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Enviado por   •  12 de Abril de 2015  •  3.907 Palabras (16 Páginas)  •  174 Visitas

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LOS LÍMITES A LAS OBLIGACIONES DE ADMINISTRACIÓN DEL ALBACEA TESTAMENTARIO CUANDO EXISTEN BIENES COMUNES

EMILIA BUSTAMANTE OYAGUE

En los casos que los cónyuges adquieren bienes no sujetos al régimen de sociedad de gananciales sino en copropiedad, al fallecer uno de ellos y dejar establecido un albacea mediante testamento, se hace necesario precisar que sus facultades y obligaciones estarán circunscritos a los derechos y acciones que tenía el testador sobre los bienes que declara en el testamento. Por ello, es interesante la sentencia de casación bajo comentario que dilucida el ámbito de los alcances de las facultades de administración de los albaceas testamentarios frente a los derechos de los copropietarios de bienes comunes, adquiridos conjuntamente con el causante.

CASACIÓN Nº 1888-2000 HUAURA

Lima, diecinueve de octubre del dos mil.-

La SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil ochocientos ochentiocho-dos mil, en Audiencia Pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Dora Lady Freundt Waghorn de Alegre de fojas trescientos cuarentiséis, contra la resolución de fojas trescientos treinticuatro, expedida el veinticinco de mayo del dos mil por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento noventiocho, su fecha doce de abril del dos mil, que declara fundada la demanda y reformándola la declara improcedente; sin costas ni costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso se sustenta en las causales previstas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; respecto de la primera causal señala que se ha aplicado indebidamente el artículo ochocientos cincuentiuno del Código sustantivo, referido a las facultades del albacea, ya que si bien éste es el encargado de la administración de la masa hereditaria, sus facultades no alcanzan al cincuenta por ciento que le corresponde a la recurrente en su calidad de copropietaria del inmueble sub-litis; de otro lado señala que se han inaplicado los artículos mil doscientos veinticuatro y mil trescientos sesentitrés del Código Civil, ya que al fallecer el cónyuge de la actora, el contrato de arrendamiento debió continuar con los herederos de éste, correspondiendo a la actora percibir el cincuenta por ciento de la renta, en tanto el albacea no estaba facultado para hacer el cobro del total de ésta; CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme ha quedado establecido en la sentencia de primera instancia, el inmueble sublitis fue adjudicado a la actora y su cónyuge, Miguel Alegre Cuéllar, con posterioridad a que se emitiera la sentencia de fecha dos de octubre de mil novecientos setentidós, mediante la cual se declaró la separación de sus bienes conyugales, tal es así, que al adquirir el referido inmueble, lo hicieron en calidad de copropietarios; Segundo: Que, asimismo ha quedado establecido que al fallecer el cónyuge de la actora, el albacea testamentario fue quien asumió la administración de la masa hereditaria, dentro de la cual se encuentran los derechos y acciones de los cuales era titular el testador, respecto del cincuenta por ciento del inmueble sub litis; Tercero: Que, las facultades de administración del albacea están referidas únicamente a los bienes que forman la herencia, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del Artículo setecientos ochentisiete del Código Civil, la cual comprende tanto los bienes como las obligaciones de los que es titular el causante al momento de su fallecimiento; en tal sentido, el Articulo ochocientos cincuentiuno del Código sustantivo, establece que el albacea, de ser el caso, es uno de los llamados a administrar la herencia mientras permanezca indivisa; Cuarto: Que, en consecuencia el albacea sólo podía administrar los derechos y acciones de que era titular el cónyuge de la actora al momento de su fallecimiento respecto del inmueble sub litis, de allí que no estaba facultado para percibir el íntegro de la renta que abonaba en forma mensual el Banco emplazado por concepto de alquiler, ni mucho menos a suscribir una ampliación del contrato de arrendamiento sin contar con la participación de la actora, tal como ocurrió en el presente caso; Quinto: Que, en tal sentido, el banco emplazado conocía que la calidad del inmueble tomado en arriendo no era la de un bien social sino la de un bien común, de allí que el pago de los arriendos los hiciera en un cincuenta por ciento del importe del mismo a favor de cada uno de los cónyuges, conforme se expone en la sentencia de primera instancia; así, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil, el pago sólo es válido cuando se hace al acreedor, lo que no acontece en el presente caso; en consecuencia, la obligación reclamada por la actora es exigible; SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas trescientos cuarentiséis por Dora Lady Freundt Waghorn de Alegre, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos treinticuatro, su fecha veinticinco de mayo del dos mil; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento noventiocho, su fecha doce de abril del dos mil, que declara infundada la contradicción propuesta por el Banco Continental Sociedad Anónima; y fundada la demanda; con lo demás que contiene; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Dora Lady Freundt Waghorn de Alegre con el Banco Continental Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron.- S.S. URRELLO A.; SANCHEZ PALACIOS P.; ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

COMENTARIO

1) EL CASO JUDICIAL

En el presente caso, la Sala Casatoria en sede civil conoció del recurso de casación interpuesto por la Sra. Dora Lady Freundt Waghorn de Alegre (demandante), en el proceso seguido contra el Banco Continental (demandado) sobre obligación de dar suma de dinero.

Observamos del tenor del texto de la sentencia casatoria, que el punto central del pronunciamiento gira en torno a los límites de las obligaciones del albacea en la administración de la masa hereditaria cuando existen bienes comunes. Quien acciona es la cónyuge

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