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Control Previo


Enviado por   •  20 de Octubre de 2014  •  10.707 Palabras (43 Páginas)  •  273 Visitas

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INFORME Nº 0012-2012-GR-CAJ-DSRS-C/CP 00821977

A : CPC ELVIS OSIRIS CONDOR SILVA

Director Ejecutivo de Administración DISA-C

DE : LUSIDORO SANCHEZ AZULA

Encargado de Control Previo

ASUNTO : OBSERVACIONES EN ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

FECHA : Cutervo, 27 de noviembre del 2012.

Es sumamente grato el tener que saludarle muy cordialmente y al mismo tiempo hacer de su conocimiento lo siguiente:

INFORME Nº 011-2011-GR-CAJ-DSRS-C/LSA/ECP

A : BACH. LUIS ALBERTO TARRILLO DELGADO.

Jefe de Abastecimientos DISA C.

DE : SANCHEZ AZULA LUSIDORO

Encargado de Control Previo DISA-C.

ASUNTO : REF. Oficio Nº 250-2011-GR-CAJ-DSRSC/OLOG.

FECHA : Cutervo, 13 de diciembre del 2011.

Es grato dirigirme a usted para saludarle muy cordialmente y al mismo tiempo para hacer de su conocimiento lo siguiente:

BASE LEGAL

Decreto legislativo N° 1017 “Ley de Contrataciones del Estado”, Decreto Supremo N° 184-2008-EF “Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”

 Articulo N° 19 del D.L 1017 “Prohibición de Fraccionamiento” donde se indica “Queda prohibido fraccionar la contratación de bienes, de servicios y la ejecución de obras con el objeto de modificar el tipo de proceso de selección que corresponda” concordancia Articulo N° 20 del D.S. 184-2008-EF.

 Articulo N° 46 del D.L 1017 “De la Responsabilidad y Sanciones” donde se indica “En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo se aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita;

b) Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta (30) a noventa (90) días;

c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce (12) meses; y,

d) Destitución o despido.”

CONCLUSIONES:

1. A la fecha en las diversas adquisiciones de bienes y la adquisición de servicios de la Dirección Sub Regional de Salud de Cutervo, no se está teniendo en cuenta los artículos antes indicados: Además de los artículos 90 al 96 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado de las normas establecidas, por tanto se está infringiendo la ley de contrataciones del estado.

2. Al ser modificado el tipo de proceso de selección para dar paso a las adjudicaciones sin procesos ha generado durante este periodo un caos en la Dirección Sub Regional de Salud de Cutervo, ya que no se ha llevado a cabo tal como lo estipula el D.L. N° 1017 Ley de Contrataciones del estado y su reglamento en el D.S. 184-2008-EF.

Es cuanto informo a usted, para deslindar responsabilidades y demás fines que crea por conveniente.

Atentamente,

___________________________

Sánchez Azula Lusidoro

Encargado de Control Previo DISA-C

c.c.

Archivo.-

Adm.

D.G.

OE-Tesorería

1. Los procesos de selección regulados por el Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184‐2008‐EF, en lo sucesivo el Reglamento. Dichas normas tienen por finalidad garantizar que la Administración Pública satisfaga sus requerimientos de forma oportuna, a precios y costos adecuados, con el fin primordial de asegurar el gasto eficiente de los recursos públicos.

2. Podemos mencionar que en los diferentes procesos de selección realizados por la Dirección Sub Regional de Salud de Cutervo, en la mayoría de de estos no garantizar la pluralidad de postores, las modificaciones necesarias a las bases.

3. Al parecer en el valor referencial de los procesos de selección por considerar que en su determinación no se habría cumplido con lo indicado en el Reglamento, en lo que se refiere a los criterios obligatorios para el desarrollo del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado.

4. No se habría recurrido a empresas que se dediquen a actividades materia de las convocatorias, por lo que esto demuestra que no se recurrió como mínimo a dos (2) fuentes que permitan objetivamente evidenciar la pluralidad de postores relacionados con el objeto de la convocatoria,.

5. Así, las especificaciones técnicas cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la prestación requerida.

6.

7.

8.

9.

1. ANTECEDENTES

Mediante Carta Nº 1966-OA-OADM-G-RAS-ESSALUD-2010 recibida el 23.JUN.2010 y subsanada con Carta Nº 2049-OA-OADM-G-RAS-ESSALUD-2010 recibida el 02.JUL.2010, el Jefe de la Oficina de Adquisiciones de la Red Asistencial Sabogal, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado las cuatro (04) observaciones a las Bases formuladas por el participante UNILENE S.A.C. y el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Sobre el particular, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa.

Al respecto, en la medida que la opción de solicitar que los actuados de un proceso de selección se eleven al OSCE se origina con el planteamiento de observaciones y no de consultas, este Organismo Supervisor no emitirá pronunciamiento sobre la consulta formulada y relacionada con las características de los equipos de esterilización; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el artículo 58º de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante: UNILENE S.A.C.

Observación Nº 1: Contra el valor referencial

Por lo expuesto, indica que se ha incurrido en un vicio de nulidad del proceso, debiéndose declarar su nulidad a fin de elaborar un correcto estudio de las posibilidades que ofrece el mercado que fomente la más amplia y plural participación de postores.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 27º de la Ley, el órgano encargado de las contrataciones en cada Entidad determinará el valor referencial de contratación con el fin de establecer el tipo de proceso de selección correspondiente y gestionar la asignación de los recursos presupuestales necesarios.

El valor referencial será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades de precios y condiciones que ofrece el mercado, efectuado en función del análisis de los niveles de comercialización, a partir de las especificaciones técnicas o términos de referencia y los costos estimados en el plan anual de contrataciones, de acuerdo a los criterios señalados en el Reglamento.

Sobre el cuestionamiento al valor referencial, el Comité Especial precisó, a través del informe técnico remitido, que “la Entidad ha cumplido con lo señalado en la normativa vigente en materia de contrataciones estatales a efectos de realizar el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado”. Sobre ello, indica que se ha utilizado tres fuentes, tal como consta en el resumen ejecutivo publicado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), habiéndose invitado a tres empresas a cotizar, “no estando obligada a recoger información del 100% de la oferta” y no significando incumplimiento, el hecho de que no se haya invitado al observante a participar en el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado.

Asimismo, dicho órgano colegiado precisa que a efectos de determinar el valor referencial se tuvo en cuenta los precios ofrecidos por las empresas que remitieron su cotización – no habiéndose considerado la cotización de la empresa ESTERILIZA S.A. para dicha determinación – así como precios históricos y precios del SEACE, asegurando con ello el cumplimiento de lo señalado en el artículo 12° del Reglamento.

Al respecto, cabe indicar que, de la revisión del resumen ejecutivo registrado por la Entidad, para la determinación del valor referencial, efectivamente, se cumplió con emplear el número de fuentes que como mínimo exige la normativa de contratación gubernamental.

