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La actividad procesal en el Codigo Procesal Penal

jopetachan25 de Mayo de 2015

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LA ACTIVIDAD PROCESAL EN EL CODIGO PROCESAL PENAL

LA ACTUACIONES PROCESALES

Las actuaciones procesales, es la denominación que le da nuestro legislador al Título I del Libro Segundo del CPP, ya hacen referencia a los Actos Procesales, que desarrollan los sujetos procesales en el proceso el Título I está conformado por seis capítulos, que comprenden del art. 114 al 141:

Capítulo I: Las Formalidades.

Capítulo II: Las Actas

Capítulo III: Las Disposiciones y Resoluciones

Capítulo IV: Las Notificaciones y las Citaciones

Capitulo V: Comunicación entre autoridades y

Capítulo IV: La Formación del expediente fiscal y judicial

1. TEORÍA DE LOS ACTOS PROCESALES.

De acuerdo a la Teoría de los actos procesales, comprende las acciones o actuaciones que desarrollan los sujetos que intervienen en el proceso penal, ya sean las partes o el órgano jurisdiccional o por las partes para aclcanzar sus fines.

En la doctrina alemana Roxín sostiene que “se recomienda comprender por actos procesales solo aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada (como, p. ej., instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos).” (1)

2. PRESUPUESTOS DE UN ACTO PROCESAL.

Para la validez de un acto procesal, este debe de cumplir con todos los requisitos de ley, apara ser hábil y producir los efectos que la propia ley le señala, consecuentemente el acto procesal será invalido, por el incumplimiento de estos requisitos e inhabilitado para el logro de sus efectos

El CPP, al respecto establece en su artículo 149, la inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en los casos previstos por la Ley.

Contemplándose la nulidad absoluta, que puede ser declarada de oficio y la nulidad relativa absoluta, que procede a instancia del sujeto procesal afectado. La nulidad de un acto anula todos los efectos o actos consecutivos que dependen de él. Conforme lo establece CPP en su artículo 154.

3. LAS FORMALIDADES

Constituye la denominación que le da nuestro legislador al Capítulo I del CPP, haciendo referencia a las formalidades que deben cumplir las actuaciones procesales, bajo sanción de nulidad de los actos procesales

3.1. EL IDIOMA

Nuestro legislador del CPP en cuanto al idioma oficial en las actuaciones procesales, ha hecho prevalecer el idioma castellano, sin tener en cuenta los preceptos constitucionales, que consideran que también lo son el quechua, el aymara, y las demás lenguas aborígenes, disponiendo así en :

CPP. Art. 114.- Idioma

1. Las actuaciones procesales se realizan en castellano.

2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese con facilidad, se le brindara la ayuda necesaria para que el acto pueda desarrollarse regularmente.

3. Deberá proveérseles traductor o interprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

4. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto del español deberán ser traducidos cuando sea necesario.

Inc. 1°. Nuestro legislador, toma como idioma oficial el castellano, para las actuaciones procesales en cumplimiento solo en parte del mandato Constitucional, según art. 48°, ya que señala que “Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aymara y las demás lenguas aborígenes, según la ley.” Dejando de tener en cuenta que en el Perú existe gran parte de la población que tiene como lengua materna el quechua y aymara y que de acuerdo al mandato Constitucional “en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aymara y las demás lenguas aborígenes”, deben realizarse las actuaciones procesales en quechua, aymara y demás lenguas aborígenes,

Las personas en el proceso penal serán examinadas, mediante el interrogatorio en idioma castellano, de ser el caso por intermedio de un traductor.

Inc. 2° Este presupuesto, de darse en alguna de las partes que intervienen en el proceso como no comprender el idioma o que no pueda expresarse con facilidad, afecta directamente en caso del imputado a su derecho de defensa, por lo que constituye una obligación a proveer las medidas necesarias del órgano jurisdiccional o Ministerio Publico, a fin de superar y que el acto pueda desarrollarse.

