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Comentario Juicio Verbal Sumario Ecuador

27 de Enero de 2014

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COMENTARIO DE CADA ARTÍCULO

DEL JUICIO VERBAL SUMARIO

Introducción del Juicio Verbal Sumario

Para poder estudiar mejor el Juicio Verbal Sumario primero debemos señalar ciertas definiciones necesarias. Comencemos con lo que es Proceso, que según el tratadista uruguayo Eduardo Couture, el proceso, en una primera acepción, es “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.

El litigio es definido por Alcalá-Zamora y Castillo como “conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica, en virtud de las tres vías posibles para dicha solución: proceso, autocomposición y autodefensa”.

La doctrina dominante sostiene que el proceso es una relación jurídica porque los sujetos procesales (actor, demandado y juez) se encuentran ligados entre sí e investidos de facultades y poderes, que les confiere la ley, unos con relación a otros.

Al referirnos al juicio verbal sumario debemos señalar ciertas características propias:

1. Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho;

2. Es un juicio especial, porque sólo se lo aplica cuando así lo expresa la Ley en forma expresa;

3. Es un juicio extraordinario o sui-generis desde el punto de vista de su estructura;

4. Es un juicio en teoría por lo menos breve, por ser verbal y sumario, ya que se reduce a demanda, citación, audiencia de conciliación y contestación a la demanda, término de prueba de seis (6) días y sentencia;

5. Las Cortes Superiores que conocen en segunda instancia de esta clase de procesos, deben fallar según lo actuado;

6. Es un juicio concentrado, esto es tanto la cuestión principal como la accesoria deben resolver en sentencia.

En resumen, en teoría por lo menos, el juicio verbal sumario nace con la idea que el trámite sea mucho más oportuno, expedito y económica la acción de la justicia, permitiendo obtener la declaración de un derecho sin tener que someterse a los formalismos y lentitud del juicio ordinario.

Recordemos que el Juicio Verbal Sumario nació en el Ecuador a partir de 1938 como una solución al largo trámite que se daba al juicio ordinario; el legislador buscaba dar mayor celeridad al proceso, lamentablemente los términos que se dan en el juicio verbal sumario no se cumplen, a pesar de que en términos simples un proceso no debe durar más de 3 meses, la realidad es que los juicios sean ordinarios, ejecutivos o sumarios duran años; nuestro sistema judicial no tiene ni los instrumentos ni el personal necesario para cubrir los cientos de causas que debe resolver.

Otro punto necesario de comentar es que no se hacen reformas ni al código civil ni al código de procedimiento, lo que ocasiona que las normas no esten al margén del tiempo ni a los avances tecnológicos que hoy existen. Lo que ocasiona, entre una de las muchas dificultades, que no se cumpla a cabalidad el texto normativo, por ejemplo al respecto de los términos; o al respecto de reformas que sí se dan en otros cuerpos normativos pero que no concuerdan con lo que dice nuestro código de procedimiento civil.

Con esta pequeña introducción y comentario general proseguimos a comentar cada artículo por separado.

Art. 828.- Están sujetos al trámite que esta Sección establece las demandas que, por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban sustentarse verbal y sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario, y los demás asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.

Comentario.- Éste artículo nos da a conocer que demandas se ventilan a través del trámite del juicio verbal sumario, en primer lugar son las demandas que así lo establezca la ley como por ejemplo las demandas de divorcio de un conyuge contra el otro (Art. 118 del Código Civil); la oposición para la constitución del patrimonio familiar (Art. 847 del Codigo Civil); el cheque no pagado por insuficiencia de fondos y protestado fuera del término establecidos en el Art. 25 de la Ley de Cheques (Art. 57 de la Ley de Cheque); etc. En segundo punto aquellos asuntos en los que las partes han convenido. En tercer lugar las liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenados en sentencia ejecutoriada; con respecto ha este punto es importante anotar que sí dichas liquidaciones fueron ordenadas en autos no se puede seguir este trámite sino que se seguiría el juicio ordinario.

