Cual es el Derecho internacional
marwitoEnsayo30 de Noviembre de 2015
4.561 Palabras (19 Páginas)123 Visitas
III
Del Derecho Internacional
1. El derecho a la libertad de asociación
1.1 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos respecto al derecho a la libre asociación establece en su artículo 22 (1) que:
“Artículo 22 1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.”[1]
Sucesivamente el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai expuso que se entiende por “asociación” a todo grupo de personas físicas o jurídicas agrupadas para actuar de consumo y expresar, promover, reivindicar o defender colectivamente un conjunto de intereses comunes; aunado a ello señalo que:
“Los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación sirven de cauce para el ejercicio de muchos otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, y son elementos esenciales de la democracia, pues mediante su ejercicio los hombres y las mujeres pueden "expresar sus opiniones políticas, participar en proyectos literarios y artísticos y en otras actividades culturales, económicas y sociales, participar en cultos religiosos o practicar otras creencias, fundar sindicatos y afiliarse a ellos, y elegir dirigentes que representen sus intereses y respondan de sus actos".[2] (Negritas y subrayado añadidas)
En consonancia con el Relator Especial, expresa el Consejo de Derechos Humanos que:
“Destaca que el respeto de los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, en relación con la sociedad civil, contribuye a afrontar y resolver problemas y cuestiones de importancia para la sociedad, como el medio ambiente, el desarrollo sostenible, la prevención de la delincuencia, la trata de personas, el empoderamiento de la mujer, la justicia social, la protección del consumidor y la efectividad de todos los derechos humanos”.[3]
De ahí que, el derecho a la reunión pacífica y de asociación es respetado, consagrado y tutelado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como también por otras entidades afines a la Organización de las Naciones Unidas (de ahora en adelante e indistintamente “ONU”).
1.2. De otros estándares internacionales respecto al derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 16 que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole[4].
De la misma manera, señala la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidas en su artículo 5 que:
“A fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, en el plano nacional e internacional:
a) A reunirse o manifestarse pacíficamente;
b) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, y a afiliarse a ellos o a participar en ellos;
c) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales.”[5]
Finalmente el Convenio Europeo de Derechos Humanos consagra en su artículo 11 que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho a fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses[6]
En conclusión, de los diversos estándares internacionales anteriormente mencionados podemos determinar que ciertamente el derecho a la libertad de asociación no se queda meramente con lo consagrado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sino que también han tenido repercusiones en otros instrumentos internacionales a su vez relevantes para nuestro caso en cuestión.
1.3 De la relación del derecho de asociación con el derecho a la libertad de expresión
Respecto al derecho a la libertad de expresión, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su artículo 19(2) que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. De ahí que, el derecho a la libertad de expresión es toda aquella actividad que emana del ser humano en cuanto y tanto se intenta comunicar y expresar con otros individuos pertenecientes a una misma comunidad, en este caso con otros cohabitantes.
De lo anterior, mencionamos nuevamente lo expuesto por el Relator Maina Kiai cuando respecto al término “asociación” señala que se considera como todo grupo de personas físicas o jurídicas agrupadas para actuar de consumo y expresar, promover, reivindicar o defender colectivamente un conjunto de intereses comunes. Por lo tanto, para el derecho a la libertad de expresión, como para el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación, el componente elemental que los vincula a ambos es el de la “expresión”, tomando en cuenta que ello vendría siendo la facultad y libertad que mantiene el ser humano de poder comunicarse y expresar sus opiniones con otros individuos, indistintamente de la finalidad o naturaleza de la misma.
Para un mayor entendimiento de esta íntima relación entre ambos derechos humanos, señala el Comité de Derechos Humanos en el caso Park c. República de Corea[7] que las restricciones permisibles que le puedan ser impuestas al derecho a la libertad de expresión y al derecho de asociación han de ser aquellas necesarias en una sociedad democrática; por lo tanto, toda restricción que no vaya de acorde a los lineamientos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es violatoria directamente de los derechos humanos de los ciudadanos.
Del caso anteriormente mencionado, el ciudadano Park se quería asociar a una organización estudiantil en el exterior, no obstante durante su asociación fue intervenido y sancionado por el Estado coreano por considerar que esta asociación estudiantil atentaba contra la seguridad nacional del país, debido a que la misma apoyaba los objetivos de un país enemigo de la República de Corea, situación que motivó aún más al Estado coreano de sancionar al ciudadano Park. De ahí que, si bien el Comité se pronunció únicamente respecto a la violación del derecho a la libertad de expresión del ciudadano Park debido a que el Estado coreano había formulado una reserva relativa a la libertad de asociación, el mismo refleja que también se le vulneró a Park su derecho a la libertad de asociación, tomando en cuenta que no pudo asociarse a la organización estudiantil extranjera por la injerencia del Estado coreano.
Por ende, el derecho de asociarse como bien hemos resaltado en apartados anteriores requiere de un conjunto de individuos que se unan para hacerse expresar y comunicar por cualquier método o vía sus opiniones ante el resto de la sociedad, protegiendo o haciendo valer determinados intereses; mientras que en el derecho de la libertad expresión tanto un solo individuo como un conjunto de ellos pueden expresar y opinar sobre temas que los relacionen directa-o indirectamente, sin restricción alguna salvo aquellas permitidas por los estándares internacionales. En conclusión, respecto al caso Park c. República de Corea, un ciudadano que se le es privado de poder asociarse a una determinada organización, sucesivamente es susceptible de ser privado a expresarse libremente, por el simple hecho de no poder compartir, ni expresar sus opiniones conjuntamente con las de la organización.
1.4 De la importancia del derecho a asociarse en una sociedad democrática y plural
El Relator Especial Maina Kiai señala dentro de sus recomendaciones generales respecto al derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación expresa que las asociaciones desempañan un papel decisivo en el surgimiento y la existencia de sistemas democráticos eficaces, pues constituyen un cauce para el diálogo, el pluralismo, la tolerancia y amplitud de miras, en el que se respeten las convicciones o creencias minoritarias o disidente.
En añadidura expresa que el derecho a la libertad de asociación es un componente esencial de la democracia que empodera hombres y mujeres, y por ende es particularmente importante (que) los individuos (puedan adherirse) a (grupos minoritarios) o a disidentes creencias religiosas o políticas (…). Por lo tanto, no deberían de implementarse sanciones a las asociaciones cuando, únicamente, no compartan los mismos puntos de vista que los de la autoridad[8] (traducción propia).
Un Estado respecto al derecho a la libertad de asociación será democrático y plural tanto y cuanto cumpla con una serie de obligaciones que permitan a los individuos de su sociedad asociarse libremente, sin la necesidad de restricciones algunas salvo aquellas aceptadas por los estándares internacionales. Establece el Relator Especial Maina Kiai que todo Estado estará en la “obligación positiva” de “establecer y mantener un entorno propicio para el disfrute de ese derecho (libertad de asociación). Es fundamental que las personas que ejercen el derecho a la libertad de asociación puedan actuar libremente, sin temor a posibles amenazas, actos de intimidación o violencia[9]; y en la “obligación negativa” de no obstruir indebidamente el ejercicio del derecho a la libertad de asociación (…) las asociaciones deben de disfrutar, entre otras cosas, del derecho a expresar opiniones, difundir informaciones, colaborar con el público y abogar ante los gobiernos y los organismos internacionales en favor de los derechos humanos, la preservación y el desarrollo de la cultura de una minoría o de cambios en los instrumentos legislativos, incluida la Constitución[10]”.
...