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Constitucional uba derecho lonigro


Enviado por   •  8 de Noviembre de 2018  •  Resúmenes  •  33.251 Palabras (134 Páginas)  •  254 Visitas

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CONSTITUCIONAL  SEGUNDO PARCIAL.

BADENI - LONIGRO

1. Derechos subjetivos: El derecho subjetivamente es un conjunto de atribuciones o facultades que cada uno tiene asignado por normas que integran el derecho objetivo. Es la posibilidad de exigir a los demás un determinado comportamiento

2. Clasificación de los derechos subjetivos: Pueden ser explícitos o implícitos, o individuales o de incidencia colectiva.                                                                                                                                                                                 Derechos colectivos o individuales -> personalísimos o individuales-> sociales, civiles o políticos.

2.1 Derechos enumerados y derechos implícitos: Los primeros son aquellos que la CN menciona y consagra expresamente, por ejemplo el derecho a la propiedad (art 17) o el derecho a la intimidad (art 19). El constituyente sabiendo que pudo omitir algún derecho estable en el art 33 “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.”  A raíz de esto nacen los derechos implícitos que son aquellos que la CN no menciona específicamente pero no quedan desamparados. Estos surgen de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno. También pueden considerarse “no enumerados” los derechos personalísimos, como el derecho a la vida, honor, etc. Existen derechos subjetivos positivos que no han sido expresamente mencionados por la CN pero estos gozan de protección constitucional porque surgen del principio de la soberanía popular. Los derechos positivos, en ese sentido, son todos los expresamente enumerados y además los que no lo estén, pero que no resulten prohibidos por el ordenamiento jurídico.

2.2 Derechos individuales y derechos de incidencia colectivos: Los derechos individuales son los que corresponden a cada uno en particular, y cada uno tiene un interés directo e individual en su protección o defensa. El reclamo de tal no necesariamente benéfica al resto de los integrantes de la sociedad, sino solo a quien actúa en defensa de dicho derecho. El interés de cada sujeto en la preservación de estos derechos, es un interés legítimo, pero individual. Los derechos de incidencia colectiva son aquellos que pertenecen a la comunidad y el interés que cada uno de los integrantes de esa sociedad tiene, en que esos derechos sean preservados es difuso. Significa que si bien cada integrante de la comunidad tiene legitimación individual para reclamar la preservación de ese derecho, la gestión eficaz ante la justicia por parte de uno de esos integrantes de la comunidad, beneficia al resto y no solo al sujeto que tomo la iniciativa de promover la protección del derecho. Este interés difuso aunque pueda ser defendido en forma individual, es indivisible porque el beneficio es para toda la comunidad. La lesión a un derecho colectivo genera un interés difuso en que la misma sea subsanada, mientras que la lesión de un derecho individual genera un interés individual o directo de repararla.

2.3 Derechos individuales personalísimos y positivos: Los derechos individuales personalísimos son aquellos que corresponden a los hombres por el solo hecho de existir, desde la concepción en el seno materno. Estos son innatos, es decir no hace falta que estén en la CN o que la misma los conceda o reconozca expresamente. (Derecho a la vida, honor, integridad física, dignidad, libertad física etc.). Los derechos individuales positivos son aquellos que gozan los hombres y mujeres gracias a los que el ordenamiento jurídico les reconoce. Estos pueden ser políticos, civiles o sociales. Los derechos civiles son aquellos que corresponden a todos los habitantes por el hecho de serlo solo por habitar en el territorio argentino. Debe haber una norma que los reconozca para que gocemos de estos derechos. (Art 14, 20, y 33, derecho a trabajar, a ejercer industria licita, a ejercer comercio, profesión, etc.) Los derechos positivos políticos pueden utilizarse de un punto de vista amplio y restringido.  Ampliamente considerados, son los mismos derechos civiles ejercidos con una finalidad política (ej: asociación ya sea con fines útiles o políticos) Los derechos civiles pueden convertirse en políticos. Desde este enfoque amplio cualquier persona puede ejercer derechos políticos. Restringidamente los derechos políticos son los que tienen cada individuo de elegir a sus representantes o de ser elegidos para ocupar cargos públicos (activos y pasivos). Los derechos positivos sociales que son aquellos que tienen todos los habitantes de vivir en una comunidad social y económicamente justa. (Art 14 bis, jornada limitada, trabajo en condiciones dignas, vacaciones, aguinaldo, etc.)

2.4 La clasificación de la corte suprema: Los individuales  en cuya preservación y resguardo cada sujeto tiene un interés individual y divisible. Los de incidencia colectiva en cuya preservación y resguardo está interesada la comunidad en su conjunto o quienes ejercen su defensa con un interés individual. Si se produce una lesión a un derecho individual quien puede acudir ante un juez para protección o reparación es el afectado probando su lesión. Si se produce un lesión a un derecho de incidencia colectiva pueden reclamar el defensor del pueblo o un individuo de la sociedad que pueda demostrar una afectación individual por el daño provocado a ese derecho de incidencia colectiva.

3. Análisis de los derechos subjetivos.  3.1 derechos personalísimos.

Derecho al honor, integridad física, dignidad, privacidad, intimidad a la imagen: Todos estos están íntimamente vinculados debido a que la protección de la intimidad apunta a la preservación del honor y la dignidad propia.  Es que el reconocimiento del derecho a la intimidad es fundamental en la que se apoya el respeto a la persona humana, a su honor y dignidad. En el caso del honor y la dignidad se trata de derechos individuales personalísimos que la CN reconoce implícitamente, pero con la privacidad y la intimidad lo hace expresamente. Art 19: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe. Art 18: “El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados”  (Ej: Se revocó una sentencia de un juez inferior que había obligado a una persona mayor a dejarse extraer sangre para ver su filiación. Esto es una intromisión en su esfera privada y violación a la libertad personal, intimidad, etc.) Otro caso es el dela tenencia de estupefacientes En el fallo Colavini, quien fue detenido en la vía pública con marihuana escondida en su vestimenta, estaba vigente la ley 20.771 que establecía una pena de uno a seis años de prisión a quien tuviera en su poder estupefacientes, aun cuando estuvieran destinadas a consumo personal. En este año, 1978, la Corte Suprema considera que la tenencia de estupefacientes para consumo personal, si bien constituía una acción privada, perjudicaba a terceros. En el fallo Bazterrica, quien había sido detenido por el mismo motivo pero en su domicilio en posesión de marihuana y cocaína, la Corte Suprema declara la inconstitucionalidad de la ley 20.771 por entender que la tenencia de drogas para consumo personal, es una acción privada, en los términos del Artículo 19 de la Constitución Nacional, que no perjudica a terceros y por lo tanto no puede ser castigada. En el fallo Montalvo, se vuelve a rectificar lo dicho en el fallo Colavini, donde se declara la validez de la ley de estupefacientes. Finalmente, en el 2009, la Corte Suprema decide en el caso Arriola lo mismo que en Bazterrica, diciendo que: Incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, pues conculca el Articulo 19 de la Constitución Nacional en la medida que invade la esfera de la libertad personal.

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