la violación de Derechos Humanos y sus Garantías Constitucionales que involucró al que se impugnó en el Juicio de Amparo, de manera tal, que se advierta claramente que el nuevo acto se está basando en los mismos supuestos y motivaciones que el juzgador federal tomó en consideración para otorgar la protección constitucional al quejoso; hipótesis que no se da cuando la responsable apoya su nueva resolución en motivaciones diversas a las consideraciones en el acto materia del Amparo, pues ante tal evento se está en presencia de actos diversos, y por ende resulta infundado el incidente de repetición del acto

reclamado.

La repetición del acto reclamado puede ser denunciada por la parte interesada “quejoso” ante la autoridad que conoció del Amparo, y para que la denuncia sea procedente son necesarias: “1) La existencia de una Sentencia que conceda la protección de la Justicia Federal; y, 2) La emisión de un

nuevo acto de autoridad que en cumplimiento a dicho fallo reitere las mismas violaciones por las que se estimo inconstitucional el acto reclamado en el Juicio de Amparo”, pues lo que se pretende con la denuncia es que se determine “ si el nuevo acto dictado por las autoridades responsables con motivo de una Sentencia de Amparo concesoria reitera las violaciones del acto reclamado respecto del cual se otorgó la protección constitucional y, en consecuencia, si produce idéntica afectación en la esfera jurídica del quejoso”,lo cual se ha dicho que no ocurre, por ejemplo, cuando los actos denunciados como repetición de los reclamados en un juicio en que se haya concedido el Amparo versan sobre hechos y actuaciones diversos e independientes a los que hayan constituido los segundos, aun cuando se refieran a procedimientos de igual naturaleza y en relación al mismo quejoso.

En todo caso, para determinar si existe o no repetición del acto reclamado la autoridad que debe conocer de la denuncia, que es la que resolvió el juicio de Amparo, debe dar vista con ella, por el término de cinco días, a las autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere, para

que expongan lo que a su derecho convenga.

Hecho lo anterior, la autoridad ha de pronunciarse en el término de quince días. Si la resolución fuere en el sentido de que exista repetición del acto reclamado, la autoridad debe remitir de inmediato el expediente a la Suprema Corte de Justicia y, de lo contrario, es decir, si se resuelve que no existe repetición del acto reclamado, solo se remitirá el expediente al Alto Tribunal cuando la parte que no estuviera conforme así lo solicitara.

En todo caso, si el asunto llega al conocimiento de la Suprema Corte, ésta tiene que resolver allegándose de los elementos que estime convenientes, y si considera que hay repetición del acto reclamado debe determinar que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo, así como consignarla al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente, como ocurre en el caso de incumplimientos inexcusable de la Sentencia.

Ilustra lo anterior lo dispuesto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de que:

De conformidad con el Artículo 199 de la Ley de Amparo, la repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por parte interesada dentro del plazo de quince dias ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correra traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres dias.

Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda,

siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.

Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.

10.- ¿EN QUE CONSISTE EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ART CAP III DEL TITULO TERCERO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MÉXICANOS?

Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:

I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;

II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; En algunos supuestos, aun cuando la Denuncia de repetición del acto reclamado se estime fundada, puede que a la autoridad responsable no se le aplique la sanción prevista en el Artículo 107, fracción XVI, constitucional, como por ejemplo cuando operó cambio de titular de la autoridad o cuando ésta, motu proprio, dejó sin efecto el acto que constituyó la repetición del acto reclamado.

III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.

La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten,

pero no en contra de la ejecutoria misma.

Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo.

Artículo 203. El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.

11.- ¿EN QUÉ CONSISTE EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA Y EN QUÉ CASOS PROCEDE?

El cumplimiento sustituto de la Sentencia consiste en un procedimiento de tramitación especial mediante el cual, en los casos en que por diversas circunstancias resulta extremadamente difícil o, incluso, imposible, lograr la ejecución o cumplimiento de la Sentencia de Amparo, ésta se da por cumplida mediante el pago al quejoso de los daños y perjuicios que hubiese sufrido con la ejecución del acto reclamado.

Así, en términos del Artículo 205 de la Ley de Amparo, cuando se determina el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, y siempre que la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte, de oficio, puede disponer el cumplimiento sustito de la sentencia, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso, cuestión ésta que se corrobora con el siguiente criterio:

Para que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación disponga, de oficio, el cumplimiento sustituto, deben actualizarse los supuestos siguientes: a) que se haya concedido el Amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, debiéndose atender a la naturaleza del acto; b) que se haya determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, y c) que de ejecutarse la sentencia de amparo por parte de las autoridades responsables, se afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.