Por lo expuesto, siendo prerrogativa y exclusiva responsabilidad de la Entidad la definición del valor referencial, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 1.

Observación Nº 2: Contra los factores de evaluación

El observante cuestiona los factores de evaluación denominados: i) factores referidos al soporte técnico, ii) mejoras tecnológicas a la prestación del servicio, y iii) certificación de calidad del equipamiento ofertado para la prestación del servicio.

Sobre el factor referido al soporte técnico, indica que se pretende otorgar puntaje cuando se oferte cuatro o más equipos de gas de óxido de etileno adicionales a los solicitados, lo cual resulta contradictorio, ya que no se debe otorgar puntaje a un requerimiento técnico mínimo. Por lo que se deberá reformular dicho factor de evaluación.

En relación al factor de evaluación “Mejoras tecnológicas a la prestación del servicio”, cuestiona que se pretenda calificar el uso de un equipo que no es para óxido de etileno, bajo la presunción de atender posibles “urgencias” del hospital, pues este factor resultaría inaccesible a otros postores que no cuenten con un equipo diferente a los necesarios para el cumplimiento del objeto de la convocatoria.

En torno al factor de evaluación “certificación de calidad del equipamiento ofertado para la prestación del servicio”, cuestiona que se pretenda calificar las certificaciones de calidad de los equipos que se utilizarán para la prestación del servicio. Al respecto, señala que el objeto de la convocatoria es la contratación de una empresa que preste un servicio, por lo que al no adquirirse equipos, solo debería calificarse la capacidad del postor en la prestación del servicio. En tal sentido, señala que debería otorgarse puntaje a la capacidad de gestión humana en la prestación del servicio de esterilización.

Pronunciamiento

Conforme a lo indicado por el artículo 43º del Reglamento, corresponde al Comité Especial determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Ahora bien, en torno al factor referido al soporte técnico se otorgará el máximo puntaje al postor que ofrezca contar con cuatro (4) o más equipos esterilizadores a gas de óxido de etileno adicionales a lo solicitado.

Al respecto, de la metodología del factor materia de cuestionamiento se aprecia que el Comité Especial estaría asignando puntaje al postor que oferte un mayor número de equipos esterilizadores, adicionales a lo requerido como mínimo, los que también deberán cumplir con las condiciones mínimas requeridas por la Entidad.

Sobre dicha metodología, mediante el pliego de absolución de observaciones, el Comité Especial señaló que contar con un mayor número de equipos iguales o similares al mínimo requerido constituye una mejora a los requerimientos técnicos mínimos. En tal sentido, precisa que la Entidad sobre la base de sus propias necesidades ha determinado que los postores deban contar con un mínimo de 4 equipos esterilizadores de EOT con capacidad mínima de 100 litros cada uno, atendiendo para ello a características tales como operatividad del centro quirúrgico, tamaño del bach de producción, reducir la probabilidad de fallas al trabajar con sistemas en paralelo, entre otros, por lo que al evaluarse contar con una mayor cantidad de equipos, se sigue la misma lógica.

En relación al factor de evaluación “Mejoras tecnológicas a la prestación del servicio”, se aprecia que se asignará cinco (05) puntos al postor que ofrezca contar con un equipo de esterilización a baja temperatura (diferente al EOT) que garantice la entrega del material en un plazo no mayor de cuatro (4) horas, incluyendo la entrega y recojo de material esterilizado. Asimismo, se precisa que dicho equipo se evaluará como equipamiento adicional para la prestación de servicios de urgencia.

Sobre dicho factor, el Comité Especial manifestó que existe un porcentaje de urgencias que se presentan en la ejecución del servicio, por lo que el Comité Especial, con la opinión favorable del área usuaria, consideró conveniente asignar puntaje a las empresas que puedan ofrecer servicios con equipos de esterilización a baja temperatura (diferente al EOT), lo que constituye un valor agregado para la prestación y garantizaría un mayor nivel de servicio al centro quirúrgico.

Atendiendo a lo expuesto, además que constituye competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación, en el extremo que cuestiona los factores de evaluación referidos al soporte técnico y a las mejoras tecnológicas a la prestación del servicio.

En torno al factor de evaluación “certificación de calidad del equipamiento ofertado”, se observa que la metodología de evaluación señala lo siguiente:

Se calificará la documentación de los equipos de EOT ofertados para la prestación del servicio que acrediten la certificación de calidad de los mismos. Se podrá presentar indistintamente para la obtención del puntaje en el presente factor de evaluación las siguientes certificaciones:

- Certificado ISO 9001:2000

- Certificado ISO 13485:2003 5 puntos por cada certificado

- Certificado FDA

Se evaluará un máximo de dos certificados de calidad (no más de un certificado de calidad por equipo ofertado) con vigencia a la fecha de presentación de propuestas (…).

Sobre dicha metodología, el Comité Especial señala que es congruente y racional con el objeto de la convocatoria otorgar puntaje a los equipos que cuenten con otro tipo de certificaciones de calidad como el certificado ISO 9001:2000, certificado ISO 13485:2003 y Certificado FDA. Precisa que, para la prestación del servicio objeto de la convocatoria se requiere una mayor participación del equipo solicitado, por lo que no deja de ser congruente y proporcional otorgar puntaje a las certificaciones de calidad de aquello que evidentemente influye directamente en la calidad del servicio. Por otro lado, señala que no sería razonable evaluar la certificación de calidad del postor, ya que las Bases ya requieren la presentación de la constancia del Ministerio de Salud con la cual acredite la conformidad ante el sector salud para brindar servicios de esterilización de material médico quirúrgico.

Conforme se aprecia, se asignará puntaje cuando el postor acredite que los equipos que brindarán el servicio materia de convocatoria cuentan con alguno de los certificados requeridos en el factor de evaluación, lo que no resulta incongruente en relación con el objeto de la convocatoria, pues dichos equipos son los que directamente brindarán el servicio de esterilización del material médico quirúrgico.

En esa medida, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación en la cual cuestiona el factor de evaluación “certificación de calidad del equipamiento ofertado”. Sin perjuicio de lo expuesto, si bien resulta razonable otorgar determinado puntaje a aquellos postores que cuenten con determinadas certificaciones en sus equipos, no se ha cumplido con precisar cuál será el estándar a acreditarse en las Bases , así como cuál será su alcance.

Por tanto, el Comité Especial deberá precisar dichos aspectos, de conformidad con la información que obra en su expediente de contratación, con ocasión de la integración de Bases, a efectos de que los postores formulen adecuadamente sus propuestas.

Finalmente, debe tenerse presente que las Certificaciones FDA son autorizaciones concedidas por la Administración de Drogas y Alimentos de Estados Unidos de América, para la comercialización de productos alimenticios, drogas, productos biológicos, dispositivos médicos, entre otros, en el citado país. En ese sentido, dicha certificación cumple en su país la misma función que el Registro Sanitario en el Perú, por lo que su requerimiento no representaría una mejora para la Entidad, debiendo suprimirse toda referencia a dicha certificación en los factores de evaluación.

