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Comentario Juicio Verbal Sumario Ecuador


Enviado por   •  27 de Enero de 2014  •  4.190 Palabras (17 Páginas)  •  1.348 Visitas

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COMENTARIO DE CADA ARTÍCULO

DEL JUICIO VERBAL SUMARIO

Introducción del Juicio Verbal Sumario

Para poder estudiar mejor el Juicio Verbal Sumario primero debemos señalar ciertas definiciones necesarias. Comencemos con lo que es Proceso, que según el tratadista uruguayo Eduardo Couture, el proceso, en una primera acepción, es “una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.

El litigio es definido por Alcalá-Zamora y Castillo como “conflicto jurídicamente trascendente y susceptible de solución asimismo jurídica, en virtud de las tres vías posibles para dicha solución: proceso, autocomposición y autodefensa”.

La doctrina dominante sostiene que el proceso es una relación jurídica porque los sujetos procesales (actor, demandado y juez) se encuentran ligados entre sí e investidos de facultades y poderes, que les confiere la ley, unos con relación a otros.

Al referirnos al juicio verbal sumario debemos señalar ciertas características propias:

1. Es un juicio declarativo o sea destinado a obtener el reconocimiento de un derecho;

2. Es un juicio especial, porque sólo se lo aplica cuando así lo expresa la Ley en forma expresa;

3. Es un juicio extraordinario o sui-generis desde el punto de vista de su estructura;

4. Es un juicio en teoría por lo menos breve, por ser verbal y sumario, ya que se reduce a demanda, citación, audiencia de conciliación y contestación a la demanda, término de prueba de seis (6) días y sentencia;

5. Las Cortes Superiores que conocen en segunda instancia de esta clase de procesos, deben fallar según lo actuado;

6. Es un juicio concentrado, esto es tanto la cuestión principal como la accesoria deben resolver en sentencia.

En resumen, en teoría por lo menos, el juicio verbal sumario nace con la idea que el trámite sea mucho más oportuno, expedito y económica la acción de la justicia, permitiendo obtener la declaración de un derecho sin tener que someterse a los formalismos y lentitud del juicio ordinario.

Recordemos que el Juicio Verbal Sumario nació en el Ecuador a partir de 1938 como una solución al largo trámite que se daba al juicio ordinario; el legislador buscaba dar mayor celeridad al proceso, lamentablemente los términos que se dan en el juicio verbal sumario no se cumplen, a pesar de que en términos simples un proceso no debe durar más de 3 meses, la realidad es que los juicios sean ordinarios, ejecutivos o sumarios duran años; nuestro sistema judicial no tiene ni los instrumentos ni el personal necesario para cubrir los cientos de causas que debe resolver.

Otro punto necesario de comentar es que no se hacen reformas ni al código civil ni al código de procedimiento, lo que ocasiona que las normas no esten al margén del tiempo ni a los avances tecnológicos que hoy existen. Lo que ocasiona, entre una de las muchas dificultades, que no se cumpla a cabalidad el texto normativo, por ejemplo al respecto de los términos; o al respecto de reformas que sí se dan en otros cuerpos normativos pero que no concuerdan con lo que dice nuestro código de procedimiento civil.

Con esta pequeña introducción y comentario general proseguimos a comentar cada artículo por separado.

Art. 828.- Están sujetos al trámite que esta Sección establece las demandas que, por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban sustentarse verbal y sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario, y los demás asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial.

Comentario.- Éste artículo nos da a conocer que demandas se ventilan a través del trámite del juicio verbal sumario, en primer lugar son las demandas que así lo establezca la ley como por ejemplo las demandas de divorcio de un conyuge contra el otro (Art. 118 del Código Civil); la oposición para la constitución del patrimonio familiar (Art. 847 del Codigo Civil); el cheque no pagado por insuficiencia de fondos y protestado fuera del término establecidos en el Art. 25 de la Ley de Cheques (Art. 57 de la Ley de Cheque); etc. En segundo punto aquellos asuntos en los que las partes han convenido. En tercer lugar las liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenados en sentencia ejecutoriada; con respecto ha este punto es importante anotar que sí dichas liquidaciones fueron ordenadas en autos no se puede seguir este trámite sino que se seguiría el juicio ordinario.