Inc. 3° Nuestra Constitución, establece en su art. 2.19, que toda persona tiene derecho “A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación y que todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete.” Dispone que en el caso, en que el declarante no hable el idioma castellano, por no tener otro idioma, ya sea nacional o extranjero, se le asignara un traductor, respetando su derecho a hacer uso de su propio idioma.

Cuando el declarante presente limitaciones, ya sea por ser sordomudo o tenga impedimentos para dejarse entender se le proveerá de un intérprete.

Inc. 4° De igual forma que, en los casos en que el declarante habla idioma diferente, en los casos de documentos y grabaciones en idioma diferente al castellano, también serán objeto de traducción al castellano.

3.2. LUGAR

Nuestro legislador determina el lugar como formalidad de la actuación procesal, haciendo alusión al lugar físico en que se deben desarrollar los actos procesales, señalando en:

CPP. ART. 116. Lugar

1. Las actuaciones procesales se realizaran en el Despacho del Fiscal o del Juez, según el caso.

2. No obstante ello, el Fiscal o el Juez podrán constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando resulte indispensable, y no sea imposible o de muy difícil consecución, conocer directamente elementos de convicción decisivos en una causa bajo su conocimiento.

Inc. 1° El lugar como una formalidad del acto procesal, hace referencia como regla general, al despacho del Juzgado o de la Fiscalía, en cuanto espacio físico, en el cual se desarrollan los actos de acuerdo a su naturaleza y que de acuerdo a su estado procesal, corresponde.

Inc. 2° El legislador hace una excepción a la regla, facultando “constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, cuando resulte indispensable”, la Ley procesal también ha previsto que el Juez o Fiscal podrán también hacer uso de los mecanismos de comunicación previstos en el CPP arts. 132 y 133.

3.3. TIEMPO

También constituye una formalidad, que de obviarse en el acto y de no ser posible establecerse, conllevaría a la ineficacia del acto procesal, estableciendo en el :

CPP. Art. 117.- Tiempo

Salvo disposición legal en contrario, las actuaciones procesales podrán ser realizadas cualquier día y a cualquier hora, siempre que resulte absolutamente indispensable según la naturaleza de la actuación. Se consignaran el lugar y la fecha en que se cumplan. La omisión de estos datos no tornara ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del acto u otros conexos, la fecha en que se realizo.

Consignar la fecha y hora en que se realizo un acto procesal, constituye un elemento fundamental ya que de no haberse consignado y que no pueda ser determinado de los datos del acto procesal u de otros conexos, será ineficaz.

La fecha y hora de un acto procesal, resulta de importancia para efectos de determinar, oportunidad, preclusión, prescripción o caducidad. En la doctrina nacional Cubas Villanueva hace una precisión respecto a la apreciación del tiempo:

“El tiempo se apreciara conforme a dos modalidades de fijación:

1) Sucesión de horas, días, meses o años hábiles para que durante todo ese lapso se realice determinado acto; a estos periodos se le denomina plazos.

2) Momentos que consisten en un día o en un día y hora determinada en que se debió realizar un acto procesal; a estos momentos se le llama términos.

En conclusión, plazo es el lapso, intervalo o periodo entre dos momentos (inicio y fin) que la ley establece para la realización del acto procesal, quedando al arbitrio del sujeto el momento exacto en que se realice siempre dentro de los limites señalados por el plazo y el termino, que es el momento preciso en que un acto procesal debe realizarse.”

3.4. EL JURAMENTO

Es la promesa que hace el testigo de responder con verdad en nombre de Dios, bajo advertencia de ser sancionado por delito contra la damisnistracion de justicia.

CPP. Art. 118.- Juramento

1. Cuando se requiera juramento, se recibirá según las creencias de quien lo hace, después de instruirlo sobre la sanción que se haría acreedor por la comisión del delito contra la Administración de Justicia. El declarante prometerá decir la verdad en todo cuanto sepa y se le pregunte.

2. Si el declarante se niega a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir la verdad, con las mismas advertencias del párrafo anterior.

Inc. 1° Establece que el juramento constituye un requisito formal para la validez de un medio de prueba, que exige el CPP al testigo “art. 170.1. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido

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