DEBIDO PROCESO EN VENEZUELA + TALLEDO
TALLEDOFIESTAS15 de Mayo de 2013
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EL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE UN ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA
FACILITADOR: TEODORO TALLEDO ubvteo@gmail.com 06/05/2013
En la actualidad el debido proceso está recogido en diferentes instrumentos, todos con el fin de asegurar los derechos del ciudadano frente al poder judicial y así, establecer límites al poder jurisdiccional del estado para afectar los derechos de las personas. Entre los instrumentos en el que el derecho al debido proceso está recogido expresamente, se pueden citar el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1996, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, e incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 49 y 51.
El debido proceso, para algunos autores e incluyendo la doctrina patria, lo consideran como un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
El Artículo 49 de la vigente Constitución reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
El artículo 51, señala:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que “se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual solo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano también preestablecido para ello por el Estado…… ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El Derecho a la tutela judicial efectiva comprende asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.
Ahora bien, dicha garantía implica para los administrados, la obligación de someter a la administración a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas así como también la de no obstruir de manera alguna la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles, ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretende sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”.
Por otro lado, la misma Sala Constitucional (2001) no ha deslindado el debido proceso de la tutela judicial efectiva, tal como se evidencia en el referido pronunciamiento:
“El derecho a la Tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia con omisión de las formalidades no esenciales……… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos de defensa no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucionalmente instaura”
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la inviolabilidad a la libertad personal, y en consecuencia, se prohíbe el arresto o detención sin orden judicial previa; así mismo, en el párrafo tercero del articulo 27 de nuestro Texto Constitucional, se garantiza el derecho a la acción de amparo a fin de garantizar la libertad o seguridad, regulándose dicha acción en título V de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, instrumento jurídico que ha sufrido vía jurisprudencial cambios sustanciales.
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Título I Disposiciones Fundamentales
Artículo 1° Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de libertad personal que regula el hábeas corpus constitucional, se regirá
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