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CONSTITUCIONAL I DERECHO

derusApuntes29 de Mayo de 2017

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Derecho Constitucional.

Sección primera. Introducción.

TEMA 1.- EL DERECHO CONSTITUCIONAL.

1.1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DERECHO DEL ESTADO.

La Constitución es una forma más de ordenación jurídica del poder entre todas las históricamente conocidas.

(Es otra forma de regulación de poder; es la última organización).

Lo que singulariza a la Constitución en cuanto forma de organización jurídica del poder es el principio de igualdad.

Todas las Constituciones que iniciaron la aventura del Estado Constitucional, fuera el país que fuera, han sido normas basadas en el principio de igualdad.

Esta tradición constitucional de la igualdad no se ha interrumpido nunca desde entonces.

El punto de partida para la explicación del poder antes del Estado Constitucional ha sido siempre la desigualdad. Las relaciones entre los seres humanos han estado caracterizadas por la desigualdad. De ahí que las relaciones de dominación y subordinación personal entre unos y otros se consideraran naturales.

Según Aristóteles: ‘ […]. Es, pues, manifiesto que unos son libres y otros esclavos por naturaleza, y que, para estos últimos, la esclavitud es a la vez conveniente y justa.’

Esta es la norma preconstitucional: desigualdad natural y explicación y justificación simultáneas del poder a partir de ella. Por eso el ‘poder’ es algo ‘natural’.

Este ‘Estado de Naturaleza’ se rompe con las Revoluciones Atlánticas, es decir, cuando las colonias americanas se independizan de la metrópolis (Inglaterra) y cuando en Francia se proclama la Declaración de los Derechos Humanos con la Revolución Francesa (1789).

El principio ha pasado a ser el inverso. La ‘igualdad’ es lo ‘natural’. El ‘poder’ es lo no natural, lo ‘artificial’, cuya existencia tiene que ser justificada y explicada.

La Constitución ha de partir de la idea de Igualdad (Principio de Igualdad).

Así nace el Estado Constitucional, bajo el Principio de Igualdad. (El poder no es de nadie porque es de todos.)

La teoría del contrato social es el instrumento para explicar el proceso de constitución del Estado. El contrato social, ‘como un contrato de cada hombre con cada hombre’, da vida a un poder objetivo, que no es de nadie, porque tiene que ser de todos. La formalización jurídica de dicho contrato social es la Constitución Política del Estado.

El Estado Constitucional es una forma de ordenación jurídica del poder, es de hecho la última que conocemos.

A través de la Constitución nos organizamos políticamente y esa organización no es de nadie en concreto porque es de todos, por tanto, el derecho constitucional es el derecho que define al Estado, pero el derecho de un Estado no se agota en la Constitución, sino que comienza en la Constitución.

El Estado y la Constitución son instrumentos de los que se dota la sociedad para su convivencia, para garantizar su seguridad y para convivir de manera pacífica y libre.

A partir de la Constitución se creará el resto del Derecho del Estado, es decir, el resto de normas jurídicas de ese Estado.

  1. EL DERECHO DEL ESTADO COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO.

El Ordenamiento Jurídico es un conjunto de normas que ruge un Estado = Derecho.

El Derecho del Estado en este sentido se define mediante las tres siguientes notas distintivas:

  1. Es un derecho UNITARIO.
  2. Es un derecho que constituye un SISTEMA COHERENTE de normas jurídicas.
  3. Es un derecho que constituye un SISTEM COMPLETO de normas, que no admite la existencia de lagunas en su seno.

Estas son las características básicas del Derecho del Estado, que lo diferencian netamente del derecho anterior.

A) UNIDAD DEL ORDENAMIENTO.

Este es el primer requisito indispensable para que un conjunto de normas pueda ser definido como un ordenamiento jurídico.

Todo el ordenamiento ha de ser un punto de referencia último. Un punto último sobre el que no existe otro, y todas las normas tienen que encontrar su justificación directa o indirectamente sobre este punto.