Finalmente, cabe señalar que la tramitación y resolución del incidente en el que se resuelve el modo y la cuantía de la restitución corresponde a la autoridad que hubiese conocido del juicio por lo que cuando es el Alto Tribunal quien determina que procede el cumplimiento sustituto, éste debe remitir los autos al Juez de Distrito o tribunal que hubiese conocido del Amparo.

XII.- LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. 1.- ¿QUÉ SE ENTIENDE POR RECURSO?

Un recurso es un medio de impugnación que procede contra actos procesales, y que puede promover la parte que se estima agraviada con el fin de que los referidos actos sean revisados y, en su caso, revocados, modificados o anulados.

2.- ¿QUÉ RECURSOS SON ADMISIBLES EN MATERIA DE AMPARO?

En términos del Artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Juicio de Amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.

3.- ¿CONTRA QUÉ ACTOS ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN?

Según lo establce el artículo 81 el recurso de revisión procede en los siguentes casos:

I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

4 . - ¿EN QUÉ TÉRMINO DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE REVISIÓN Y ANTE QUÉ AUTORIDAD?

El recurso de revisión debe interponerse, en el término de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida, ante la autoridad que emitió dicha resolución, mediante un escrito en el que el los agravios recurrente exprese que le cause la

resolución o Sentencia impugnada.

5.- ¿QUÉ AUTORIDADES CONOCEN DEL RECURSO DE REVISIÓN?

La determinación respecto de qué autoridad debe conocer del recurso de revisión depende del tipo de resolución impugnada, de este modo se tiene que:

a) La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión en los siguientes de los casos:

_Cuando se impugnen las resoluciones que, en Materia de Amparo Directo, pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en los casos excepcionales en los que estos pueden ser revisadas.

_Cuando se impugnen sentencias pronunciadas en la Audiencia Constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, si en ella se aborda la Constitucionalidad de una Ley o reglamento federal o de un tratado internacional, o bien, se establece la interpretación Directa de un precepto de la Constitución.

• Cuando el Alto Tribunal estime que un Amparo en revisión, por sus características especiales debe ser resuelto por él.

b) Los Tribunales Colegiados de Circuito deben conocer del recurso de revisión cuando se impugnan:

• Sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional de los Juicios de Amparo Indirecto; no obstante que en ella: a) a pesar haberse impugnado una Ley Federal o un tratado internacional por estimarse violatorios de un precepto de la Constitución o haberse planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o, habiéndose pronunciados sobre tales planteamientos en los agravios se hagan valer causas de improcedencia; b) en la demanda se hubiere impugnado una Ley local o un reglamento federal o local; o, c) habiéndose planteado la inconstitucionalidad de Leyes Federales, subsista la materia de Constitucionalidad de las mismas, si resulta innecesaria la intervención de la Suprema Corte por no tratarse de un asunto de importancia y trascendencia.

Los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Circuito en contra de los que proceda la revisión “los que desechen o tengan por no interpuesta la Demanda de Amparo; concedan o nieguen la suspensión definitiva; modifiquen o revoquen el auto en que se concede o niega la suspensión definitiva; niegan la referida revocación o modificación; los de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos”.

6.- ¿EN QUÉ FORMA SE SUSTANCIA EL RECURSO DE REVISIÓN?

Si bién la forma en que se sustancia el recurso tiene distintas particularidades en atención a la autoridad a la que corresponde conocer de él, puede establecerse que, en términos generales, el recurso se tramita de la siguiente manera:

Una vez que el recurrente interpone la revisión, por escrito y por conducto de la autoridad que hubiese emitido el auto o resolución recurrida, dicha autoridad debe verificar que con el escrito de expresión de agravios se hubiesen exhibido las copias necesarias tanto para expediente como para notificar a las otras partes, y si advierte que ello no se hizo debe requerir al recurrente para que presente las copias omitidas dentro del término de tres días, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se tendrá como no interpuesto el recurso.

En caso contrario, es decir, si se exhiben las copias correspondientes, el Juez de Distrito o, en su caso, el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra la resolución por él pronunciada, debe remitir, dentro del término de veinticuatro horas, el expediente original a la autoridad que debe conocer de la revisión “acompañado de la original del escrito de agravios y de la copia correspondiente al Ministro Público”, así como distribuir las copias correspondientes a las demás partes.