Observación Nº 3: Contra los requerimientos técnicos mínimos

El observante cuestiona que se exija la presentación la Constancia del Ministerio de Salud, emitido por la Dirección de Salud correspondiente acreditado con la conformidad ante el sector salud para brindar servicios de esterilización de material médico quirúrgico, toda vez que en el Reglamento de Establecimientos de Salud y Servicios Médico de Apoyo, no se encuentra incluida en ninguna categoría la prestación del servicio de esterilización, es decir, la prestación de este tipo de servicios no se encuentra reglamentada, por lo que no se requiere una constancia específica para el ejercicio empresarial.

Pronunciamiento

Sobre el particular, cabe precisar que el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de procurar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, evitando incluir requisitos innecesarios.

Adicionalmente, el artículo 29º de la Ley, sostiene que la elaboración de las Bases recogerá lo establecido en la presente norma y su Reglamento y otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección, las que se aplicarán obligatoriamente.

De lo señalado en los párrafos precedentes se desprende que, si bien constituye facultad de las Entidades determinar, en atención a sus propias necesidades, los requerimientos técnicos mínimos de los servicios que se pretende contratar, estos deben ser acordes con la legislación del objeto materia de la convocatoria.

Ahora bien, según el literal C.2 del numeral 5 de las Bases, el postor tendrá que presentar una constancia del Ministerio de Salud “emitido por la Dirección de Salud correspondiente acreditando la conformidad ante el sector salud para brindar servicios de esterilización de material médico quirúrgico”.

Al respecto, en el informe técnico remitido, la Entidad refiere lo siguiente:

“el servicio de esterilización de material termosensible solicitado por la entidad tiene por finalidad garantizar las condiciones de operación, principalmente a las unidades de centro quirúrgico, unidad de cuidados intensivos y emergencia de los establecimientos de salud, coadyuvando al diagnostico y tratamiento de los problemas clínicos de los pacientes.

El artículo 85° del Decreto Supremo N° 013-2006-SA que aprueba el Reglamento del Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo, señala que los Servicios Médicos de Apoyo son unidades productoras de servicios de salud que funcionan independientemente o dentro de un establecimiento, con internamiento o sin internamiento, según corresponda, que brindan servicios complementarios o auxiliares de la intención medica, que tienen por finalidad coadyuvar en el diagnostico y tratamiento de los problemas clínicos.

Así también, la quinta Disposición Complementaria del acotado cuerpo legal señala lo siguiente: creación del registro nacional de establecimiento de salud y servicios médicos de apoyo. Crease el registro nacional de establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo en el Ministerio de Salud, el que serpa conducido por la Dirección de Salud de las personas o quien haga las veces.

(…)

De lo anterior resulta claro que los servicios médicos de apoyo deben estar inscritos en el Registro Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo administrados por las Direcciones Regionales o Direcciones de Salud en su jurisdicción, estando estos últimos autorizados por el desarrollo de las normas legales señaladas, para categorizar a los servicios médicos de apoyo, por lo que en aplicación del artículo 13° de la Ley de Contrataciones del Estado, el requerimiento solicitado en las bases administrativas para acreditar conformidad ante el sector salud, resulta de observancia obligatoria por parte de las Entidades al definir sus especificaciones técnicas…”. (Subrayado y resaltado es agregado)

De lo expuesto por la Entidad se colige que la conformidad del sector salud requerida en la propuesta técnica, estaría referida a la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo, y la presentación de la constancia que sustente ello.

Sobre la naturaleza de dicho Registro Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo, la Dirección General de Salud de las Personas, mediante la NOTA INFORMATIVA N° 702-2010-DGSP/MINSA de fecha 17.05.2010, refiere “…Con respecto al Registro de inicio de actividades de Establecimientos de Salud – RENAES; que es un procedimiento cuya responsabilidad recae en el órgano Desconcentrado – Direcciones de Salud de Lima. Se ampara en el anteriormente citado reglamento, artículo 7, que señala sobre la presentación de comunicación por inicio de actividades; y, en la Ley N° 26842, Ley General de Salud, en el artículo 37° establece que los establecimientos de Salud y los servicios médicos de apoyo, deben cumplir los requisitos que disponen los reglamentos y normas técnicas que dicta la Autoridad de Salud.

(…)

De acuerdo a la Resolución Ministerial N° 384-2008, que aprueba la Directiva Administrativa N° 131 – MINSA/DGSP/OGEI - V.01 “Directiva Administrativa para la Implementación y Mantenimiento del Registro Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo”, señala que en el numeral 6.3.2 Registro de un establecimiento de Salud o servicio médico de apoyo, que el registrador, entiéndase las Direcciones de Salud de Lima Metropolitana y las Direcciones Regionales de Salud o quien haga sus veces, verifica la información de los requisitos presentados y luego de culminar los procedimientos correspondientes emitirá: Ficha de Registro con la identificación estándar única a cada establecimiento de salud o servicio médico de apoyo( …).

En el caso, de la categorización al finalizar el procedimiento de evaluación del nivel de complejidad del establecimiento de salud las Direcciones de Salud o quien haga sus veces, emiten un documento legal, generalmente una Resolución Directoral”.

Por lo expuesto, colegimos que la conformidad del sector salud, referida a la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo, resulta de cumplimiento obligatorio para los Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo.

Ahora bien, toda vez que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER Observación N° 3.

Sin perjuicio de lo mencionado, el Comité Especial deberá publicar, con ocasión de la integración de Bases, previa coordinación con el ente público especializado en la materia, un informe técnico que señale si el servicio de esterilización requerido califica como un servicio médico de apoyo ; de no ser así, corresponderá suprimir el requerimiento de la conformidad del sector salud exigida en la propuesta técnica, referida a la inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo.

Observación Nº 4: Contra los factores de evaluación

El observante cuestiona los rangos de evaluación referidos al puntaje otorgado a la experiencia del postor debido a que no se cumplen los principios enmarcados en la Ley de Contrataciones y en consecuencia restringen la libre participación y competencia, impidiendo una mayor participación de postores, por lo que se evidencia direccionamiento a determinado postor. En tal sentido, solicita que se reformule dichos rangos y se consigne los siguientes:

Mayor a 0% del valor referencial al 200% del valor referencial = 35 puntos Ó

Mayor a 100% del valor referencial al 200% del valor referencial=37 puntos

Mayor a 0% del valor referencial al 100% del valor referencial=34 puntos

Pronunciamiento

Al respecto, el artículo 43º del Reglamento establece que el Comité Especial es el encargado de fijar los factores técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por su parte, el artículo 45º del Reglamento, dispone que la experiencia del postor se calificará considerando el monto facturado por el postor durante un periodo determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado equivalente de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación, y que dicha experiencia se acreditará mediante contratos y la respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con un máximo de diez (10) servicios en cada caso, prestados a uno o más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o tiempo de cada servicio que se pretenda acreditar.

