CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA DE AMPARO
consy18 de Noviembre de 2014
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RECURSOS EN EL AMPARO
8.1 RECURSOS
8.1.1 CONCEPTO
el amparo es una acción o un recurso, dependiendo de la legislación del país de que se trate, que tutela los derechos constitucionales del ciudadano, y del que conoce y falla o bien un tribunal específico como un tribunal constitucional, corte suprema,1 o bien un juez tribunal ordinario,2 según lo dispuesto en la legislación procesal de cada país. el amparo cumple una doble función: de protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y a la propia constitución al garantizar la inviolabilidad de sus preceptos ya sea por normas generales contrarias a dichos preceptos o por actos de autoridad que vulneren el contenido o los derechos fundamentales reconocidos en la constitución.
8.1.2 elementos
II. en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la constitución política de los estados unidos mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la suprema corte de justicia de la nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno poder comprender otras.
artículo 82. la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
artículo 83. es competente la suprema corte de justicia de la nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine.
8.1.3 clases en el amparo
artículo 80. en el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.
los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o de esta ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.
para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma.
8.1.4 recurso
los recursos son medios de impugnación de resoluciones judiciales que tienen a motivar la revocación o modificación de la actuación judicial atacada por ese medio aun cuando las sentencia del recurso puede ser el sentido de conformar la resolución recurrida en el juicio de amparo
8.2 recurso de revisión
8.2.1 procedencia
artículo 81. procede el recurso de revisión:
i. en amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:
a) las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;
b) las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;
c) las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;
d) las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y
e) las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia.
8.2.2 competencia
artículo 83. es competente la suprema corte de justicia de la nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.
el pleno de la suprema corte de justicia de la nación, mediante acuerdos generales, distribuirá entre las salas los asuntos de su competencia o remitirá a los tribunales colegiados de circuito los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine.
artículo 84. son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
artículo 85. cuando la suprema corte de justicia de la nación estime que un amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta ley.
el tribunal colegiado del conocimiento podrá solicitar a la suprema corte de justicia de la nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos del párrafo anterior.
8.2.3 tramitacion
artículo 84. son competentes los tribunales colegiados de circuito para conocer del recurso de revisión en los casos no previstos en el artículo anterior. las sentencias que dicten en estos casos no admitirán recurso alguno.
artículo 85. cuando la suprema corte de justicia de la nación estime que un amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta ley.
el tribunal colegiado del conocimiento podrá solicitar a la suprema corte de justicia de la nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos del párrafo anterior.
artículo 86. el recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
la interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.
artículo 87. las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.
las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional.
artículo 88. el recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.
si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución política de los estados unidos mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.
constitución política de los estados unidos mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.
en caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.
cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano
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