Hecho lo anterior, el presidente del Alto Tribunal o el del Tribunal Colegiado, en su caso, tiene que calificar la procedencia del recurso, para determinar si éste debe ser admitido o desechado.

Si el recurso es admitido, ha de remitirse para proyecto al Ministro o Magistrado que por turno corresponda “según el conocimiento del recurso sea de la competencia de la Suprema Corte de Justicia o de un Tribunal Colegiado de Circuito”, quien para elaborar el proyecto redactado en forma de sentencia debe examinar los agravios alegados contra la resolución recurrida y tomar en consideración únicamente las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad que emitió el auto o resolución recurrida.

Finalmente, elaborado el proyecto, este es sometido a discusión y votación ante el resto de los Ministros o Magistrados que formen parte del órgano colegiado de que se trate, de igual manera que se hace con todos los asuntos que corresponde resolver a dichos órganos.

7.- ¿EN QUÉ CONSISTE LA REVISIÓN ADHESIVA?

La Revisión Adhesiva consiste en que la parte a quién beneficia la resolución que se recurre puede adherirse a la revisión interpuesta por la recurrente dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, mediante la expresión de los agravios correspondientes, los cuales pueden tender no solo a mejorar las consideraciones que le favorecen, sino también a impugnar las de la parte que le perjudica.

Finalmente, debe señalarse que conforme al Artículo 94 de la Ley de Amparo la adhesión al recurso de revisión sigue la suerte procesal de éste.

8.- ¿CONTRA QUÉ ACTOS PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA?

De conformidad con lo previsto en el Artículo 97 de la Ley de Amparo, en recurso de queja procede contra:

Artículo 97. El recurso de queja procede:

I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;

b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;

c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;

e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;

f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;

g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y

h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;

II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:

a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;

b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta, rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y

d) Cuando niegue al quejoso su libertad caucional o cuando las resoluciones que dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguno de los interesados.

9.- ¿EN QUE TÉRMINO DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE QUEJA Y QUE AUTORIDAD ES LA COMPETENTE PARA CONOCER DE ÉL?

Según lo establece el artículo 98 el plazo para la interposición del recurso de queja es de cinco días, con las excepciones siguientes:

I. De dos días hábiles, cuando se trate de suspensión de plano o provisional; y

II. En cualquier tiempo, cuando se omita tramitar la demanda de amparo.

10.- ¿CÓMO SE TRAMITA EL RECURSO DE QUEJA?

El recurso debe interponerse por escrito, y es necesario que se acompañe una copia de éste para cada una de las autoridades responsables contra quienes se promueve y para cada una de las partes en el Juicio de Amparo.

Una vez que se ha dado entrada al recurso, se requiere a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación, dentro del término de tres días, sobre la materia de la queja.

11.- ¿CONTRA QUÉ ACTOS PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN?

En términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte Justica o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

12.- ¿ANTE QUÉ AUTORIDAD Y EN QUÉ TÉRMINO DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN?

El recurso de reclamación debe interponerse por cualquiera de las partes, es un escrito en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.

13.- ¿QUÉ ÓRGANO JURISDICCIONAL ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN Y COMO SE SUSTANCIA?

La competencia para conocer del recurso de reclamación depende de quién emitió el auto que mediante él se impugna, así, se tiene que:

• Si el auto fue emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe conocer del recurso en Pleno del Alto Tribunal.

• Si el auto fue emitido por el presidente de alguna de las Salas de la Suprema Corte a la que aquél presida corresponde resolver el recurso.

• Si el auto fue emitido por el presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, corresponde a dicho tribunal el conocimiento.

En cualquier caso, el órgano jurisdiccional que deba conocer el fondo del asunto tiene que resolver de plano el recurso dentro de los quince días siguientes al de su interposición.

14.- ¿QUÉ SON LOS AGRAVIOS?

Los agravios, en el ámbito de los recursos, se traducen en las argumentaciones que el quejoso realiza en el escrito a través del que interpone el recurso, con miras a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución o acto recurrido, en las cuales debe evidenciar la afectación o daño que con el acto recurrido sufre en su esfera jurídica.

XIII.- LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO 1.- ¿QUÉ ES LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO?