En el presente caso, en las Bases se señala que:

“(…)Para efectos de obtener el puntajes señalado en el factor experiencia del postor del Capítulo IV, el postor necesariamente deberá tener presente que para este factor se calificará la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad, considerando el monto facturado acumulado por el postor por un periodo de hasta cinco (05) años a la fecha de presentación de propuestas por un monto máximo acumulado de hasta cuatro (04) veces el valor referencial de la contratación o ítem (según se indique en el Anexo Nº 06 de las presentes bases) materia de la convocatoria.

La experiencia se acreditará mediante contratos y la respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente; entre otros el postor deberá presentar lo siguiente: voucher de depósitos, reporte de estado de cuenta o que la cancelación conste en el mismo comprobante de pago, con un máximo de diez (10) servicios en cada caso, prestados a empresas, instituciones o entidades (públicas o privadas).

En el caso de servicios de ejecución periódica, sólo se considerará la parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntar la conformidad de la misma o acreditar su pago.

Para el presente proceso se considera como servicios relacionados o similares al objeto de la convocatoria (Prestación de servicios de esterilización de material termosensible en general) (…).

La asignación del puntaje se dará de acuerdo al siguiente criterio:

A. EXPERIENCIA DEL POSTOR (PUNTAJE MAXIMO: 45 puntos)

Para efectos de obtener el puntaje señalado en el factor experiencia en la ejecución de servicios objeto a la convocatoria, se tomara en cuenta lo señalado en la documentación facultativa.

SUMA TOTAL DE LOS MONTOS DE CONTRATOS, ÓRDENES DE COMPRA, FACTURAS – ANEXO Nº 06

PUNTAJE

Mayor del 400% hasta el 500% del Valor Referencial

45

Mayor del 300% al 400% del Valor Referencial

42

Mayor del 200% al 300% del Valor Referencial

40

Del 100% al 200% del Valor Referencial

35

Nota.- El postor que oferte montos menores al 100% del valor referencial o no presente ninguna copia de los contratos y/o órdenes de compra y/o comprobantes de pago será calificado con cero (00) puntos.

Ahora bien, toda vez que resulta de competencia exclusiva del Comité Especial determinar los factores de evaluación correspondientes, así como los parámetros de evaluación a ser considerados en el presente proceso de selección y, considerando que la pretensión del observante está referida específicamente a la modificación de los rangos establecidos en función a lo que propone, este Organismo Supervisor dispone NO ACOGER la Observación Nº 4.

Cabe señalar que, las Bases señalan que el monto facturado acumulado por el postor será por un máximo de hasta cuatro (04) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria; sin embargo, de los rangos se desprende que se otorgará el máximo puntaje a quien acredite montos superiores a dicha suma. Por lo que, corresponderá corregir dicha incongruencia, a efecto de brindar coherencia a las Bases.

Sin perjuicio de lo expuesto, si bien es cierto que el artículo 45º del Reglamento refiere que la experiencia del postor se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado no mayor a ocho (8) años a la fecha de presentación de propuestas, y que el período de evaluación establecido por el Comité Especial (cinco años), se encuentra dentro del límite previsto por la normativa de contrataciones, dicho período resulta reducido y restrictivo si se tiene en cuenta los montos considerables que deben acreditar los postores para obtener puntajes en el presente factor de evaluación (S/. 5´470,081.00 para obtener el máximo puntaje), lo que no se condice con lo establecido en el artículo 43º del Reglamento referido anteriormente.

Por lo tanto, el Comité Especial deberá ampliar el período de evaluación de la experiencia del postor o, en todo caso, reducir los parámetros de manera razonable para la asignación de puntaje, tomando como base la información derivada del estudio de posibilidades que ofrece el mercado.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento.

3.1 Contenido de la propuesta económica

A efectos de evitar incongruencias aritméticas en el monto de la garantía de seriedad de oferta, deberá indicarse en el numeral 2.8.1 de las Bases, en letras y números, el monto al que asciende el 1% del valor referencial.

3.2. Factores de evaluación

3.2.1 “Experiencia del personal responsable de la prestación del servicio”

Las Bases establecen lo siguiente:

“La experiencia se acreditará mediante certificados o constancias de trabajo debidamente emitidos por la empresa o institución en la que el personal propuesto para el presente proceso de selección ha prestado servicios, con un máximo de 10 documentos en cada caso.

En caso de presentar más de 10 documentos para la acreditación de experiencia o capacitación, según corresponda, sólo se considerarán los diez primeros en orden de foliación o presentación”.

Al respecto, el literal b) del artículo 45º del Reglamento señala que para la evaluación del personal propuesto se calificará el tiempo de experiencia en la especialidad, la cual se acreditará con la presentación de constancias o certificados.

Ahora bien, en el presente caso, los factores de evaluación referidos al personal propuesto disponen que para acreditar la experiencia de dicho profesional se presentará un máximo de diez (10) documentos.

Sobre el particular, debe indicarse que toda vez que la normativa de contrataciones del Estado no establece un límite a la cantidad de documentos que se deben presentar para acreditar la experiencia de los profesionales propuestos, deberá suprimirse dicha restricción de las Bases.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado dispone:

4.1 NO ACOGER las Observaciones Nº 1, Nº 2, N° 3 y N° 4 formuladas por el participante UNILENE S.A.C., contra las Bases de la Adjudicación Directa Pública 0013-2010-ESSALUD/RAS (1005C00131), convocada para la contratación del servicio de esterilización de material termosensible para la Red Sabogal.

4.2 NO PRONUNCIARSE respecto de la consulta relacionada con el factor referido al soporte técnico, formulada por el participante UNILENE S.A.C., contra las Bases de la Adjudicación Directa Pública 0013-2010-ESSALUD/RAS (1005C00131), convocada para la contratación del servicio de esterilización de material termosensible para la Red Sabogal, por no encontrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 58° del Reglamento.

4.3 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases del presente proceso de selección.

4.4 Publicado el pronunciamiento en el SEACE, éste deberá ser implementado estrictamente por el Comité Especial, previa coordinación con el área usuaria, en lo que se refiere a la precisión y modificación de las especificaciones técnicas, aun cuando ello implique que dicho Comité acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que se a necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.5 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones, de acuerdo con el numeral 2 del Anexo de Definiciones del Reglamento. La integración y su publicación en el SEACE deberá ser efectuada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de notificado el pronunciamiento.

4.6 Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.7 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de tres (3) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 16 de julio de 2010

JUAN ANTONIO SILVA SOLOGUREN

Dirección Técnico Normativo

PHC/.

