La Modificaciones Al Codigo Procesal Penal
miriandda9 de Junio de 2015
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INTRODUCION
En las modificaciones del código procesal penal, realizadas a raíz de la extrema necesidad, que tiene la sociedad dominicana en general de que las garantías procesales de este texto, beneficien a toda la población y que estén acorde en tiempo y espacio con los fenómenos sociales, políticos y económicos de la actual población.
Estas reformas en algunos artículos del texto aclaran, corrige, define, delimita algunos mandatos que carecían de plazos y criterios para su correcta aplicación. Grandes juristas y hombres de negocios del la Republica Dominicana, externaron su preocupación por lo obsoleto del proceso penal y las traba que en múltiples ocasiones generaba en el que hacer jurídico de la nación.
En la Republica desde el 1884 cuando Ulises Heureaux promulgo el 27 de Febrero del mismo año el Código de procedimiento criminal, traducido, localizado y adecuado con múltiples modificaciones, hasta el 2004 no se habían realizado modificaciones a la ley de Procedimiento criminal como se llamaba hasta entonces y que luego, de la primera modificación se llamo código de procedimiento penal ¨Ley 76-02 ¨.
Aun que fue aprobada en el 2002, no entro en vigencia hasta el 2004, pues en su artículo 449, tenía la prerrogativa de que entraría en vigencia 24 meses después. En los procesos que hasta la fecha no habían concluido se formaron unos tribunales provisionales llamados liquidadores, que resolvieron los casos vigentes a la entrada del nuevo código.
Este código tiene como modelo principal el Código procesal penal modelo para Iberoamérica de 1989. Además, de la corriente renovadora de argentina. En ese momento esas corrientes eran innovadoras.
Luego de la promulgación de este código la Suprema corte de justicia estableció resolución reglamentaria, con respecto a los actores en el procedimiento civil y el buen funcionamiento de los tribunales penales.
Es de nuevo en el 2015 cuando se decide reformar el código de procedimiento penal, que luego de ser votado por las cámaras legislativas, fue observado por el poder ejecutivo, quien promoviera la restructuración y cambios significativos en algunos artículos del texto jurídico, sostenidos en principios jurídicos fundamentales y bien fundados que de no ser reformador podrían crear confusión.
Aun cuando la reforma se tardo para ser enviada nueva vez al congreso con las observaciones el 19 de enero del 2015 y promulgada el 6 de febrero del mismo año por el presidente de la republica, reforma denominada ley 10-15 la cual es motivo del presente estudio.
El poder ejecutivo en nombre de su titular y máxima autoridad el Presidente Danilo Medina, amparado en principios de la economía procesal y eficiencia de la justicia, aporto al texto legal recomendaciones que fueron acogidas de forma íntegra por el Congreso de la Republica.
De esta forma introdujo el Presidente Danilo Medina sus observaciones a la reforma de la ley 76-02. ¨Hemos tenido en cuenta que ciertas reformas podrían llevar al prolongamiento indefinido de los procesos, con la consiguiente ineficacia para el sistema y sufrimiento para las víctimas. Por todo ello, con el objetivo de evitar un posible retroceso en las conquistas de los ciudadanos y ciudadanas dominicanos y de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, hacemos llegar las siguientes observaciones¬.¨
Algunos artículos no recibieron modificaciones en su contenido pero su concordancia carecía de coherencia, por lo que recibieron una corrección puramente de carácter gramatical. Otros a su vez les fue quitada literatura que era contraria a las modificaciones realizadas o que en su defecto el legislador en una ocasión anterior había redundado en su redacción.
En los algunos artículos en que el código mejoro la concordancia de algunas consideraciones que en ocasiones perdían el sentido, como en los artículos: 71, 103, 111,119 su contenido gramatical fue mejorado.
La conciliación y la mediación
La conciliación y la mediación recibieron cambios en los casos de violencia intrafamiliar y contra niño, niña y adolescente, no existirá la mediación; solo la conciliación, cuando la víctima y sus representantes lo soliciten, siempre y cuando no represente peligro para su integridad física o psíquica, lo cual debe determinar el juez. Esto en los artículo: 37 y 38 respectivamente.