Con respecto a las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario, debemos señalar que es una materia de inquilinato y que el Art. 42 de la ley manifiesta “Las acciones sobre inquilinato se tramitarán en juicio verbal sumario, ante el Juez de Inquilinato del respectivo cantón o de quien haga sus veces”; es por esta razón que no entiendo por qué el legislador tiene la necesidad de indicar puntualmente esta demanda como uno de los casos que se tramitan en juicio verbal sumario y no las sobre entiende dentro del primer grupo, es decir en las que dispone la ley.

Al hablar de los asuntos comerciales que no tienen trámite especial, debemos señalar dentro de este grupo se encuentran las facturas antiguas, es decir hoy las facturas que cumplen los requisitos del Art. 201 del Código de Comercio son títulos ejecutivos y se demanda en juicio ejecutivo, pero antes las facturas que no eran reclamadas dentro de ocho días quedaban irrevocablemente aceptadas y se demandaban en juicio verbal sumario. Dentro de este mismo grupo debemos señalar las demandas para el pago de la tarjeta de crédito; o para el pago de seguros; etc.

Art. 829.- Propuesta la demanda, el juez, de ser procedente el trámite verbal sumario, lo declarará así y dispondrá que se entregue al demandado la copia de la demanda, que el demandante debe acompañar a ésta.

Comentario.- En éste artículo en su segunda oración manifiesta que se entregará una copia de la demanda al demandado, lo que quiere decir que se le citará al demandado, ¿por qué no se dice que se citará al demandado?.

En la tercera idea de este artículo señala que el demandante debe acompañar las copias de la demanda para que se le cite con ésta al demandado; mi inquietud es: ¿entregar la demanda con copias de la misma no es una practica comun?, es decir, el Art. 1007 manda “siempre que se presente una demanda, solicitud, pedimiento, alegato o cualquier otra exposición, pertinente a un juicio, la parte que la presente está obligada a acompañar, autorizada con su firma y con la del abogado que la patrocina, tantas copias como partes intervengan en el juicio, para ser entregadas a cada una de dichas partes...”; para ¿qué el legislador establece en el juicio verbal sumario una práctica que es común para todos los juicios sean estos sumarios, ordinarios o ejecutivos?

Art. 830.- Inmediatamente después de practicada la citación, el juez señalará día y hora para la audiencia de conciliación, que tendrá lugar dentro de un período de tiempo no menor de dos días ni mayor de ocho, contados desde la fecha en que se expida la providencia que la convoque.

Comentario.- Lamentablemente aunque la norma legal manifieste términos para que se realice la audiencia de conciliación, es conocido que nunca se cumplen dichos términos y es por esta razón que un juicio verbal sumario que en doctrina es un juicio rápido y eficaz se convierte en juicios que duran meses para que se efectue la audiencia de conciliación.

Art. 831.- La audiencia de conciliación no podrá diferirse sino a solicitud expresa y conjunta de ambas partes.

Comentario.- Este es un artículo sumamente importante para asegurar la agilidad del proceso, ya que en muchas ocasiones el diferir las audiencia se torna una herramienta común para dilatar innecesariamente el proceso; es por esta razón que el legislador acertó al incorporar un requisito para diferir la audiencia de conciliación: la solicitud expresa y conjunta de las dos partes.

Art. 832.- De no concurrir el actor o el demandado a la audiencia de conciliación se procederá en rebeldía.

Comentario.- Al momento de no concurrir a la audiencia de conciliación el demandado no contesta la demanda y por tanto de acuerdo al Art. 103 la falta de contestación a la demanda será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado, y se considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda.

