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Contratos Y Obligaciones Mercantiles


Enviado por   •  31 de Marzo de 2013  •  2.128 Palabras (9 Páginas)  •  1.104 Visitas

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CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES

No existe una teoría general de las obligaciones y de los contratos mercantiles distinta a la contenida en el Código Civil y formulada con carácter general no solo para el derecho privado, sino también para el derecho público. Sobre todo, no existe un concepto de obligación y de contrato distinto al único formulado por el derecho civil. En efecto, tal como lo dispone el Art 1140 CC, todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las regla generales establecidas en el Título III (De las obligaciones), Libro Tercero (De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos), del CC, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales. La relación entre la materia mercantil y la materia civil es la de la ley especial con respecto a la ley general.

CARACTERÍSTICAS de las obligaciones mercantiles

Para algunos mercantilistas, parecen caracterizarse por ciertas diferencias de matiz, que se pueden resumir, como lo hace José Luis García-Pita y Lastres, en:

1.- La despersonalización del vínculo. En el proceso de despersonalización del vínculo jurídico que se manifiesta en la transformación de la obligación, de relación entre dos sujetos a relación entre dos patrimonios, las obligaciones mercantiles presentan acusados rasgos de impersonalidad y de objetividad en ciertos supuestos

2.- La tipicidad de contenido y la masificación. Las obligaciones mercantiles tienen, generalmente, el carácter de típicas, pues recaen sobre un objeto genérico y de contenido fungible. La teoría general de las obligaciones fue elaborada partiendo de una realidad económica la existencia de un mercando de agricultores y pequeños comerciantes que traficaban con cosas especificas. La contratación con cosas genéricas era excepcional. Este mercado ha pasado a ser un mercado masivo de bienes de consumo y de prestación masiva de servicios en prácticamente todos los países de economía capitalista, en los cuales los productos y los contratos se han normalizado, es decir, se han homogeneizado, haciendo de las obligaciones características de este mercado obligaciones genéricas.

3.- La contraposición entre el rigor y la estabilidad del vínculo obligatorio, la protección de terceros y la seguridad del tráfico, por un lado, y la relajación del vínculo en interés de la parte más débil, por otro lado. En las obligaciones mercantiles se observa una marcada tendencia a mantener la eficacia jurídica del vínculo y, paralelamente, exigir exactitud y oportunidad en el cumplimiento. En el marco del derecho de sociedades hay manifestaciones de esta tendencia, en cuanto se refiere al efecto de las causas de nulidad y en materia de disolución. Esta corriente se revierte en el ámbito de la contratación con consumidores, los cuales disponen del derecho a desistir del contrato, aún después de concluido, en protección de su condición de débiles jurídicos.

4.- El agravamiento de los modelos de diligencia. En materia de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, la tendencia existente en el derecho mercantil (por vía legislativa o interpretativa) es la de sustituir el insuficiente modelo de diligencia del buen padre de familia del derecho civil por otros más apropiados. Por ejemplo, la diligencia de los administradores de sociedades anónimas se asocia a la de un profesional y se puede equiparar, como en el COMMON LAW, a una relación fiduciaria; la diligencia del administrador o gestor de carteras de inversión se calibra conforme a la de un experto del más alto nivel, de quien no solo se presume que tiene ciertos conocimientos, sino que está obligado a tenerlos. La naturaleza del contrato repercute, necesariamente, en el modelo de diligencia y, por ende, en la responsabilidad.

5.- La constitución de una comunidad de riesgos e intereses. En ciertos supuestos de obligaciones cuasicontractuales o delictuales, es característico del derecho mercantil que se creen comunidades de intereses para repartir los costos y soportar la responsabilidad: la avería, el salvamento y el abordaje.

EXCEPCIONES que el C Comercio establece al régimen general de las obligaciones del derecho civil

1. La solidaridad pasiva. El principio general, contenido en el Art 1223 CC, es que no hay solidaridad ni entre acreedores ni entre deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley. El Art 107 C Comercio dispone que en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria. Esta misma solidaridad se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil, aunque el fiador no sea comerciante.

2. La mora en el cumplimiento. En materia mercantil se aplica la misma regla del derecho civil de que en las obligaciones de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (Art. 1269 CC), sin necesidad de interpelación (“dies interpellatpro homine”: el tiempo reclama en lugar del hombre). La doctrina civil en Venezuela estima, además, que en materia mercantil el legislador presume que los comerciantes tienen siempre firme la decisión de cobrar en el día fijo que ha sido previsto para el pago. El Art 108 C Comercio agrega que las deudas de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual.

3. Los efectos de la revocación de la oferta. De conformidad con el segundo aparte del Art 1137 CC, la revocatoria de la oferta en firme ocurrida dentro del plazo es ineficaz para impedir la formación del contrato en el caso de que la aceptación hubiera sido comunicada al oferente dentro de ese mismo plazo. En materia mercantil, en cambio, de acuerdo al Art 113 C Comercio, la revocación de la oferta en firme con plazo expreso o tácito es eficaz y solo produce efectos resarcitorios si la parte a quien le ha sido comunicada la revocación ha comenzado la ejecución del contrato.

4.- Los efectos no novatorios de la recepción de documentos negociables (La novación). Según el ordinal 2° del Art 1314 CC, cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a este libre de su obligación se produce un supuesto de novación. En materia mercantil, de acuerdo al Art 121 C Comercio, cuando el acreedor

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