PRONUNCIAMIENTO N° 030-2011/DTN

Entidad: Banco Central de Reserva del Perú

Referencia: Licitación Pública Nº 0004-2010-BCRPLIM, convocada para la adquisición de sistema de almacenamiento y Red SAN para la plataforma informática.

1. ANTECEDENTES

Mediante Carta Nº 006-2011/ADM120, recibida el 05.ENE.2011, el Presidente del Comité Especial del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las observaciones formuladas por el participante IBM del Perú S.A.C. así como el informe técnico respectivo del Comité Especial, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y el artículo 58° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, en virtud de lo establecido en las normas antes citadas, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa o c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que el participante se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo para formular observaciones.

El participante IBM del Perú S.A.C. ha formulado diecisiete (17) observaciones de las cuales las Observaciones Nº 1 y 12 han sido acogidas por el Comité Especial y las Observaciones Nº 9 y 14 fueron acogidas parcialmente, por lo que no se emitirá pronunciamiento respecto de las primeras, ni respecto de los extremos acogidos de las segundas.

De otro lado, atendiendo a que lo solicitado por el participante en la Observación

Nº 10 fue aceptado por el Comité Especial mediante la absolución de la Consulta Nº 3 del participante STORAGEDATA S.A.C., debe tenerse por acogida dicha observación por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.

De igual modo, debe indicarse que la Observaciones Nº 5, 7 y 11 del mismo participante, en puridad constituyen consultas, por lo que, al no enmarcarse en los supuestos de hecho previstos en la norma, no corresponde pronunciarse sobre ellas.

Asimismo, de la revisión de la documentación enviada por la Entidad, se advierte que el participante omitió desarrollar su Observación Nº 3, por lo que tampoco sobre ésta se emitirá pronunciamiento alguno; sin perjuicio de las observaciones de oficio que puedan realizarse al amparo de lo previsto por el inciso a) del citado artículo 58° de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante: IBM DEL PERÚ S.A.C.

Observación Nº 2: Contra el requerimiento técnico mínimo “Compatibilidad”

El participante considera que, en tanto uno de los bienes que será adquirido mediante la Licitación Pública Nº 0003-2010-BCRPLIM es el software clúster que será implementado como parte de la arquitectura de la nueva plataforma de la Entidad, “la condición de integración de los software de clúster SUN, HP e IBM con el sistema de almacenamiento en disco quedará definida según la descripción del esquema de alta disponibilidad (entre la oficina principal y el centro externo de respaldo – CER) que será presentado por el postor en su propuesta en referencia al punto h) de las descripción de la oferta técnica (ingeniería del proyecto).”

Pronunciamiento

Sobre el particular, debe indicarse que, en la medida que la redacción de la presente observación es confusa, este Organismo Supervisor considera que el observante cuestiona la exigencia referida a que los sistemas de almacenamiento ofrecidos deban ser compatibles con los software de clúster de los principales fabricantes de servidores UNIX: SUN, HP e IBM, solicitando que, en su lugar, se indique que la integración de los software de clúster SUN, HP e IBM con el sistema de almacenamiento en disco quedará definida según la descripción del esquema de alta disponibilidad presentado por el postor.

Al respecto, el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Así, las especificaciones técnicas cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la prestación requerida.

Al respecto, el Comité Especial indicó al absolver la presente observación que “…es indispensable que se cumplan con las especificaciones técnicas a que se contrae su observación a fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos de este proceso. Por tal razón se requiere que se cumpa entre otros, lo siguiente:

- Descripción de la arquitectura de la solución, el esquema de alta disponibilidad (entre la oficina principal y el centro externo de respaldo-CER) los sistemas de almacenamiento, accesorios, software y otros componentes que forman parte de la propuesta, detallando la funcionalidad de cada producto.

- Los sistemas de almacenamiento ofrecidos deben ser compatible con los software de clúster de los principales fabricantes de servidores UNIX, HP e IBM.”

A ello agregó que más de un proveedor de sistemas de almacenamiento (tales como Hitachi y EMC) soportan compatibilidad con los software de clúster de los principales fabricantes de servidores Unix: SUN, HP e IBM; así, también, precisó que en la etapa de estudio de mercado tres (3) empresas cotizaron sin realizar ninguna observación a las Especificaciones Técnicas, lo que demostraría que existe pluralidad de postores.

De conformidad con lo indicado por el Comité Especial, atendiendo a que es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas, y siendo además que el participante no ha sustentado adecuadamente los motivos por los cuales considera que debe modificarse las condiciones de integración de los software de SUN, HP e IBM con el sistema de almacenamiento en disco, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Observaciones Nº 4 y 13: Contra los requerimientos técnicos mínimos

En la Observación Nº 4 el participante solicita que, en aplicación de los Principios de Trato Justo e Igualitario y Libre Competencia, se acepte sistemas de almacenamiento externo de tecnología FC con un ancho de banda agregado de 64 Gbps como mínimo.

De otro lado, mediante la Observación Nº 13 el participante indica que existen fabricantes que gestionan la memoria caché como un único pool que incluye datos, sistema operativo y datos de actividades internas del equipo. Por tal motivo, considera que solicitar que la memoria sea de uso exclusivo favorece a un único fabricante que realiza esta distinción entre memoria caché de datos y cache des sistema operativo, por lo que solicita que, en su lugar, se acepte sistemas de almacenamiento con 32 GB de memoria cache total, cuyo uso estaría dado por las mejores prácticas del fabricante, y cuente con una expansión mínima de 128 GB.

Pronunciamiento

Como hemos visto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13º de la Ley, concordado con el artículo 11º del Reglamento, la definición de los requisitos mínimos son de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Respecto de la Observación Nº 4, el Comité Especial indicó en el Pliego de absolución de observaciones que se requiere equipos con tecnología FC de 8 Gbps porque se necesita equipos de última tecnología, característica con la cumpliría más de un proveedor de sistemas de almacenamiento, entre ellos, la propia empresa IBM del Perú S.A.C.

En el mismo documento, el referido comité señaló, respecto de la Observación Nº 13, que no acepta la alternativa planteada, por cuanto “su propuesta disminuye lo solicitado como requerimiento mínimo en las Bases, sin embargo aquellos equipos que no puedan calcular la memoria cache para el uso exclusivo de actividades de I/O deberán ofrecer un mínimo de 48 GB de memoria cache total.” A ello agregó que durante la etapa de estudio de mercado, tres empresas cotizaron sin realizar ninguna observación a las Bases.

De conformidad con lo expuesto por el Comité Especial en su informe, y siendo que es de exclusiva responsabilidad de éste determinar los requisitos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 4 y 13.

Sin perjuicio de ello, en aplicación del Principio de Transparencia deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), con ocasión de la integración de Bases, el estudio de posibilidades que ofrece el mercado que evidencie la existencia de pluralidad de proveedores y marcas que puedan cumplir con las exigencias cuestionadas por el participante, caso contrario corresponderá la eliminación de dichas características dado que limitarían la mayor participación de postores.