Art. 833.- La audiencia de conciliación empezará por la contestación a la demanda, que contendrá las excepciones, dilatorias y perentorias, de que se crea asistido el demandado. Trabado así el litigio, el juez procurará la conciliación y, de obtenerla, quedará concluido el juicio.

Comentario.- La razón por la que la audiencia de conciliación inicia con la contestación a la demanda con las excepciones es que el demandado no tiene otro momento para hacerlo sino únicamente en la audiencia de conciliación y es también por esta razón que el actor no puede reformar la demanda, ya que de hacerlo en ese momento el demandado no estaría en la facultad de presentar las excepciones pertinentes y por ende se estaría violando una norma constitucional: “el derecho a la defensa”.

Lo que me llama la atención es que la norma jurídica diga que la contestación de la demanda contendrá las excepciones dilatorias y perentorias; son las dos únicas clases de excepciones que existen, no me parece necesario especificar que se puede presentar las excepciones dilatorias o perentorias cuando son éstas excepciones el medio para contestar cualquier demanda; tal vez el legislador quiso decir que se deben presentar las excepciones sean dilatorias o perentorias en la misma audiencia de conciliación, ya que en otros tiempo, en el juicio ordinario, entiendo que primero se presentaban las excepciones dilatorias las cuales debian resolverse en sentencia y luego las perentorias que debían de igual forma resolverse en sentencia.

Art. 834.- Propuesta la demanda, en este juicio, no podrá el actor reformarla, tampoco se admitirá la reconvención, quedando a salvo el derecho para ejercitar por separado la acción correspondiente, excepto en el juicio de trabajo, en el que es admisible la reconvención conexa la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. En la audiencia, el actor podrá contestar la reconvención; y, de no hacerlo, se tendrán con negados sus fundamentos.

Comentario.- Como explicamos la contestación a la demanda se da durante la audiencia de conciliación, es por esta razón que no se puede reformar la demanda; tampoco se puede reconvenir ya que sí el demandado llega a reconvenir al actor, él queda sin la posibilidad de presentar las excepciones pertinentes por lo que se viola el derecho a la defensa. En el juicio laboral si es admisible la reconvención conexa, aunque esto trata el Código de Trabajo a partir del Art. 592.

Art. 835.- De no obtenerse la conciliación y sí se tratare de liquidación de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenada por sentencia ejecutoriada, en la que se hayan determinado las bases y el modo de aplicarlas, el juez hará la liquidación en la misma audiencia o dejará notificadas a las partes practicada dentro de los tres días siguientes, pudiendo asesorarse con un perito, que él nombrará y cuyo dictamen se agregará a la sentencia. De tratarse de cuestiones de puro derecho, expedirá sentencia en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes.

Comentario.- Suena lógico que tratándose de liquidaciones el juez haga la liquidación en la misma audiencia pero siempre es necesario el auxilio de un perito que realice la liquidación y que en su informe señale el total de la misma, lamentablemente el legislador vuelve a recaer en el absurdo de poner términos que no son cumplidos en la practica, las múltiples causas que deben ser resueltas por un solo juez hacen imposible que en el término de tres días dicte sentencia y notifique, lo mejor sería reformar el código de procedimiento civil y dotarlo de realismo.

Art. 836.- Sí no existieren bases para la liquidación, o se tratare de las demás controversias sujetas la trámite establecido en esta Sección, de no haberse obtenido el acuerdo de las partes, y sí se hubieren alegado hechos que deben justificarse, el juez, en la misma audiencia de conciliación abrirá la causa a prueba por un término de seis días.

