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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (Titulo XV) A MANERA DE INTRODUCCIÓN


Enviado por   •  6 de Febrero de 2017  •  Apuntes  •  31.756 Palabras (128 Páginas)  •  162 Visitas

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA[1] (Titulo XV)

A MANERA DE INTRODUCCIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de Nuestra Constitución Política: ‘Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. ‘Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines’.

En cuanto a la responsabilidad penal del servidor público[2], su base constitucional se encuentra en los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta, en cuanto dispone que: "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (…)".Por su parte, en lo relacionado con el ejercicio de funciones administrativas por particulares, el artículo 210 del mismo texto Constitucional, dispone: “Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”.

En consecuencia, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Tal mandato de colaboración armónica debe posibilitarse, dentro del contexto  de la división de poderes, con sujeción igualmente al reparto funcional de competencias, con el objeto de evitar que determinado órgano ejerza las funciones constitucionalmente atribuida a otro, y por esto ha de entenderse, que dicha separación, sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho pueda sustraerse al imperio debido a la Constitución Política y a la ley.

Lo anterior es así, porque en nuestra carta política cada órgano del Estado tiene  muy bien determinado un conjunto de funciones, de tal manera que cada una de las competencias en particular, resulta reafirmando la función asignada, dentro del contexto del ejercicio armónico de los poderes, donde cada ente manteniéndose dentro de su propio radio de acción, sin alterar el ejercicio funcional en las otras esferas o ámbitos del ejercicio del poder, acorde con el principio de legalidad y con la finalidad asignada al Estado, que no es cosa distinta a la satisfacción del interés general.

Constituye pues, garantía de libertad en procura de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar, sometida en cada uno de esos estadios a recíprocos y precisos  controles. De esta manera quien ejerce el poder, a su vez, sabe de antemano que es objeto de control en su ejercicio.

En este sistema de pesos y contrapesos en salvaguarda del equilibrio, encontramos un poder ejecutivo vigilado y controlado desde el punto de vista político por el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática. Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.

Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley[3], por lo que al ejercer sus funciones , necesariamente, deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la normatividad, con lo que se destaca que el ejercicio de la función pública sea estrictamente reglado, y que debe primar en el quehacer del servidor público la voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho.

Entiéndase pues, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, con unas precisas repercusiones en el ámbito disciplinario, fiscal y penal, que dan lugar a acciones independientes y autónomas, en diferentes escenarios de la responsabilidad.Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos.

Por su parte, “el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior”[4], sin desconocer el precedente judicial y las reglas para su aplicación, perfiladas por nuestra corte constitucional, que además de ser exigibles a los jueces y tribunales colombianos, también se hacen imperiosas en relación con todos los operadores jurídicos llamados a dar una solución jurídica a un caso concreto. Estas reglas siguiendo el autorizado estudio de la Doctora MARIA JOSE MANTILLA CALDERÓN[5]se condensan en las siguientes prohibiciones:

  1. Ningún operador jurídico puede aplicar una norma legal que haya sido declarada inexequible por la corte constitucional.
  2. Ningún operador jurídico podrá recurrir a la excepción de inaplicabilidad cuando tenga que aplicar una norma declarada exequible por la Corte Constitucional.
  3. Ningún operador jurídico podrá darle una interpretación distinta a una norma legal que ha sido condicionalmente exequible, de aquel que la Corte consideró que era el único ajustado a la constitución.
  4. Ningún operador jurídico podrá ir en contra de la interpretación o alcance de los derechos fundamentales que ha determinado la corte constitucional en las sentencias producto de revisiones de tutela.
  5. Ningún operador jurídico podrá apartarse de la Jurisprudencia sentada por las altas cortes en los casos en que se presenta una subsunción.
  6. Ningún operador jurídico podrá apartarse de la jurisprudencia reiterada de las altas cortes en la que se ha acordado un sentido claro y univoco de la ley.
  7. Y, de conformidad con el numeral 6 del articulo 9 de la ley 1437 de 2011, ninguna autoridad podrá reproducir actos suspendidos o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

Además de la regla de aplicación uniforme de la jurisprudencia de las altas cortes establecida en el articulo 10 de la ley 153 de 1887, en la ley 105 de 1890 y en el  articulo 4 de la ley 169 de 1896, la ley 1437 de 2011(código contencioso administrativo), en su articulo 10 dispuso que las autoridades al momento de resolver los asuntos de su competencia aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos facticos y jurídicos teniendo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

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