La victima
Es muy importante señalar que el art. 27 es uno de los que tiene mayor importancia en donde la victima tiene derecho a asumir su representación en justicia, esta puede contar con la accesoria necesaria para su defensa. Además, de ser asistido por un representante técnico de su elección asignado por el Estado cuando este no tenga la capacidad económica para pagarlo. También, en el art.83 se establece como víctimas no solo los parientes de personas muertas si no, los de aquellos que hayan quedado incapacitados para ejercer directamente la acción.
El articulo.31 en su numeral 10 añadió, el trabajo realizado y no pagado en la acciones de acción pública a instancia privada, pues solo estaba el trabajo pagado y no realizado. Además de esto la instancia se entiende desistida cuando quien presenta la acusación citado legalmente y sin justa causa no realiza las diligencias que exigen su presencia.
Es de gran importancia la modificación realizada al artículo 84, la cual consagra dentro del derecho de la victima recibir asistencia gratuita técnico legal durante todo el proceso; si luego puede pagar una representación privada esta no le será quitada, siempre que esta no exceda de 2. De igual manera la ley 10-15 establece que el actor civil y la tercera persona civil mente demandada puede hacerse representara por 3 defensores, mismo número que la ley 76-02 establece para los imputados y podrán tener también, la víctima, en el reformado art. 86 sin que estos excedan de esta cantidad, cuestión que ha sido añadida en el último párrafo del art. 114.
En este mismo orden el art. 84 en el numeral 8, el querellante puede presentar acto conclusivo aun cuando el ministerio público pida el archivo del caso.
El articulo.267 nos dice que el querellante debe hacerse representar por un mandatario, con poder especial, debidamente legalizado y notariado. En el 271 el mandatario puede representar al querellante como si fuere el mismo. Los antes mencionados nos especifican el carácter de la representación en justicia, que anteriormente solo hacía mención del poder sin los detalles.
De la acción pública y la acción privada
Dentro de la modificaciones que se realizaron y que otras normas la contenían esta el art.32, numeral: 2, en donde las violaciones a la propiedad industrial que involucren la marca, que antes eran por acción, privada solamente, se podrán ejercer por acción pública; esto en virtud del DRCAFTA, en su artículo: 34.3.De igual modo la falsedad de cheque que se perseguía por instancia privada, paso hacer de de acción pública a instancia privada en el articulo antes mencionado numeral: 3.
El Criterio de oportunidad
El artículo 34 que tiene que ver con la oportunidad de la acción pública, aumento la pena máxima aplicada para en tal caso de dos (2) a tres (3) años el máximo de la pena establecida para el delito cometido. A si como que la aplicación de este ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud pública, en el numeral (C) del mismo artículo.
La Mediación y la Conciliación
Los artículos 37 y 38 fueron modificados pues la conciliación está prohibida en los casos, de violencia intrafamiliar y los que afecten a los menores y adolescentes, el ministerio publico solo puede procurar la conciliación cuando lo solicite la víctima o sus representantes legales, y siempre que no esté en peligro la integridad física o psíquica de la victima; párrafo este que estaba en el art.38 de la mediación y puesto en la conciliación, art. 37. De igual manera fue modificado el numeral cinco (5) del articulo antes mencionado que decía infracciones que admiten el perdón, para que se lea infracciones que admiten la suspensión condicional de la pena; pues esto es un error en el artículo que corregido.
Para seguí en el mismo orden de ideas nos vamos a la suspensión condicional de la pena.
Suspensión Condicional de la Pena
En el artículo: 341, en donde la pena máxima privativa de libertad sea de cinco (5) años, que el imputado no haya sido condenado con anterioridad y que se apliquen en estos casos las reglas de la suspensión condicional del procedimiento; pero su modificación radica en que se le añadió que el periodo de prueba será equivalente a la cuantía de la pena suspendida.
Lo mencionado anterior hace referencia al art.40 de
Suspensión condicional del procedimiento
En esta ocasión abordamos el art.40 por la estrecha relación que tiene con el que anterior mencionamos, ha este le fue añadido el máximo de la pena privativa de libertad establecida de cuatro (4) años para la aplicación de este procedimiento, pues con anterioridad los jueces utilizaban el art. 341 como máximo de la pena establecida por ley para el ilícito cometido para aplicar este proceso.
La suspensión condicional del procedimiento puede ser ordenada
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