Comentario.- En este punto es muy importante decir que una Resolución de la Corte Suprema de Justicia (R.O. 54, 20-III-76) “Resuelve: Que no es motivo de nulidad procesal el abrir la causa a prueba con posterioridad a la fecha de la respectiva audiencia de conciliación; sin embargo éstimo necesario que debe instruirse a los jueces en orden a la aplicación estricta del texto de la ley, bajo pena de sanción, de haber lugar”. Me pregunto entonces sí la misma Corte Nacional de Justicia establece que no pasa nada, ¿para qué sirve la ley? De que nos sirve que en la norma se pongan términos y momentos para abrir el término de prueba, sí no es causa de nulidad que se la abra en cualquier otro momento?. Yo puedo deducir que como nuestro sistema judicial esta abarrotado de causas por resolver sería algo contradictorio que la Corte Nacional cierre sus ojos e imponga el estricto cumplimiento de la norma, aunque lo correcto sería reformar la norma de procedimiento civil y poner términos mucho más reales o también dotar al sistema judicial de lo necesario para que se cumpla en estricto derecho todos los términos que la ley ordena que se cumplan.

Art. 837.- Concluido el término de prueba, el juez dictará sentencia, dentro de cinco días. Para efecto de la condena a costas, se aplicarán las disposiciones pertinentes del juicio ordinario.

En el tiempo que corre desde la terminación de la prueba hasta la expedición del fallo, pueden las partes presentar informes en derecho, en defensa de sus intereses.

Comentario.- Como ya hemos manifestado los términos que la norma manda a que se cumplan nunca se los cumple, lamentablemente nuestro sistema judicial esta saturado de causas lo que hace imposible que en un término de cinco días se dicte sentencia.

Con respecto a la segunda idea del primer parrafo de este artículo manifiesta que se aplicará las disposiciones del juicio ordinario para la condena de costas, es decir, de acuerdo al Art. 400 en su tercer inciso: “La falta de concurrencia de una de las partes (a la audiencia de conciliación) constituirá indicio de mala fe, que se tendrá en cuenta al momento de dictarse sentencia” ademas el Art. 103 tambien establece que la falta de contestacion a la demanda además de considerarse como negativa simple de los fundamentos de la demanda son un indicio en contra del demandado. Así también lo establece los Art. 12, 26, 130, 148 y 179 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Art. 838.- El superior fallará por el mérito de los autos, y del fallo que se dicte se concederá los recursos que la ley permita.

Comentario.- La razón por la que el superior fallará por el mérito de los autos es por cuestión de agilidad, recordando que el juicio verbal sumario se caracteriza por la celeridad del trámite; cabe recalcar que cualquier prueba se debe presentar al momento del término de prueba dentro de la primera instancia ya que luego al momento que el proceso suba al superior no se puede presentar ningun escrito o prueba que fuese necesario para ganar el litigio.

Art. 839.- De tratarse de juicios prácticos, que requieren conocimientos especiales, el juez se asesorará con un perito o peritos que, para el efecto, debe nombrar de acuerdo con el Art. 252, y que emitirán su dictamen, con inspección o estudio particular que hicieren, por sí solos o acompañados del juez, sin necesidad de dejar constancia de este detalle. Dicho dictamen se dará dentro del término que el juez señale.

Comentario.- Este artículo me parece innecesario ya que el peritaje es un auxilio para la justicia, es decir para el juez, y es sumamente lógico y necesario que de existir cuestiones que escapan al cabal conocimiento del juez se auxilie con un perito especializado en la materia. No entiendo la razón de que el legislador especifique dicha cuestión en el trámite verbal sumario cuando esta disposición se encuentra establecida en el Art. 250 y siguientes en el párrafo sexto de la sección de las Pruebas.

Art. 840.- Cuando, por la naturaleza del pleito, se requiera el examen o reconocimiento de la cosa litigiosa, la recepción de las pruebas pertinentes se verificará en el lugar de la ubicación de dicha cosa, y así lo advertirá el juez, en el auto que dicte al recibir la causa a prueba. De ser necesario la intervención pericial, se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior.

