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Crisis Laboral


Enviado por   •  11 de Febrero de 2015  •  1.566 Palabras (7 Páginas)  •  139 Visitas

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La crisis de la conciliación laboral y el salvavidas de la Corte Suprema

Diego Felipe Valdivieso Rueda

Abogado especialista en Derecho Laboral

Socio de VS+M Abogados

No es extraño quejarnos por la demora en la administración de justicia. Las causas son diversas, pero es innegable la falta de capacidad y de recursos para atender los requerimientos que hacen los ciudadanos. Las medidas adoptadas, todas reactivas, se concentran en la figura de la descongestión, que busca optimizar de manera coyuntural la capacidad judicial del Estado.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene más de 15.833[1] procesos en espera de sentencia. El incremento ha sido de 4.053 procesos en el 2009 a 14.339 para el 2014. Con esta tendencia, es predecible que para el año 2015 la Sala Laboral tenga unos 26.895 procesos represados.

Aunado a lo anterior, se ha hecho una apuesta a los modelos de justicia oral, los cuales si bien garantizan el principio de inmediación, implican que el juez no puede acudir a las estrategias de otrora, donde multiplicaba su presencia en varios asuntos al mismo tiempo.

No cabe duda de que estamos empeñados en desarrollar mecanismos reactivos a un problema ya materializado. La solución al problema judicial no es determinar cuántos procesos está en capacidad de atender nuestro sistema, sino en evitar que lleguen tantos conflictos a instancias jurisdiccionales.

La ecuación es sencilla: lograr la reducción en el número de demandas sin desconocer la existencia de conflictos. En una simple frase, los conflictos no pueden tener como único camino de solución el aparato jurisdiccional, lo que demanda un cambio cultural: “de la confrontación a la autocomposición”.

Ahora bien, lo paradójico es que nuestra justicia, la que más necesita de los mecanismos de solución alternativos de conflictos, ha aportado, por lo menos en materia laboral, en estigmatizarlos. Por ejemplo, el artículo 28 de la Ley 640 del 2001 contempló que la conciliación extrajudicial en materia laboral se podía adelantar, entre otros, ante centros de conciliación y notarías. Esta posibilidad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-893 del 2001: “Para la Corte el cargo está llamado a prosperar, pues en efecto las normas acusadas establecen una delegación permanente de la función de administrar justicia en los particulares, desconociendo flagrantemente el texto del artículo 116 de la Carta que expresamente autoriza al legislador para atribuirles dicha función pero en forma transitoria”. Este argumento, sumado a los supuestos costos de estos mecanismos de solución de controversias, fue suficiente para que la Corte declarara la inexequibilidad de la norma.

Posteriormente, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-204 del 2003, dio otro golpe importante a la conciliación extrajudicial laboral. Según la Procuraduría General de la Nación, de dicho pronunciamiento se concluye: “En materia de Conciliación Laboral, respecto de aquellos casos cuya competencia esté asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la Procuraduría General de la Nación, como Ministerio Público, tan solo puede protocolizar el avenimiento previo a que lleguen las partes. Pero, de ninguna manera, citar a alguna de ellas, a solicitud de la otra, y mucho menos de manera oficiosa, porque hacerlo equivale a revivir la conciliación prejudicial en materia laboral, cuya disposición legal fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia del 11 de marzo de 2003 (C-204 del 2003)[2]”.

Hay crisis para la conciliación en materia laboral, puesto que su posibilidad de realización se limitó, por lo menos en opinión de la Corte Constitucional, a los inspectores del trabajo y a los jueces laborales. Debo advertir que la situación se agudiza si tenemos en cuenta el reducido número de inspectores, y el hecho que la mayoría de los jueces laborales se consideran no competentes para realizar conciliaciones laborales extrajudiciales. Quienes defienden esta última postura se amparan en la falta de reconocimiento expreso de competencia en la Ley 640 del 2001, planteando que un juez ordinario solo puede actuar como conciliador en relación con los asuntos (demandas) repartidas a su despacho; en otras palabras, que se debe congestionar el aparato, mediante la demanda, para poder conciliar.

Por fortuna nuestra Corte Suprema de Justicia ha salido en defensa de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia laboral. En sentencia del 16 de octubre del 2012 (Rad. 38706, M. P. Carlos Ernesto Molina), determinó: “… también tiene asentado la Corte Suprema de Justicia que la consecuencia de que una ‘conciliación laboral’ no esté suscrita o aprobada por el respectivo funcionario competente, que la autorice como garantía de protección de los derechos ciertos e indiscutibles, consiste en que dicho acuerdo adquiere la connotación de una ‘transacción’ que no requiere para su validez como lo pretenden hacer ver los recurrentes, del aval de la autoridad competente, dado que basta que

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