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Contestacion de demanda infonacot

gress16Práctica o problema2 de Abril de 2016

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INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL

CONSUMO DE LOS TRABAJADORES

(INFONACOT)

VS

MÉNDEZ FRÍAS MIREYA

JUICIO: ORAL MERCANTIL

EXPEDIENTE: 421/2015

C. JUEZ DECIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL

CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL

MIREYA MÉNDEZ FRÍAS, por mi propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle Pino 71B, Colonia Florida, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01030 en esta Ciudad de México, Distrito Federal, y autorizando en términos del artículo 112, párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles, para recoger toda clase de documentos, copias simples y copias certificadas, así como toda clase de valores a los Señores Licenciados en Derecho DANIEL HERNÁNDEZ PALACIO con cedula profesional 2784466, OSCAR SANTIAGO JIMÉNEZ VILLANUEVA con cedula profesional 3052587 y autorizando únicamente para oír y recoger notificaciones así como para recoger toda clase de documentos, copias simples y copias certificadas a los estudiantes en derecho MARIANA JIMÉNEZ BUSTILLO, LUIS ENRIQUE GARCÍA TORRES refriéndome al juicio arriba citado ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

En el término que me fue concedido vengo a dar contestación a improcedente e infundada demanda entablada en mi contra por INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES (INFONACOT), en los siguientes

TÉRMINOS

1.- Niego, objeto e impugno que el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES (INFONACOT) tenga acción o derecho alguno que intentar en mi contra por lo que desde este momento le niego todas y cada una de las prestaciones que me reclama bajo los incisos bajo los incisos a, b y c, de su escrito inicial de demanda por las siguientes

RAZONES:

1.- Porque en el contrato base de la acción de la parte actora de fecha 8 de marzo de 2012 no se señalo domicilio para el pago del préstamo y en consecuencia la suscrita no ha incurrido en mora y así debe de declararse, por lo que el actor antes de presentar su demanda tenía que haberme requerido de pago al no haberlo hecho así no puede demandarme, por lo que le reitero ante la falta de domicilio no existe la mora, y no hay incumplimiento por mi parte, por lo que desde este momento se le niega acción y derecho para demandarme.

2.- Se niega el pago de la cantidad de $74,482.94 (SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 94/100 M.N.), por concepto de capital inicial, que supuestamente le adeudo a la parte actora en virtud de las excepciones y defensas que más adelante se hacen valer.

3. Se niega el pago de la cantidad de $21,421.05 (VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS 05/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios, toda vez que le reitero no se señalo en el contrato base de la acción de la parte actora domicilio para el pago y en consecuencia no existe incumplimiento por parte de la suscrita.

Además de que estos intereses resultan usureros e ilegales, en virtud de las excepciones y defensas que más adelante se hacen valer.

4. Se niega el pago de la cantidad de $124,905.79 (CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS 79/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios, toda vez que le vuelvo a repetir al no haberse señalado en el contrato base de la acción de la parte actora domicilio para el pago y en consecuencia no existe incumplimiento por parte de la suscrita, además de que este pago de intereses moratorios resultan usureros e ilegales ya que los mismos ascienden a la cantidad de 57.60% anual.

5.- Se niega el pago de gastos y costas, ya que será la actora quien debería de ser condenada al pago de gastos y costas por no acreditar los supuestos en los que se basa para demandarme.

Expuesto lo anterior doy contestación a los:

HECHOS

1.- El que se contesta es cierto, pero le reitero no se señalo en ese contrato domicilio para efectuar los pagos, debiendo su Señoría tomar en cuenta que al firmar ese documento el propio actor sabia de la precaria situación económica de la suscrita y de la gran necesidad que tenia del crédito y sobre todo de la inexperiencia y desconocimiento legal que sobre las operaciones de crédito poseo y que por ello firme cuanto documento se me puso a la vista.

Además de que como se desprende de la simple lectura del contrato de fecha 8 de marzo de 2012, exhibido por la parte actora, en ninguna de sus clausulas aparece que se me haya explicado el contenido del mismo, así como tampoco la tasa de interés que regiría los intereses ordinarios y los intereses moratorios, documento que hace prueba en contra del actor por haberlo exhibido precisamente mi propia contraparte.

Cabe señalar que resulta improcedente el cobro de los intereses tanto ordinarios como moratorios que pretende la actora se le paguen por las cantidades de $21,421.05 (VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS 05/100 M.N.) y $124,905.79 (CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS 79/100 M.N.), que en forma por demás dolosa pretende realizar un cobro indebido que se traduce en enriquecimiento ilícito y en detrimento del patrimonio de la suscrita.

Es imperativo señalar a su Señoría que el interés moratorio que pretende hacer valer la hoy actora de forma ilegal y por demás dolosa es del 57.60%, lo cual va en contra de lo que estipula nuestras leyes que rigen el actual proceso y nuestros mas altos tribunales constitucionales, así como órganos internacionales tal y como lo establece el artículo 21, fracción III, de la Convención Americana De Los Derechos Humanos que a la letra cita:

Articulo 21.- Derecho a la propiedad privada.

1.- Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2.- Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la Ley

Por su parte el Código Civil para el Distrito Federal en sus Artículos 2395 y 2397 establecen:

Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, IV LEGISLATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 218 inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.

Artículo 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.

En consecuencia su Señoría podrá percatarse que el interés fue pactado ante el desconocimiento legal y de buena fe de la suscrita en el contrato de crédito de fecha 8 de marzo de 2012, máxime que si sumamos la tasa para intereses ordinarios y la tasa para intereses moratorios entre ambas nos da la cantidad de 87.60% anual, es decir la tasa de intereses se encuentra fuera de toda proporción en cuanto a su valor porcentual y que lo convenido en dicho contrato es causal de nulidad de los intereses. Resultando aplicable a la especie las siguientes tesis de jurisprudencia:

Novena Época

Registro: 172197

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXV, Junio de 2007

Materia(s): Civil

Tesis: 1a./J. 64/2007

Página: 92

INTERESES MORATORIOS, PACTADOS CONTRACTUALMENTE POR LAS PARTES. SE RIGEN POR LAS REGLAS DEL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR SER CONVENCIONALES.

Los artículos 6o.,1832 y 1796, del Código Civil para el Distrito Federal establecen que las personas que participan en la celebración de un contrato se encuentran en plena libertad de obligarse en los términos que consideren más convenientes, siempre y cuando no vayan contra de disposiciones legales y el orden público; que cuando los contratantes llegan a un acuerdo y otorgan su consentimiento queda perfeccionado el contrato respectivo, obligándose a cumplir con lo pactado en él, dado que, en materia de contratos, la voluntad de las partes es la ley suprema. Sin embargo, si bien las partes tienen la facultad de incluir las cláusulas que estimen convenientes, entre las que podemos encontrar las relativas al pago de intereses ordinarios y moratorios, los cuales pueden ser mayores o menores al interés legal, si la tasa que se pacte resulta ser tan desproporcionada en relación al interés legal, que permita presumir que hubo abuso del deudor, a petición de éste, el juez puede reducirlos incluso hasta el monto del interés legal, por lo que aun cuando las partes en los contratos pueden obligarse en los términos que hubieran querido obligarse, en el caso del establecimiento del pago de intereses, ya sean ordinarios o moratorios, existe el límite establecido en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, con el cual se pretende evitar un abuso por parte de uno de los contratantes, facultando al juez para que a petición del deudor, establezca en la sentencia una situación de equilibrio entre

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