Comentario.- De igual modo encuentro innecesario el presente artículo ya que lo que manifiesta es la prueba de inspección judicial, y en ningún artículo esta estableciendo que pruebas se puede presentar o pedir al juez, de este modo queda sobre entendido que se puede pedir o presentar cualquier prueba necesaria para la defensa incluído la inspección judicial. Cabe recalcar que en toda inspección judicial de ser necesario y conveniente se designará un perito de acuerdo al Art. 243 del código.

Art. 841.- En los casos en que, invocándose la calidad de arrendador o subarrendador, se demande, del actual ocupante de un predio urbano, el pago de pensiones de arrendamiento o la desocupación y entrega del predio, se presumirá existir el contrato de arrendamiento o subarrendamiento, a menos que el demandado justifique tener derecho a la posesión o a la tenencia, por cualquier otro título.

Comentario.- En este articulo establece que al tratarse de controversias entre arrendador y subarrendador contra el actual ocupante de un predio urbano se presume que existe el contrato de arrendamiento; pero como ya hemos incistido, éste código debe reformarse ya que la ley de inquilinato en su Art. 47 inciso segundo establece “ ... Además se acompañará, en su caso, el contrato de arrendamiento registrado. En caso de presentarse la demanda sin éstos requisitos, el Juez no lo admitirá a trámite”. La ley de inquilinato es muy clara y siendo una ley especial esta jerárquicamente sobre el código de procedimiento civil, lamentablemente vemos una vez más no solo las incongruencia entre dos leyes sino la urgencia de una reforma que actualice y de realismo a nuestro querido código de procedimiento civil.

Art. 842.- Los muebles del demandado que no hubieren sido materia de embargo o de retención, o que no reclame el dueño, se depositarán a expensas de éste, previo inventario. El deposito durará hasta que el dueño de los muebles los pida.

Comentario.- Esto en virtud de la seguridad que debe dar el sistema judicial, al realizar un inventario de los muebles que no han sido materia de embargo se esta asegurando de cierta forma incidentes posteriores.

Art. 843.- La retención de la que habla el Art. 1883 del Código Civil se dictará por el juez, en cualquier estado del juicio sobre cesación de arrendamiento o pago de pensiones conducticias, dentro del mismo cuaderno en que se sustancie el juicio. La retención consistirá en la orden de que el ocupante no pueda retirar del predio arrendado los mueble, objetos o frutos existentes en el mismo predio y que no fueren inembargables, en conformidad con lo que dispone el Art. 1634 del Código Civil. En el caso que hubieren terceros que reclamen derechos sobre tales bienes, la reclamacion se sustanciará en cuaderno separado, sin perjucio de que se lleve a efecto la retención.

Comentario.- A lo que se refiere este artículo es a la retención que se puede dar cuando el arrendador, para seguridad del pago del precio o la renta y de las indemnizaciones a las que tenga derecho, realice sobre los frutos u objetos que se encuentren dentro del inmueble y que le perteneciere, entendiéndose que le pertenecen, a menos de prueba en contrario.

De este modo la retención no significa que el arrendador va a coger todos los muebles del arrendatario sino que debe pedir al juez la retención de los mismos y el juez dispondrá que no se saque dichos muebles fuera del predio.

Art. 844.- Ningún incidente que se suscitare en este juicio, sea cual fuere su naturaleza, podrá suspender el tramite. Todo incidente sera resuelto al tiempo de dictar sentencia.

Comentario.- Es natural que por la naturaleza del trámite verbal sumario no cabe por ningún motivo incidentes que suspendan o retracen el litigio, y cualquier incidente se resuelva en sentencia, esto en concordancia con el Art. 273 del mismo código. Del mismo modo con respecto de los juicios verbal sumario en cuestiones laborales lo manifiesta el Art. 606 del Código Laboral que prohibe suscitarse incidentes.