Observación Nº 6: Contra la modalidad de ejecución contractual “Llave en mano”

En la presente observación el participante ha indicado que, en la medida que será necesario integrar los subsistemas de almacenamiento materia del presente concurso, con los servidores que son materia de Licitación Pública Nº 0003-2010-BCRLIM, la Entidad deberá autorizar “…al postor ganador de la presente licitación para poder ejecutar las actividades relacionadas con el cumplimiento de la oferta y que el ganador del proceso de selección relacionado con los servidores LP-0003-2010-BCRLIM se subordinará a los requerimientos del ganador del presente proceso o en su defecto se redefinirá el alcance de cumplimiento de los postores”.

Pronunciamiento

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 11º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva de la Entidad, definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

Asimismo, es pertinente mencionar que de acuerdo con el artículo 41º del Reglamento la modalidad de llave en mano consiste, en el caso de bienes, no solo la oferta de éstos, sino, además, su instalación y puesta en funcionamiento.

Al respecto, el Comité Especial ha indicado, en la etapa de absolución de observaciones, que “…los niveles de integración que se solicita en las Bases obedecen a experiencias de soluciones similares a las solicitadas por el BCRP funcionando exitosamente tanto a nivel mundial como en el mercado nacional. Las Bases han previsto lo necesario para posibilitar una correcta integración.”

Adicionalmente a ello, indicó que las Bases contemplan criterios objetivos debidamente sustentados para garantizar la integración de los servidores y los sistemas de almacenamiento, para lo cual debe cumplirse con las características del Anexo 10 (LP 004-2010-BCRPLIM) y el Anexo 14 (LP 003-2010-BCRPLIM), donde se establece como requerimiento mínimo la compatibilidad de tarjetas HBA tanto para los servidores como para los sistemas de almacenamiento.

Así, en atención a lo expuesto por el Comité Especial, y siendo responsabilidad exclusiva de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER la Observación Nº 6 del participante.

Observación Nº 8 y 17: Contra el factor de evaluación “Mejora de funcionalidades”

El participante solicita en las Observaciones Nº 8 y 17 que se incluya, como mejora de funcionamiento, una solución de tipo “appliance” de la misma marca del sistema de almacenamiento, por cuanto ofrece las mismas mejoras para el BCRP con la ventaja adicional que no consume recursos del sistema de almacenamiento propuesto. A ello agregó que admitir únicamente soluciones de sistemas de almacenamientos externos, bajo las condiciones establecidas en las Bases, se estaría favoreciendo a un único fabricante.

Pronunciamiento

Al respecto, de conformidad con el artículo 43º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Sobre el particular, se ha dispuesto en el Capítulo IV “Criterios de evaluación” de las Bases lo siguiente:

B. MEJORAS DE FUNCIONALIDADES

Manejo de volúmenes externos

El sistema de almacenamiento deberá manejar volúmenes externos conectándose a Sistemas de almacenamientos externos de manera nativa (sin necesidad de un “appliance” externo), de tal manera que pueda asignar volúmenes externos a los servidores como si fueran de si mismo posibilitando la administración de los volúmenes internos y externos como un solo “pool” de almacenamiento. 5 PUNTOS

Al respecto, el comité especial ha indicado, al absolver la presente observación, que el manejo de volúmenes externos de manera nativa reduce puntos de falla, latencia y complejidad en la administración de la red SAN respecto a una solución en las que es necesaria usar un “appliance externo”.

Conforme a lo expuesto por el Comité Especial, y siendo que es competencia exclusiva éste la determinación de los factores de evaluación técnicos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las observaciones Nº 8 y 17 formuladas por el participante.

Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto por el Principio de Transparencia, deberá registrarse en el SEACE, junto a la integración de Bases, un informe en el que sustente técnicamente las razones por las que las mejoras propuestas por el observante no pueden considerarse como equivalentes para el presente caso.

Observación Nº 9: Contra la documentación que respalda la oferta técnica

El participante solicita que “la implementación exitosa de una plataforma tecnológica en dos (2) entidades” pueda ser acreditada mediante modelos de tipo High End o de misión crítica instalada, ya sea por el postor o el fabricante así estos equipos no sean parte de la misma familia de los sistemas de almacenamiento propuestos.

Pronunciamiento

En el presente caso, en el literal k) del numeral 2.5.1 de las Bases, referido a la documentación de presentación obligatoria, se exige la presentación de una Declaración Jurada del postor mediante la cual acredite, entre otros, que su representada ha implementado exitosamente la plataforma tecnológica ofertada, o modelos de la misma familia, como mínimo en dos (2) entidades, para lo cual, además, debía indicar nombre de la empresa, dirección, teléfono y contacto.

Al respecto, como hemos visto, de conformidad con el artículo 11º del Reglamento, resulta de competencia exclusiva de la Entidad, definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

En tal sentido, siendo responsabilidad exclusiva de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha dispuesto NO ACOGER el extremo no acogido de la Observación Nº 9 del participante.

No obstante ello, en aplicación del Principio de Transparencia deberá publicarse en el SEACE, junto de la integración de Bases, el estudio de posibilidades que ofrece el mercado que evidencie la existencia de pluralidad de proveedores que cuenten con el requisito mínimo; caso contrario deberá ser eliminado. Adicionalmente, en caso se mantenga dicho requisito, deberá registrarse un informe en el que se sustente técnicamente las razones por las que no puede considerarse lo solicitado por el participante en su observación.

De otro lado, siendo que los términos “exitosamente” y “de la misma familia” podrían resultar subjetivos al momento de la evaluación de propuestas; el Comité, en coordinación con el área usuaria, deberá definir claramente que se entenderá por cada uno de ellos, o en su defecto eliminarlos de las Bases.

Asimismo, deberá indicarse que la experiencia mínima requerida puede haber sido obtenida tanto de una entidad pública como una privada, toda vez que ello no ha sido establecido en este acápite de las Bases, y no sería razonable aceptar solo uno de dichos supuestos, toda vez que en ambos casos se demostraría la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta.

Observación Nº 14: Contra el procedimiento para solicitar el reemplazo del personal propuesto

El observante cuestiona que no se haya determinado los supuestos por los que se podrá solicitar el reemplazo del personal propuesto, por lo que solicita que para estos casos se informe por escrito al contratista sobre las razones que justificarían su decisión, las cuales deberán ser objetivas y no podrán estar basadas en aspectos discriminatorios.

Pronunciamiento

En el presente caso, en el numeral 3.8.2 del Capítulo III de las Bases se estableció que “…El BCRP se reserva el derecho de solicitar al proveedor que cualquier miembro de su personal, o cualquier subcontratista o personal de éste, sea retirado y reemplazado por una alternativa mutuamente aceptable, cuando el BCRP considere que su desempeño resulte inaceptable.”

