Controversia De Inconstitucionalidad
18 de Septiembre de 2012
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DEFINA QUE ES LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Una controversia constitucional es un proceso jurisdiccional seguido ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación como instancia única en la que se dirimen conflictos de constitucionalidad o de legalidad surgidos a partir de las distribuciones competenciales en los distintos órdenes jurídicos o derivados del principio de división de poderes.
Las controversias constitucionales son procedimientos de control de la regularidad constitucional, planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que las partes, sea como actores, demandados o terceros interesados, pueden ser, la Federación, los Estados, el Distrito Federal o municipios, el Ejecutivo Federal; el Congreso de la Unión o cualquiera de sus Cámaras o Comisión permanente, los Poderes de un Estado, y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, en los que se plantea la posible inconstitucionalidad de normas generales o de actos concretos y se solicita su invalidación, alegándose que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien para plantear conflictos sobre los límites de los estados cuando éstos adquieren un carácter contencioso. Vale la pena destacar que, aun cuando de manera genérica estas controversias se denominen constitucionales pueden tener como objeto de control de regularidad no sólo la constitución, sino también el control de la legalidad.
Todo ello con el fin de preservar el sistema y la estructura establecidos en de la Constitución Política. La finalidad de este juicio es obligar y constreñir a que todos los Órganos y Poderes que se derivan de la Constitución Federal conformen y ajusten su actuación y la realización de sus actos a lo que dispone la Constitución General de la República.
En consecuencia, cuando se ejercita la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, es porque se estima que los actos de dichos Órganos y Poderes no se han ajustado a lo que preceptúa la Constitución Federal.
Debe de insistirse que en atención a la naturaleza y fines que persigue el procedimiento constitucional de la Controversia, SE TIENDE A PRESERVAR, ESENCIALMENTE, LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LOS DIFERENTES NIVELES DE GOBIERNO CON ESTRICTO APEGO A LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA CON EL FIN DE GARANTIZAR Y FORTALECER El ESTADO DE DERECHO, EL EQUILIBRIO DE PODERES, LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y EL SISTEMA FEDERAL.
Las partes que intervienen en la controversia constitucional son las que se señalan en la fracción I del artículo 105 constitucional, las que esquemáticamente enunciadas son las siguientes: La Federación y un Estado o el Distrito Federal; La Federación y un Municipio; El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las cámaras de éste, o en su caso, la Comisión Permanente, sea como órganos federales o del Distrito Federal; Un estado y Otro; Un Estado y el Distrito Federal; El Distrito Federal y un Municipio; Dos Municipios de diversos Estados; Dos Poderes de un mismo Estado; Un Estado y uno de sus municipios; Un Estado y un Municipio de otro Estado; Dos Órganos de gobierno del Distrito Federal.
Así, conforme al citado artículo 105, fracción I, en relación con el 10 de su respectiva Ley Reglamentaria, será parte actora, demandada o tercero interesado la Entidad, Poder u Órgano de alguno de los entes mencionados.
De lo anterior se advierte que los PARTICULARES NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA ACCIONAR UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Más aun, ni siquiera los integrantes de esas entidades, poderes u órganos, en lo individual o sin la representación de estos, pueden ejercitar esa acción. Cabe destacar, por último, que los Terceros Interesados (Entidades, Poderes u Órganos) son los que pudieran resultar afectados con la sentencia que pudiera llegar a dictarse. La participación de los terceros interesados se deja a la libre determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, atendiendo a las características particulares de cada controversia, deberá valorar dicha participación.
Por otra parte, en la controversia constitucional se da intervención oficiosa y obligatoria como parte en la controversia al: Procurador General de la República, con fundamento en lo dispuesto por el tercer párrafo del apartado "A" del artículo 102 Constitucional. Intervención que se justifica por el carácter que tiene este servidor público como uno de los responsables de hacer guardar la Constitución.
PERSONALIDAD.
En virtud de que las Controversias Constitucionales las promueven las entidades, poderes u órganos, la ley precisa la manera en que los mismos han de ser representados.
El problema de la representación surge porque las partes son Entes Públicos, muchas veces colegiados, que requieren de representantes. Se prevé que el actor, el demandado y el tercero interesado serán representados por aquellas personas que determinen sus correspondientes normas y, en todo caso, se presumirá dicha representación. Por tanto, se hace necesario para la mejor comprensión del tema hablar un poco respecto a la legitimación y distinguir entre legitimación en la causa y legitimación en el proceso.
La legitimación en la causa se traduce en la afirmación que hace una parte sobre la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional por encontrarse frente a un estado actual. Por su parte, la legitimación procesal se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado, frecuentemente en nombre y representación de otra persona. Sobre este aspecto destacan los siguientes criterios:
Tesis aislada XVI/97.
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.
LA REPRESENTACIÓN DEBE PREVERSE EN LA LEGISLACIÓN QUE LO RIGE Y EN CASOS EXCEPCIONALES PRESUMIRSE.
Tesis aislada XVIII/97.
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.
LA FALTA EVIDENTE DE FACULTADES DE REPRESENTACIÓN CONFORME A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA IMPIDE PRESUMIRLA. (ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
TESIS: P. LXXIII/98
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
PASIVA. LEGITIMACION ACTIVA Y LEGITIMACION.
Esta última tesis señala que los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional; pero que, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo, no se requiere necesariamente ser un órgano originario del Estado, por lo que en cada caso particular deberá analizarse ello. Asimismo respecto a la REPRESENTACIÓN en las controversias constitucionales debe tenerse en cuenta lo sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis No. X/96 que dice:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA PRESUNCIÓN LEGAL EN CUANTO A LA REPRESENTACIÓN Y CAPACIDAD DE LOS PROMOVENTES NO OPERA CUANDO DE LA DEMANDA SE DESPRENDE QUE CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER ESA ACCIÓN.
Finalmente la tesis aislada XIX/97 que dice:
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.
LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
Cabe, por último, resaltar la forma de representación del Presidente de la República, respecto del cual el artículo 11, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del artículo 105 nos indica:
“El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el Secretario de Estado, por el jefe de departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan”. Sobre el particular, cabe citar la tesis aprobada bajo el rubro:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
LEGITIMACIÓN PROCESAL. EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL LA TIENE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PARA PROMOVER EN NOMBRE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
LA DEMANDA
El artículo 22 de la Ley Reglamentaria del artículo 105, nos indica los requisitos indispensables que debe contener la demanda en el caso de las controversias constitucionales. En este renglón también existe similitud con la Ley de Amparo. Por tanto, el escrito de demanda deberá señalar:
I. La Entidad, poder u órgano actor, su domicilio y el nombre y cargo del funcionario que los represente;
II. La Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio;
III. Las Entidades, poderes u órganos terceros interesados, si los hubiere y sus domicilios;
IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubiere publicado:
V. Los preceptos constitucionales que, en su caso, se estimen violados;
VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya validez se demande, y
VII. Los conceptos de invalidez.
AUTO DE PRESIDENCIA
La ley establece que recibida la demanda el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe turnar el asunto al Ministro que debe fungir como instructor, quien calificará la admisión, desechamiento o aclaración de la demanda. Recibida la demanda, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia emite el auto admisorio y se ordena formar y registrar el expediente relativo turnándolo a un Ministro Instructor,
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