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Contratos Parte Especial


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2013  •  21.228 Palabras (85 Páginas)  •  762 Visitas

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RESUMEN CONTRATOS

TOMO 2 PARTE ESPECIAL (GARRIDO Y ZAGO)

COMPRAVENTA CIVIL Y COMPRAVENTA COMERCIAL.

CONCEPTO.

El art. 1323 dice que habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero. Este contrato genera 2 obligaciones reciprocas: el vendedor se obliga a transferir a otra persona la propiedad de la cosa y el adquiriente la obligación de recibir la cosa y de pagar el precio cierto en dinero.

CARACTERES.

1. Consensual: porque una de las partes no transfiere sino que “se obliga” a transferir la propiedad de una cosa. Y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en $.

2. Oneroso: Las ventajas que procura a una u otra de las partes le es concedida por una prestación que ella le ha hecho o se obligue a hacerle.

3. Conmutativo: porque desde la celebración del contrato ambas partes conocen el alcance de sus respectivas obligaciones.

4. Bilateral: porque se generan obligaciones reciprocas para ambas partes.

5. Nominado o típico: tiene nombre y regulación legal.

6. Respecto de las formas hay que diferenciar la compraventa de inmuebles o de bienes registrables de y la de bienes muebles: La de bienes inmuebles esta enunciado dentro de los contratos formales del art. 1184. También respecto de los contratos de bienes registrables se deberán cumplimentar determinadas formalidades (por escrito, inscripción en el registro respectivo).

Por el contrario, la compraventa de bienes muebles o requiere formalidad alguna, y la transferencia de dominio se opera por la simple tradición.

DISTINCION ENTRE LA COMPRAVENTA CIVIL Y LA COMERCIAL.

1. La compraventa civil puede ser de cosas muebles o inmuebles, mientras que la mercantil solo puede recaer sobre cosas inmuebles (art.452 inc. 1 CC.).

2. Prescripción: Civil  1 año ( art. 4035 inc. 4 CC). Comercial  2 o 4 años (art. 849 y 847 inc.1 CC)

3. Cosas ajenas: El CC dispone “las cosas ajenas no pueden venderse…” (art.1329) mientras que el art. 453 CC establece: “la compraventa de cosa ajena es valida…”.

a) COMPRAVENTAS MIXTAS CIVILES Y COMERCIALES

Hay compraventa mixta de carácter civil y comercial cuando una de las partes contratantes reviste el carácter de comerciante y la operación se refiere a la compraventa de una cosa mueble. Solución: art. 7CdC: Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan, por razón de él, sujetos a la lay mercantil.

COMPARACION CON OTRAS FIGURAS.

a) Permuta: Hay Per cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa con tal de que éste le dé la propiedad de otra cosa. Difieren las prestaciones: en la compraventa es un precio cierto en dinero y en la permuta es la entrega de otra cosa. En los casos mixtos, la decisión está dada por la importancia de la mayor prestación.

b) Locación de cosas: En la locación de cosas por un precio cierto en dinero, se da el uso y goce de una cosa, en cambio en la compraventa existe la obligación de transferir la propiedad de una cosa. En la locación de cosas, una vez concluido el plazo debe devolverse la misma cosa, en la compraventa hay promesa de transmisión de la propiedad.

c) Locación de obra: La compraventa supone la transferencia de una cosa que es propiedad de quien se obliga por el contrato, y la locación de obra tiene por finalidad la realización con fin de resultado de una tarea especial que se concretará en la existencia de una cosa nueva.

d) Cesión de créditos: En la cesión de créditos se trasmite un derecho, una cosa inmaterial, en cambio en la compraventa se trata de la obligación de transferir la propiedad de una cosa (material).

LA COMPRAVENTA Y LA TRANSFERENCIA DEL DOMINIO.

¿Cuándo se produce la transferencia de la propiedad?

1. Sistema del CC: En nuestro derecho la compraventa no es traslativa de dominio. La propiedad se transmite por actos que el CC exige. La transmisión de la propiedad de la cosa al comprador se producirá por la efectiva entrega de la misma por la tradición, y aun para los inmuebles, por su posterior inscripción en el registro de la Propiedad. Es decir, hasta que el vendedor no haga efectiva entrega de la cosa continuará siendo su propietario, adquiriendo el comprador solo un derecho a la cosa, pero no un derecho sobre la cosa.

Para definir la tradición el art. 2377 dispone: “Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese”. Puede ser real o simbólica: por ej. Cuando se entregan las llaves de la casa que se vende.

2. Sistema francés: la propiedad se transmite por el solo efecto de la convención, por eso, se afirma que en el derecho francés la venta es traslativa de dominio. Tratándose de cosas inmuebles, la propiedad se transfiere por la simple convención, pero para que ella sea eficaz respecto de terceros, es necesaria su transcripción e inscripción en el Reg. de la Propiedad.

3. Sistema Alemán: En un “folio real” se dejan constancias de todos los detalles referidos a las sucesivas adquisiciones de un bien inmueble, pero el derecho nace con la inscripción (constitutivo).

PROMESA DE COMPRA Y VENTA.

Dentro de la expresión quedan comprendidas 2 situaciones jurídicas diferentes: 1) referida a quien ofrece la venta de la cosa de su propiedad y 2) relacionada con quien quiere adquirir una cosa de otra persona.

a) Promesa de venta: dentro de este supuesto debemos tener presente: 1- la simple promesa y oferta, que se realiza a persona determinada o indeterminada. Es simplemente una oferta dirigida a otra persona para celebrar un contrato, que hasta que no es aceptada no tiene fuerza obligatoria; y la simple promesa de venta, que no se trata de la oferta del contrato sino de la oferta que debe ser considerada como tal.

Para Borda, los casos mas comunes de este tipo de promesa de venta son: 1- vendedor que vede un bien y se reserva el llamado pacto de

preferencia, 2-el arrendatario de un inmueble que se reserva el derecho a adquirirlo

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