Con ocasión de la presente observación el Comité Especial dispuso modificar este extremo de las Bases, en el siguiente sentido, “el BCRP se reserva el derecho de solicitar al proveedor, por razones objetivas, mediante carta, que cualquier miembro de su personal o cualquier subcontratista o personal de éste, sea retirado y reemplazado por una alternativa mutuamente aceptable, cuando el BCRP considere que su desempeño no resulte satisfactorio.”

Al respecto, el Comité Especial ha indicado que considera que no es necesario incluir en las Bases que el retiro o reemplazo de algún miembro del personal del contratista no será por razones discriminatorias, por cuanto la Entidad se caracteriza por un trato justo e igualitario, estando prohibidas todas las prácticas discriminatorias.

De lo expuesto, se advierte que aún cuando la Entidad no ha prohibido textualmente toda práctica discriminatoria, si ha excluido cualquier razón subjetiva para la solicitud del reemplazo del personal por lo que no sería necesario incluir dicha precisión en este extremo de las Bases.

De conformidad con lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 14 del participante.

No obstante lo expuesto, en aplicación del citado Principio de Transparencia se deberá detallar los supuestos que la Entidad considerará “razones objetivas”, de modo que los participantes conozcan con antelación los casos en los que se solicitará el reemplazo de su personal.

Observación Nº 15: Contra el calendario de pagos

El observante cuestiona que las Bases hayan establecido que recién con la entrega e instalación de los equipos se realizará el pago del 40% del valor total del contrato, por cuanto dicha suma que no cubre el valor de los equipos y servicios de instalación.

Al respecto, indicó que el valor total de los equipos sería recién cubierto con la culminación de la migración (en que se paga el 50% del valor del contrato); sin embargo, los plazos para el inicio y la culminación de la migración dependen de actividades que no están bajo el control del postor, sino del BCRP o de otros proveedores, lo cual podría llevar a un desfase financiero al contratista.

Por lo demás agregó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Reglamento de comprobante de pago, toda persona se encuentra obligado a emitir el comprobante de pago al momento de entrega del bien mueble que vaya a ser vendido.

En atención a lo expuesto, solicita que se modifique la forma de pago de la siguiente manera: 80% del monto total del contrato a la entrega de los equipos

20% del monto del contrato ya sea: i) a la finalización de los servicios, o ii) al cumplimiento de 180 días de firmado el contrato en caso de que el contratista no haya podido concluir el servicio por causas no imputables a él.

Pronunciamiento

Sobre el particular, debe tenerse presente que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 180º del Reglamento, la Entidad podrá realizar pagos periódicos al contratista por el valor de los bienes y servicios contratados en cumplimiento del objeto del contrato, siempre que estén fijados en las Bases y que el contratista los solicite presentado la documentación que justifique el pago y que acredite la existencia de los bienes o la prestación de los servicios.

Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que de conformidad a lo previsto en el artículo 181º del Reglamento, la Entidad deberá pagar las contraprestaciones pactadas a favor del contratista en la oportunidad establecidas en las Bases o en el Contrato.

Como puede apreciarse, es facultad de la Entidad la determinación de la forma del pago la cual será plasmada en las Bases o en el Contrato.

El participante ha indicado que según el artículo 4º del Reglamento de comprobante de pago, toda persona se encuentra obligado a emitir el comprobante de pago al momento de entrega del bien mueble que vaya a ser vendido; no obstante no ha advertido que la modalidad de ejecución contractual de la presente convocatoria es llave en mano, lo cual implica que para que se cumpla con el objeto del contrato el contratista deberá no sólo entregar los bienes, sino que, además, deberá realizar su instalación y puesta en funcionamiento.

Por tanto, considerando que la venta del bien no es el único objeto de la presente convocatoria, y siendo que, la determinación de la oportunidad de pago es de exclusiva competencia y responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la observación formulada.

Observación Nº 16: Contra las especificaciones técnicas

El observante sostiene que debería cancelarse el proceso de selección de la referencia, así como la Licitación Pública Nº 003-2010-BCRPLIM convocada para la “Adquisición e instalación de hardware y software para renovación de la plataforma corporativa del BCRP”, conforme a los Principios de Eficiencia y Economía, de manera que se convoque en un solo proceso de selección los requerimientos contemplados en ambos procesos de selección, permitiendo así que sea un solo proveedor quién se haga cargo de todas las tareas necesarias para poner en marcha la solución integral a satisfacción del cliente.

Precisa también a través de su solicitud de elevación de observaciones que debió convocarse un único proceso pues existirían varios integradores en el mercado con capacidad de proveer una solución de servidores de misión crítica, software de cluster y sistemas de almacenamiento como una única solución, permitiendo así a la Entidad obtener una verdadera solución llave en mano.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 13º de la Ley y el artículo 11º del Reglamento, es facultad exclusiva de la entidad definir su requerimiento, cuidando que este incida en los objetivos y resultados que se buscan obtener y se evite la incorporación de mecanismos que constituyan una barrera para el acceso a la contratación.

Al respecto, en el informe técnico remitido con motivo de la elevación de observaciones, se indica que “en lo concerniente a los antecedentes, nuestra actual plataforma corporativa fue adquirida de forma similar a la actual, en la que se convocó en un solo proceso, por relación de ítems, a 5 elementos separados basados en estándares (siendo dos de ellos los servidores mas migración, así como el almacenamiento y red San), cuya buena pro se otorgó a proveedores diferentes con productos de marcas distintas, y se implementó sin dificultad alguna. (…) El estudio de mercado determinó que existe pluralidad de proveedores en capacidad de cumplir con lo requerido por el BRCP, (…) la posibilidad de que exista pluralidad de postores en competencia beneficia a que el banco obtenga un mejor producto a un precio adecuado. (…) al estar basados en estándares está garantizada la integración, (…) el requerimiento de compatibilidad hacia un mayor número de soluciones es una ventaja tecnológica que favorece la infraestructura y variedad de soluciones del BCRP. (…) Estamos hablando de 2 y no de 3 elementos, como señala IBM, servidores con software de clúster como uno solo y un segundo elemento es el almacenamiento. Es importante señalar esto porque no está en ninguna parte de las Bases y a su vez genera confusión.”

Conforme con lo expuesto, siendo que la determinación del requerimiento mínimo es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 16.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Registro de participantes

En las Bases estándar se ha previsto que al momento de la entrega de las Bases al participante se emitirá la constancia o cargo correspondiente.

De conformidad con lo señalado, deberá considerarse dicha información para la convocatoria de futuros procesos.

3.2. Contenido de las propuestas

En el numeral 2.5 de la Sección Específica de las Bases se precisa que “El sobre

Nº 1 contendrá, además de un índice de documentos, la siguiente documentación”.

Al respecto, en la medida que el índice requerido dentro de la propuesta técnica no incide en la calidad de ésta, deberá precisarse en las Bases que su presentación es facultativa, por cuanto su omisión no será causal de descalificación.