Con respecto a las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario, debemos señalar que es una materia de inquilinato y que el Art. 42 de la ley manifiesta “Las acciones sobre inquilinato se tramitarán en juicio verbal sumario, ante el Juez de Inquilinato del respectivo cantón o de quien haga sus veces”; es por esta razón que no entiendo por qué el legislador tiene la necesidad de indicar puntualmente esta demanda como uno de los casos que se tramitan en juicio verbal sumario y no las sobre entiende dentro del primer grupo, es decir en las que dispone la ley.

Al hablar de los asuntos comerciales que no tienen trámite especial, debemos señalar dentro de este grupo se encuentran las facturas antiguas, es decir hoy las facturas que cumplen los requisitos del Art. 201 del Código de Comercio son títulos ejecutivos y se demanda en juicio ejecutivo, pero antes las facturas que no eran reclamadas dentro de ocho días quedaban irrevocablemente aceptadas y se demandaban en juicio verbal sumario. Dentro de este mismo grupo debemos señalar las demandas para el pago de la tarjeta de crédito; o para el pago de seguros; etc.

Art. 829.- Propuesta la demanda, el juez, de ser procedente el trámite verbal sumario, lo declarará así y dispondrá que se entregue al demandado la copia de la demanda, que el demandante debe acompañar a ésta.

Comentario.- En éste artículo en su segunda oración manifiesta que se entregará una copia de la demanda al demandado, lo que quiere decir que se le citará al demandado, ¿por qué no se dice que se citará al demandado?.

En la tercera idea de este artículo señala que el demandante debe acompañar las copias de la demanda para que se le cite con ésta al demandado; mi inquietud es: ¿entregar la demanda con copias de la misma no es una practica comun?, es decir, el Art. 1007 manda “siempre que se presente una demanda, solicitud, pedimiento, alegato o cualquier otra exposición, pertinente a un juicio, la parte que la presente está obligada a acompañar, autorizada con su firma y con la del abogado que la patrocina, tantas copias como partes intervengan en el juicio, para ser entregadas a cada una de dichas partes...”; para ¿qué el legislador establece en el juicio verbal sumario una práctica que es común para todos los juicios sean estos sumarios, ordinarios o ejecutivos?

Art. 830.- Inmediatamente después de practicada la citación, el juez señalará día y hora para la audiencia de conciliación, que tendrá lugar dentro de un período de tiempo no menor de dos días ni mayor de ocho, contados desde la fecha en que se expida la providencia que la convoque.

Comentario.- Lamentablemente aunque la norma legal manifieste términos para que se realice la audiencia de conciliación, es conocido que nunca se cumplen dichos términos y es por esta razón que un juicio verbal sumario que en doctrina es un juicio rápido y eficaz se convierte en juicios que duran meses para que se efectue la audiencia de conciliación.

Art. 831.- La audiencia de conciliación no podrá diferirse sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes.

Comentario.- Este es un artículo sumamente importante para asegurar la agilidad del proceso, ya que en muchas ocasiones el diferir las audiencia se torna una herramienta común para dilatar innecesariamente el proceso; es por esta razón que el legislador acertó al incorporar un requisito para diferir la audiencia de conciliación: la solicitud expresa y conjunta de las dos partes.

Art. 832.- De no concurrir el actor o el demandado a la audiencia de conciliación se procederá en rebeldía.

Comentario.- Al momento de no concurrir a la audiencia de conciliación el demandado no contesta la demanda y por tanto de acuerdo al Art. 103 la falta de contestación a la demanda será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado, y se considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda.

Art. 833.- La audiencia de conciliación empezará por la contestación a la demanda, que contendrá las excepciones, dilatorias y perentorias, de que se crea asistido el demandado. Trabado así el litigio, el juez procurará la conciliación y, de obtenerla, quedará concluido el juicio.

Comentario.- La razón por la que la audiencia de conciliación inicia con la contestación a la demanda con las excepciones es que el demandado no tiene otro momento para hacerlo sino únicamente en la audiencia de conciliación y es también por esta razón que el actor no puede reformar la demanda, ya que de hacerlo en ese momento el demandado no estaría en la facultad de presentar las excepciones pertinentes y por ende se estaría violando una norma constitucional: “el derecho a la defensa”.

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