Es la institución jurídica a través de la cual se ordena a la autoridad responsable paralizar temporalmente la realización del acto reclamado, de manera que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentren en tanto no se emita Sentencia definitiva en el Juicio de Amparo, con lo cual se busca evitar que queden irreparablemente consumadas las violaciones alegadas y, por ende, conservar la materia del juicio, para que en caso de que se otorgue al quejoso la protección de la Justicia Federal la sentencia pueda ser efectivamente cumplida.

Por tanto, la suspensión del acto reclamado participa de la naturaleza de una medida cautelar, pues con ella se pretende conservar la Materia del Amparo y evitar daños irreparables al quejoso con motivo de la tramitación del proceso, para lo cual impide que el acto se produzca, o, si ya se

produjo, provoca que no continúe.

2.- ¿CUÁL ES EL EFECTO Y EL OBJETO DE LA SUSPENSIÓN?

La suspensión del acto reclamado tiene como efecto que las autoridades señaladas como responsables paralicen o detengan su actuación durante todo el tiempo que dure la tramitación del juicio, esto es, que el acto reclamado no se lleve a cabo en tanto el órgano de control constitucional no determine si es o no procedente otorgar el Amparo al quejoso.

En cuanto a su objeto se ha dicho que con la suspensión se busca garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia, al conservar la materia del juicio y evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación durante el tiempo que lleva la tramitación del juicio. Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que:

Conforme lo establecen los ar t iculos 190 y 191 de la Ley Reglamentar ia de los ar t iculos 103 y 107 de la Const itución Pol it ica de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- ¿CUÁL ES EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO?

El fundamento constitucional de la suspensión del acto reclamado lo constituye el Artículo 107, fracciones X y XI, de la Norma Suprema, el cual, a la letra, establece:

Art. 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la Ley, de acuerdo a las bases siguientes:

X.- Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

XI.- La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de los Estados en los casos que la ley lo autorice; Como se desprende de la primera de las fracciones transcritas, desde el punto de vista constitucional,

para que los actos puedan ser objeto de suspensión debe atenderse a cuatro aspectos fundamentales, a saber:

• La naturaleza de la violación alegada.

• La dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado.

• Los daños y perjuicios que la suspensión pueda originar a terceros perjudicados.

• El interés público.

Por su parte, la fracción XI del Artículo referido establece las autoridades a las que les compete conocer y decidir sobre la suspensión. Siendo, en el caso de Amparo Directo competentes para ello las propias autoridades competentes; mientras que en tratándose de Amparo Indirecto es el Juez de Distrito o autoridad que conozca del Amparo la que debe también decidir si procede o no decretar la suspensión del acto reclamado.

Por otro lado, el fundamento legal de la suspensión se encuentra en los Artículos 190 y 191 de la Ley de Amparo que se transcriben a continuacion:

Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.

Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.

Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta

comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede.

4.- ¿QUÉ ES EL INFORME PREVIO?

Es el escrito por medio del cual la autoridad responsable da respuesta a la solicitud de suspensión del acto reclamado formulada por el quejoso.

Así, al igual que, como se ha señalado, el informe justificado es la contestación a la Demanda de Amparo que produce la autoridad responsable en el cuaderno principal, el previo es la contestación que formula respecto a lo manifestado por el quejoso al solicitar la paralización del acto reclamado en el cuaderno incidental.

En éste, según lo dispuesto por el Artículo 140 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables deben concretarse a expresar si son o no ciertos los hechos que se les atribuye y que determinen la existencia del acto que de ellas se reclama y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado. Además, agregar las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.

La rendición del informe constituye una obligación para las autoridades responsables, cuyo incumplimiento, además de provocar que los actos reclamados se presuman ciertos para efectos de la suspensión, hace incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria que le debe ser impuesta por el mismo Juez de Distrito.

5.- ¿QUÉ ES LA AUDIENCIA INCIDENTAL?

Es el acto procesal, previsto en el Artículo 144 de la Ley de Amparo, que se desarrolla dentro del incidente de suspensión, que se tramita en el Amparo Indirecto siempre que la suspensión no proceda de oficio, sino a petición de parte.

Ésta, al igual que la audiencia constitucional se integra por tres etapas:

a) De pruebas, en la que, como ya se dijo únicamente pueden recibirse las documentales o de inspección ocular que ofrezcan las partes.

b) De alegatos, en la que se oyen las manifestaciones o razonamientos formulados por las partes “quejoso, tercero perjudicado y Ministro Público” respecto a la procedencia de la suspensión.

c) De resolución, mediante la cual se da por concluida la audiencia, al dictarse la Sentencia interlocutoria en la que se decide se debe o no paralizarse la ejecución del acto reclamado de manera definitiva, esto es, hasta que se resuelva el Juicio de Amparo y se concluya si el acto es o no inconstitucional y, por ende, se debe o no dejarse sin efectos.

