Cuidado De Enfermos En Casa Particulares
claucba3504 de Noviembre de 2012
4.435 Palabras (18 Páginas)794 Visitas
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS CUIDADORES DE ENFERMOS Y DE ANCIANOS EN CASAS PARTICULARES.
Cres. Claudia Ivy ANGELELLI, María Higinia GARCÍA
Integrantes de la Comisión de Estudio Laboral y de la Seguridad Social
INTRODUCCIÓN
El encuadramiento jurídico del servicio de cuidado de ancianos y enfermos en sus domicilios, presenta algunas complicaciones, ya que no existe una norma específica que lo reglamente, por lo tanto se han dado diversas y contradictorias interpretaciones jurisprudenciales. En algunos casos se ha considerado que existe locación de servicios, según lo normado por el Código Civil en sus Arts. 1623 al 1628. En otros casos se entendió que existe relación de dependencia según la Ley de Contrato de Trabajo. Una última interpretación considera que al servicio de cuidado de enfermos y ancianos le es aplicable el Régimen Especial del Servicio Doméstico, Dto. 326/56.
Antes de avanzar sobre el tema, creemos conveniente refrescar algunos conceptos sobre locación de servicio y relación de dependencia:
LOCACIÓN DE SERVICIO: es cuando una persona se obliga a realizar actos lícitos no jurídicos en beneficio de otra, recibiendo a cambio el pago de un precio en dinero. En este caso quien presta el servicio no se obliga a producir o modificar un ente, ya que si así lo hiciere, estaríamos hablando de locación de obra ; lo hace de manera autónoma y auto-organizada y finalmente asume el riesgo propio de su actividad, es decir que le quedan transferidas sus consecuencias favorables o adversas.
LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA no se encuentra definida en la LCT ni en ninguna disposición laboral, por lo que el juez concluye su existencia en función de signos, circunstancias, hechos que así lo demuestran. Lo que sí establece la LCT es que existe contrato de trabajo siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra y bajo la dependencia de ésta, mediante el pago de una remuneración.
Por último, el Decreto Ley 326 del año 1956 establece un régimen especial aplicable a las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para aquellos que presten sus servicios por un tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas diarias o lo hagan menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador (Art. 1 Dto. 326/56).
ANÁLISIS DE ALGUNOS FALLOS
A continuación analizaremos algunos fallos que son los que pueden ilustrar con mayor claridad este controvertido tema:
• FALLOS QUE LA CONSIDERAN LOCACIÓN DE SERVICIO
CNTrab. SALA I – 20/5/1992 –“Alfonso María c/ Solari Juan y Otro”: En este caso la actora cuidaba de una anciana diariamente en el domicilio de la misma, sin estar vinculada a la práctica de la enfermería. La Sala se expidió opinando que no existía contrato de trabajo y que debía considerarse la relación como una locación de servicios. Los motivos que argumentó fueron que la actora no podía ampararse en la ley de contrato de trabajo, debido a que no existió lucro o beneficio económico por parte de los empleadores., como así tampoco correspondía incluirla dentro del Estatuto del Servicio Doméstico. Se basó en el concepto de que quien contrató los servicios no persigue ningún fin económico no revistiendo la calidad de empresario en los términos del Art. 5 de LCT. Esta postura se basa en el razonamiento de que para que exista relación de trabajo es necesario que quien da trabajo sea calificado como empresario, y que esa relación se de dentro del ámbito de la empresa. El fallo concluye señalando que “……si bien la legislación laboral deja un estrecho espacio para la regulación específica de la locación de servicios hecha por el Código Civil, debe interpretarse que se está en ese campo cuando por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motivan, se demostrase que no existió un contrato de trabajo (Art.23 LCT) y en el ‘ sub júdice’ la naturaleza de las prestaciones, el objeto de la relación y demás circunstancias señaladas llevan a la convicción de que se está en presencia de una locación de servicios (Art.1623 y concs.,CC), no amparada por la normativa laboral invocada en la demanda”.