Respecto de la documentación de presentación obligatoria, corresponde precisar lo siguiente: se advierte que en el acápite referido a la “Descripción de la oferta técnica (ingeniería del proyecto)” se solicita la presentación del resumen de la oferta. Sobre el particular, corresponderá que se precise la información que deberá contener dicho documento, de lo contrario deberá ser suprimido.

3.3. Plazo para la suscripción del contrato

El numeral 2.8 de la sección específica de las Bases, se señaló que el postor ganador de la buena pro deberá presentar toda la documentación requerida para la suscripción del contrato en el plazo de diez (10) días hábiles.

Con relación a ello, el artículo 148º del Reglamento ha dispuesto que dentro de los dos días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador otorgándole un plazo no menor a cinco (5) días ni mayor a diez (10) días.

En tal sentido, la Entidad deberá tener en consideración el procedimiento expuesto en el párrafo precedente a efecto de no contravenir la normativa citada.

3.4. Factores de evaluación

3.4.1. Experiencia del postor

En el Capítulo IV de las Bases se ha previsto lo siguiente:

“Los postores que acrediten ventas por importaciones iguales o mayores a US $ 2 400 000,00 obtendrán 100 puntos. Los que acrediten importes menores serán calificados en forma proporcional. Los importes deberán ser acreditados de acuerdo con lo indicado en el literal a) de Documentación de presentación facultativa, numeral 2.5 Contenido de las propuestas.”

Ahora bien, en el literal a) de la “Documentación de presentación facultativa” se ha previsto lo siguiente:

“Importe facturado acumulado en el periodo comprendido entre noviembre de 2005 y la fecha de presentación de propuestas. Los importes declarados deberán corresponder necesariamente a la venta de sistemas de almacenamiento de misión crítica o High End. (Anexo 6) (…) Se podrá presentar un máximo de diez (10) contrataciones, sin importar el número de documentos que las sustenten.”

Al respecto, deberá tomarse en cuenta lo siguiente:

- A efectos de no inducir error en la calificación de las propuestas, deberá suprimirse la referencia a la obtención de 100 puntos, correspondiendo asignar 75 puntos al cumplimiento del referido factor.

- La acreditación de la experiencia del postor, de conformidad con lo establecido en el artículo 44º del Reglamento, se acreditará con un máximo de 20 contrataciones, sin importar el número de documentos que las sustenten.

En tal sentido, deberá modificarse la referencia a las diez contrataciones, por contravenir ello lo establecido en la normativa de la materia.

3.4.2. Constancias de servicios similares

En el Capítulo IV de las Bases se ha previsto lo siguiente:

D. Constancias de servicios similares

Se evaluará en función al número de certificados o constancias en:

- Un (1) certificado o constancia de clientes en la que se indique que el postor ha realizado implementación de soluciones de replicación remota de datos entre 2 sites y su integración con solucione de clúster de servidores, que acrediten que el servicio se efectuó sin que se haya incurrido en penalidades.

- Dos (2) certificados o constancias de clientes en la que se indique que el postor ha realizado migración en la que se haya utilizado herramientas automáticas de migración de información entre sistemas de almacenamiento High End, que acrediten que el servicio se efectuó sin que se haya incurrido en penalidades.

05

05

(2.5 por cada una) 10

Al respecto, deberá tomarse en cuenta lo siguiente:

- El artículo 44º del Reglamento ha establecido un correlato entre la documentación presentada para acreditar experiencia del postor y para acreditar el factor referido al cumplimiento de la prestación , por lo que habiéndose previsto en las Bases que para la acreditación de la experiencia del postor se considerará la “venta de sistemas de almacenamiento de misión crítica o high end”, no podría hacerse referencia a la obtención de puntaje en relación con otro tipo de servicios. En esa medida, deberá modificarse el referido factor a efectos adecuarlo a la normativa de la materia.

- Con relación a la metodología de evaluación, es preciso indicar que resulta razonable que los certificados o constancias con los cuales se acreditará el presente factor de evaluación deban referirse a todos los contratos que se presentaron para acreditar la experiencia, tal como se establece en el artículo 44º del Reglamento, en la medida que únicamente de esta forma se cumplirá el objetivo previsto por el legislador, el cual es realizar una evaluación integral de la conducta del postor, que no sólo nos dé indicios acerca de su volumen de participación en el mercado, sino información sobre la diligencia y eficiencia en la ejecución de sus obligaciones.

Por tanto, en atención a lo manifestado, deberá reformularse el factor de evaluación de modo tal que el puntaje se asigne en función del nivel de cumplimiento sin penalidades de las contrataciones empleadas para acreditar la experiencia, para ello se propone la siguiente fórmula de evaluación:

PCP= PF x CBC

NC

Donde:

PCP = Puntaje a otorgarse al postor

PF = Puntaje máximo del Factor

CBC = Número de constancias sin penalidades

NC =

Número de contrataciones presentadas para acreditar la experiencia del postor

- Finalmente, debe tenerse presente que aun cuando la norma denomine constancias o certificados a los documentos con los que se acreditara el presente factor, no puede pretenderse que tal acreditación se efectúe únicamente con aquellos documentos que cuenten con tal denominación, sino que, interpretando los términos en cuestión en su acepción más amplia, el factor podrá ser acreditado mediante la presentación de cualquier documento en el que conste o se certifique que el servicio presentado para acreditar la experiencia fue ejecutado sin penalidades.

3.3 Notificación electrónica

Deberá cumplirse con lo indicado en la Notificación Nº 11503-2010 de la Sub Dirección de Supervisión de este Organismo Supervisor realizada a través del SEACE

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1. NO ACOGER las Observaciones Nº 2, 4, 6, 8, 13, 15, 16 y 17 y los extremos no acogidos de las Observaciones Nº 9 y 14 formuladas por el participante IBM del Perú S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública Nº 0004-2010-BCRPLIM, convocada para la adquisición de sistema de almacenamiento y Red SAN para la plataforma informática; sin perjuicio de lo cual deberá cumplirse con lo dispuesto por este Organismo Supervisor.

4.2. NO PRONUNCIARSE respecto de las Observaciones Nº 1, 3, 5, 7, 10, 11 y 12 y los extremos acogidos de las Observaciones Nº 9 y 14 formuladas por el participante IBM del Perú S.A.C., contra las Bases de la Licitación Pública

Nº 0004-2010-BCRPLIM, convocada para la adquisición de sistema de almacenamiento y Red SAN para la plataforma informática, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos que habilitan a OSCE a emitir pronunciamiento.

4.3. El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.4. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58º del Reglamento.

4.5. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 60º del Reglamento.

4.6. Conforme al artículo 58º del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.7. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53° del Reglamento, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24º del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 19 de enero de 2010

AMALIA MORENO VIZCARDO

Directora Técnico Normativa (e)

CMG/.

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