6.- ¿EN QUÉ CONSISTE LA GARANTÍA Y LA CONTRAGARANTÍA EN MATERIA DE SUSPENSIÓN?

La Garantía y, en su caso, la contragarantía, son factores determinantes de la eficacia de la suspensión.

La Garantía consiste en la caución que el quejoso debe exhibir “dentro de los cinco días siguientes al que le notifica la resolución que concede la suspensión” para que ésta surta efectos.

En términos generales, la Garantía debe exhibirse cuando:

• El acto a suspenderse derive de un procedimiento penal y afecte las defensas del quejoso, caso en el cual, de conformidad con el Artículo 124 Bis de la Ley de Amparo, si se trata de actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el juez de amparo debe fijar el monto de la Garantía en atención a: a) la naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso; b) la situación económica del quejoso; y, la

posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia.

• Con la suspensión se puedan ocasionar daños o perjuicios a tercero, supuesto en el que arantía debe ser bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se ocasionen si no se obtiene sentencia favorable.

Por su parte, la contragarantía consiste en la caución que el tercero puede exhibir para dejar sin efectos la suspensión, y esta, en términos de lo previsto por el Artículo 134. La contragarantía que ofrezca el tercero conforme al artículo anterior deberá también cubrir el costo de la garantía que

hubiese otorgado el quejoso, que comprenderá:

I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el quejoso hubiere otorgado garantía hipotecaria; y

III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito.

7.- ¿QUÉ AUTORIDAD CONOCE DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO?

Toda vez que la Demanda de Amparo Directo debe presentarse ante la propia autoridad responsable, de conformidad con el Artículo 190 de la Ley de Amparo es a ésta a la que le corresponde resolver si procede o no la paralización del acto reclamado. Por tanto, no es el Tribunal Colegiado competente para conocer del Amparo quien se encarga de resolver sobre la suspensión, sino la propia autoridad señalada como responsable.

8.- ¿QUÉ TIPOS DE SUSPENSIÓN EXISTEN EN AMPARO DIRECTO?

Al igual que en el Amparo Indirecto, en el directo la suspensión puede decretarse de oficio, es decir, de plano, sin que medie solicitud de parte interesada; y a petición de parte, esto es, cuando el quejoso la pida expresamente; sin embargo, en este caso la suspensión solo puede concederse de

manera definitiva.

En términos generales, puede establecerse que la suspensión de oficio procede únicamente en contra de sentencias definitivas dictadas en asuntos del orden penal, de modo que cuando se dicten en materias civil, administrativa o del trabajo la suspensión puede decretarse a petición de parte.

9.- ¿CUÁLES SON LAS REGLAS QUE RIGEN LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO?

Según el artículo 190 de la Ley de Amparo la autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.

Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.

Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.

Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a

disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable, la cual deberá ponerlo en libertad caucional si la solicita y ésta procede.

10.- ¿QUÉ SUCEDE SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO OBEDECE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO?

Según el artículo 262 de la Ley de Amparo se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;

IV. En los casos de suspensión admita, por notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente; y Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días, destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:

I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales mencionados; y

II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.

Artículo 266. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a siete años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos al juez de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo, cuando dolosamente:

I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y se lleva a efecto su ejecución.

XIV.- EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA 1.- ¿CUÁL ES EL PLAZO PARA PRESENTAR DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA?

Según lo dispuesto en el articulo 17 fraccion III de la Ley de Amparo Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población

ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados.

2.- ¿QUÉ TRIBUNALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL AMPARO EN MATERIA AGRARIA?

En materia agraria es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.

3.- ¿CUANDO SE DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA?

De conformidad con el aticulo 79 de la Ley de Amparo la autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en mateia agraria, cuando; se refiera a los casos previstos en lafraccion III articulo 17 de esta Ley; y En favor de los ejidatarios y

comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

4. ¿CUÁL ES EL TERMINO PARA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RINDA SU INFORME CON JUSTIFICACIÓN EN MATERIA AGRARIA Y QUE DEBE CONTENER EL MISMO?

Según lo establece el artículo 117 de la ley de amparo la autoridad responsable debera rendir su informe con justicicación por escrito o medios magneticos dentro del plazo de quince días.

En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes.

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