CNTrab. SALA V – 29/10/1997 – “Garay Aldo c/ Georgalos de Gounaridis, María”: Este caso trata de un enfermero que se desempeñó cuidando a una persona durante varios años junto con otros colegas y bajo la dirección del médico que atendía a la enferma. El enfermero reclamaba a la familia del enfermo que le reconocieran que existía una relación laboral. Esta Sala en su oportunidad consideró que, tratándose de un enfermero profesional contratado por la demandada para atender el cuidado de un enfermo en su domicilio junto con otros enfermeros, a pesar de formar con éstos un equipo de trabajo que se turnaba en su s tareas en horarios convenidos entre ellos y retribuidos semanalmente , dicha circunstancia no implica presuponer la existencia de un sanatorio como “organización empresaria” bajo la dirección técnica de un médico. La Sala opinó que : “ en el sistema de la ley de contrato de trabajo, el supuesto de excepción que contempla la última parte del artículo 23 reenvía al segundo apartado del artículo 5º .” Por consiguiente, una interpretación sistemática adecuada de las normas nos lleva a concluir que “ el empresario es quien dirige la empresa por sí o por medio de otras personas y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores” , y es dentro del ámbito de la empresa “ como organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ” que tiene lugar una relación de trabajo (art. 5º 1ra.parte LCT) por el hecho de la prestación de un servicio (art.22 LCT).
En este caso el enfermero autoorganizaba su labor, lo que significaba que asumía los riesgos propios del negocio. Si bien esta cuestión es de difícil encuadramiento, ya que estaría en los límites entre la locación de servicios y el contrato de trabajo, podría afirmarse que el enfermero actuaba como un “ empresario en sí mismo ”, ejerciendo en forma personal su profesión de personal auxiliar de la medicina, matriculado y habilitado, e integrando un equipo de trabajo que atendía al enfermo en su domicilio.
El fallo resolvió por dichos argumentos, calificar la relación como una locación de servicios y no dentro del contrato de trabajo ( del voto del Dr. Lescano, en mayoría)
Cámara del Trabajo- SALA III - Córdoba – 18/04/2001_-_” Gil Andrea c/Ignacio Escuti y Otros – Demanda”: Este caso se refiere a una persona que cumplía tareas de asistente de enfermera ya que no poseía el título de enfermera profesional. Su tarea consistía en suministrarle los medicamentos en horarios preestablecidos siguiendo las órdenes del médico al cual no conocía. No realizaba tareas domésticas. El tribunal considera que el actor desempeñó una actividad de asistente enfermera por lo tanto se encuentra fuera del ámbito de las normas del derecho del trabajo por cuanto el beneficiario de los servicios es un particular y no una entidad médico asistencial. Además esta excluido del Dec. 326/56 según lo establece el mismo en su Art. 2.
Cámara del Trabajo Sala X - Córdoba – 10/08/1998 –“ Ruffino Claudia E.c/ María A. Pognante de Pérez Giménez – Demanda”: En esta demanda la actora reclama a la demandada una relación laboral. Había siendo contratada por la misma para cuidar y atender a su madre de 77 años de edad, que padecía “Mal de Alzheimer”, en forma permanente en su domicilio particular. La anciana además contaba con problemas de tensión arterial, no dormía bien de noche, debía la accionante suministrarle la medicación indicada por los facultativos, la ayudaba a vestirse, a higienizarse, llevarla a consultas médicas y fisioterapeutas. La demandada le impuso que tres días a la semana, durante tres horas cada día, lavara la ropa a mano, planchara la ropa, cocinara y limpiara las dependencias. En esta cuestión planteada el vocal Doctor Olivio Rubén Costamagna dijo: “ …….los servicios que prestaba la actora no pueden tipificarse jurídicamente dentro del Estatuto del servicio Doméstico Dto.326/56 y su decreto reglamentario 7979, porque en su artículo 2 quedan expresamente excluídas las personas que hayan sido contratadas exclusivamente para cuidar enfermos . A mi criterio y conforme las probanzas testimoniales queda claro que el principal servicio para la que fue contratada la actora era para cuidar y atender a una persona anciana y enferma, como lo sostiene la demanda.. Considero que la misma no es otra cosa que la de una locación de servicios prevista en el Código Civil conforme a lo dispuesto por el artículo 1623 y concordantes. Ello es así porque descarto que en el caso se den las condiciones previstas por la LCT como para considerar que haya existido relación de dependencia”. La opinión del Dr.Costamagna se basó en el fallo de la C.N.Trabajo Sala VI 12/12/1995 “ Matta María del Carmen c/ Barletta Lydia M, el cual compartió plenamente, agregando un mayor sustento a esta posición , lo dispuesto en los art.4 y 5 LCT que hacen referencia al contrato de trabajo como la actividad que tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre , existiendo entre las partes relación de intercambio y fin económico. El Dr.Costamagna dijo: reiteradas jurisprudencias sostienen que el elemento tipificante del contrato de trabajo
...