Art. 845.- En el juicio verbal sumario que se efectue para liquidar intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentecia ejecutoriada, el fallo no será susceptible de recurso alguno. En los demás casos de juicio verbal sumario, se concederá el recurso de apelación, únicamente de la providencia que niegue el trámite verbal sumario, o de la sentencia conforme al Art. 838.

No se aceptará escrito alguno, a no ser el de demanda y aquéllos que exija la índole de la diligencia que va a efectuarse, como en los casos de prueba, absolución de posiciones, informes en derecho y otros analogos.

Si las solicitudes contravienen a lo dispuesto en el inciso precedente para retardar la litis o perjudicar a la otra parte, el juez las desechará de oficio, imponiendo al abogado que suscriba los escritos la multa de cinco a veinte dólares de los Estados Unidos de América.

Comentario.- En la primera idea de este articulo se prohibe en los juicios que versen sobre la liquidacion de intereses, frutos, daños y perjuicios ordenados en sentencia recurso alguno, lo que es correcto, ya que el legislador lo que quiere es no dilatar mucho el proceso y tomando en cuenta que en este tipo de juicios no se lucha sobre el porque de dichos intereses, frutos, daños y perjuicios sino únicamente la liquidación de los mismos, por lo que no cabe un recurso; en donde se debería proponer un recurso es en el juicio correspondiente.

Con respecto a la multa de cinco a veinte dólares de los Estados Unidos de América que se multa al abogado que suscriba aquellas solicitudes que busquen retardar el proceso o perjudicar a la otra parte; me parece una cantidad irrisoria, es decir la cantidad de veinte dolares es nada comparado al grave perjuicio que se quiere ocasionar, tomando en cuenta que algo así se debe tomar como mala fé por parte del abogado y se debe condenar a costas. Un acto así se debe sancionar de una forma mucho mas grave, no solo perjudica a la otra parte sino que se burla de la misma autoridad judicial; es por este tipo de actos de ciertos abogados que los procesos judiciales se vuelven eternos ocasionando que el pueblo desconfíe de la justicia e incluso prefiera desconocer o no defender sus propios derechos antes que meterse a un litigio judicial. Este tipo de abogados hacen quedar mal al sistema judicial y a los abogados en general, es por esta razón que las multas o las sanciones a los abogados que actuán de mala fé y tratan de dilatar el proceso o perjudicar a la otra parte deben ser sancionados de forma más drástica que con veinte dólares.

Art. 846.- Los terceros que, por cualquier concepto, se considerasen perjudicados por alguna providencia dictada en el juicio verbal sumario, deberán presentar su reclamo por separado.

Comentario.- Naturalmente, cualquier incidente presentado por un tercero podría frenar el proceso normal del litigio, cuando una de las caracteríticas del juicio verbal sumario es justamente la agilidad del mismo.

Art. 847.- Al suscitarse controversias entre el abogado y su cliente, por pago de honorario, oíra el juez, en cuaderno separado y en juicio verbal sumario, a la parte contra quien se dirija la reclamación.

Si hubieren hechos justificables, concederá seis días para la prueba, y fallará aplicando el Art. 2021 del Código Civil. La resolución que pronuncie no será susceptible de recurso de apelación, ni del de hecho y se ejecutará por apremio.

Comentario.- El segundo inciso de este artículo manifiesta que el término de prueba es de seis días, me pregunto ¿sí en otro tipo de juicios que se tramiten en juicio verbal sumario existe otro término para la prueba? Porque entiendo que en todo juicio verbal sumario el término de prueba es de seis días, ¿cual es la necesidad de volverlo a señalar para los juicios por honorarios?.

Con respecto a la ultima idea de este artículo que manifiesta que no existe recurso de apelación ni de hecho, es mentira, lamentablemente no se actualiza el Código de Procedimiento Civil pero es necesario establecer que en la Constitución de la Republica dice que siempre existirá más de dos instancias, ésta es una de las razones de la urgencia de una reforma que actualice el código.

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