Una estructura unitaria es fundamentada en el principio de jerarquía.

PIRÁMIDE DE KELSEN

CONSTITUCIÓN [pic 1]

EEAA- LEYES ORGÁNICAS

De mayor a menor        LEY Y OTRAS NORMAS CON

FUERZA DE LEY        

REGLAMENTOS

ÓRDENES MINISTERIALES

Todo ordenamiento jurídico propiamente dicho tiene una norma fundamental que da unidad a todas las demás. Este ordenamiento constituye una unidad por el hecho de que todas las fuentes del derecho pueden ser referidas a una norma jurídica.

Las normas forman una pirámide, en la que cada una ocupa un lugar igual al de otras. Todas ellas, además, tienen que estar vinculadas a una norma fundamental o suprema.

El ordenamiento jurídico tiene, pues, una estructura jerárquica.

B) EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO SISTEMA COHERENTE.

Las normas jurídicas de un ordenamiento estatal constituirán un sistema, si no existen normas incompatibles en su seno.

En un ordenamiento es posible que por la causa que sea coexistan normas que son incompatibles. Se habla de ‘antonimia jurídica’. Se da cuando hay dos normas incompatibles que pertenecen al mismo ordenamiento y tienen el mismo ámbito de validez.

No hay ningún ordenamiento jurídico que pueda evitar a priori la posibilidad de antonimias jurídicas. Por ello, si quiere ser una unidad sistemática, tiene que disponer de criterios para resolver esas antonimias.

Los tres criterios clásicos son los siguientes:

  1. El criterio jerárquico.   (Lex superior derogat inferiori.)
  2. El criterio cronológico. (Lex posterior derogat priori.)
  3. El criterio de especialidad. (Lex specialis derogat generalis.)

-El criterio jerárquico, también llamado de la ley superior, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles prevalece siempre aquella jerárquicamente superior.

-El criterio cronológico, también llamado de la ley posterior, es aquel con base en el cual de dos normas incompatibles prevalece siempre la norma posterior.

-El criterio de especialidad, también llamado de la ley especial, es aquel con base en la cual de dos normas incompatibles, una general y otra especial, prevalece la segunda.

Existe un criterio adicional. En los Estados Políticamente descentralizados (como España), la relación entre el ordenamiento jurídico del ente territorial central y los ordenamientos de los entes descentralizados, generalmente no es de jerarquía, sino que se rige por el criterio de competencia.

¿Qué ocurre si se produce un conflicto entre estos propios criterios a la hora de resolver una antonimia en el ordenamiento?

Son 3 los posibles conflictos que pueden plantearse:

1.Conflicto entre el criterio jerárquico y el cronológico. Se produce cuando una norma posterior contradice lo dispuesto en una norma superior. En este caso el criterio jerárquico prevalece sobre el cronológico.

2.El conflicto entre el criterio cronológico y el criterio de especialidad. Se produce cuando una ley general posterior contradice una ley especial anterior. En este caso el criterio de especialidad prevalece sobre el cronológico.

3.Conflicto entre el criterio jerárquico y el de especialidad. Se produce cuando hay una contradicción entre dos normas de distinto rango, una general y otra especial. En este caso prevalece el criterio jerárquico.

  1. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMO SISTEMA COMPLETO.

La tercera característica de un ordenamiento digno de tal nombre es la de ser un sistema completo, en el que no es posible que existan lagunas.

El carácter completo o principio de totalidad del ordenamiento significa la exclusión de toda situación en la que no pertenecen al sistema ninguna de las dos normas.

El principio de totalidad es una necesidad. Es una condición sin la cual el sistema en su conjunto no podría funcionar.

Un juez tiene la obligación de dar respuesta basada en derecho al conflicto que se le presente. Tiene que encontrar la rama correcta para solucionar el problema.

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