DEMANDA DE AMPARO
chuyalvarez25 de Marzo de 2015
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C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO DEL VI DISTRITO
RADICADO EN BOCA DEL RIO, ESTADO DE VERACRUZ.
P R E S E N T E.
JOSE CRUZ ESCAMILLA CASAS, actuando en mi carácter de quejoso dentro de este medio de control constitucional que es indicado en la apostilla superior derecha del presente ocurso de acuerdo al artículo 5º fracción I de la Ley de Amparo Vigente, y con fundamento en el numeral 27 fracción I de la Ley de Amparo en Vigor señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos el ubicado en Avenida Cuauhtémoc, numero 2830, Colonia Centro de Veracruz, Veracruz, y relativo al precepto 12 de la Ley de Amparo autorizo para el mismo efecto, así como para imponerse de los autos a los LICENCIADOS ...........
Por medio del presente Libelo ocurro ante esta H. Autoridad a efecto de solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra del Juzgado Cuarto Civil de Veracruz, Veracruz, como autoridad ordenadora y ejecutora, respecto al ilegal y excesivo decretamiento de una pensión alimenticia provisional, ordenado por auto de fecha 8 DE JULIO de 2014 en donde se estipula el excesivo pago del equivalente al 50% sobre el sueldo y demás prestaciones que percibe el suscrito demandado JOSE CRUZ ESCAMILLA CASAS por concepto de pensión alimenticia provisional a favor de los CC. JULIA GUADALUPE QUEPONS URQUIJO Y JOSE ANTONIO ESCAMILLA QUEPONS, en su carácter de cónyuge e hijo respectivamente, dentro del juicio ordinario civil de pensión alimenticia, expediente 1433/2014, radicado en Juzgado Cuarto de Veracruz, Veracruz, por ser un acto de imposible reparación, por que los alimentos serán destinados a necesidades alimentarias de consumo inmediato, por ende su imposible reparación, afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal al no poder disfrutar el suscrito del total del producto de mi trabajo, situación que no puede ser remediada aunque la sentencia definitiva dentro del juicio primario llegue a dictarse favorable para el peticionario de garantías, violentando mi derecho humano de legalidad y seguridad jurídica y que considero violan mi Derecho Fundamental inmerso en la Constitución; y con fundamento en los artículos 1, 4, 8, 17, 14, 103, fracción I, 107 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y artículos 1 fracción I, 2, 5 fracción I, 15, 61 fracción XX aplicado a contrario sensu, 107 fracción V, 108, 109, 112, 115 y demás relativos de la Ley de Amparo en vigor, siendo las partes las siguientes:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- El nombre y domicilio del quejoso ya ha quedado especificado.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- JULIA GUADALUPE QUEPONS URQUIJO Y JOSE ANTONIO ESCAMILLA QUEPONS, quien tienen sus domicilios en Calle Mezquite 302, Fraccionamiento Floresta, Código Postal 91940, Veracruz, Veracruz,
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.-
En su carácter de ordenadora y ejecutora: C. Juez Cuarto Civil de Veracruz, Veracruz.
IV.- ACTO RECLAMADO.- Lo es el ilegal y excesivo decretamiento de una pensión alimenticia provisional, ordenado por auto de fecha 8 DE JULIO DE 2014 dentro del juicio ordinario civil de pensión alimenticia, expediente 1433/2014, radicado en Juzgado Cuarto de Veracruz, Veracruz, donde se estipula el excesivo pago del equivalente al 50% sobre el sueldo y demás prestaciones que percibe el suscrito demandado JOSE CRUZ ESCAMILLA CASAS por concepto de pensión alimenticia provisional a favor de los CC. JULIA GUADALUPE QUEPONS URQUIJO Y JOSE ANTONIO ESCAMILLA CASAS, por ser un acto de imposible reparación, por que los alimentos serán destinados a necesidades alimentarias de consumo inmediato, por ende su imposible reparación, violentando mis derechos humanos, así como mi garantía de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.
V.- DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS. Artículos 1, 4, 14 y 16 de la Constitución Política De los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 1° y 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Adoptada en San José de Costa Rica de 1969, así como los numerales 242 de la ley sustantiva de Veracruz.
VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto a su señoría los antecedentes del Acto reclamado y Fundamento de los Conceptos de Violación los siguientes:
ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
1.- Que con fecha 12 de Agosto del año 2014, se recibió el oficio numero 2874/2014 del cual se desprende el exhorto numero 315/2014, en donde se menciona “… que en cumplimiento al auto de fecha 12 doce de agosto del año 2014 dos mil catorce, dictado dentro del exhorto numero 315/2014 de los índices de este juzgado, deducido del expediente numero 1433/2014 deducido del Juicio Ordinario Civil promovido por JULIA GUADALUPE QUEPONS URQUIJO y JOSE ANTONIO ESCAMILLA QUEPONS en contra de JOSE CRUZ ESCAMILLA CASAS, radicado en el Juzgado Cuarto de Veracruz, Veracruz, remito el presente a efecto de que proceda a descontar por concepto de pago de pensión alimenticia provisional a favor de la señora JULIA GUUADALUPE QUEPONS URQUIJO y de JOSE ANTONIO ESCAMILLA QUEPONS en su carácter de cónyuge e hijo respectivamente del C. JOSE CRUZ ESCAMILLA CASAS, el equivalente al 50% (CINCUENTA POR CIENTO) sobre el sueldo y demás prestaciones que percibe el demandado JOSE CRUZ ESCAMILLA CASAS como Ingeniero Investigador de dicha Universidad, exceptuándose los viáticos y gastos de representación, y la cantidad que resulte sea depositada a la cuenta numero 0229431324, de la Institución Bancaria BANORTE a nombre de JOSE ANTONIO ESCAMILLA QUEPONS…”, EXHORTO ORDENADO POR AUTO DE FECHA 8 DE JULIO DE 2014, SIENDO EL AUTO DE INICIO DE JUICIO EN EL EXPEDIENTE 1433/2014 DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VERACRUZ, VERACRUZ y desde ese momento me entere de dicho procedimiento realizado en mi contra, ya que desde entonces me realizan dicho descuento en mis prestaciones que percibo y siendo también que el porcentaje establecido en el procedimiento, es totalmente elevado, toda vez que hasta ahora mi cónyuge JULIA GUADALUPE QUEPONS URQUIJO cuenta con un trabajo estable, y mi hijo JOSE ANTONIO ESCAMILLA QUEPONS ya es mayor de edad y tampoco se encuentra estudiando el grado académico de acuerdo a su edad, sin demostrarlo
VII.- DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS SOLICITADO.
Atendiendo al principio de definitividad plasmado en el numeral 61 en su fracción XX de la ley de Amparo, es procedente el presente Juicio de Garantías, puesto que no existe en la legislación adjetiva civil vigente en el Estado de Veracruz regulación de algún medio ordinario que impugne el monto decretado de pensión alimenticia en un juicio ordinario, pues, si bien es cierto que existe el incidente de reducción de pensión, este no reúne los requisitos de ser un medio de recurso ordinario atendiendo al principio de definitividad, pues este principio establece que es necesario agotar todos los recursos o medios ordinarios de defensa que la ley que rija al acto reclamado establezca para modificarlo, revocarlo o nulificarlo. Esto es, el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones judiciales cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente, lo cual se actualiza en el presente caso estudio, toda vez que la ley adjetiva civil vigente en el Estado de Veracruz no prevee recurso ordinario alguno para agotar el principio de definitividad para la reducción del monto de pensión alimenticia provisional decretado en los auto de la resolución que se ataca. Ello hace del amparo el ulterior medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ante los actos de autoridad que se consideren inconstitucionales.
Ahora bien, se entiende por un medio ordinario de defensa todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, es decir, en la ley que rija al acto reclamado, que tenga por objetivo el modificar, revocar o nulificar dicho acto. Por lo que, si llegase a existir otro medio de defensa consignado en una ley diferente a la que rija al acto reclamado, no se entenderá a éste como un medio que se tenga que agotar antes de acudir al juicio de garantías, es decir no será considerado como un recurso o medio ordinario de defensa en términos de la procedencia del amparo, pues atendiendo al incidente de reducción de pensión su único objeto es la reducción de un monto fijado como su nombre lo indica.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala que a continuación se transcribe:
"APELACIÓN EXTRAORDINARIA. NO ES UN RECURSO O MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE DEBA INTERPONERSE, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, PARA CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE A ÉSTE.-Conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de amparo contra las resoluciones judiciales, cuando la ley conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y el quejoso no lo haya hecho valer oportunamente. La apelación extraordinaria prevista en los artículos 717 y 966 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, respectivamente, no es un medio de defensa que se otorgue al demandado en el juicio civil, dentro del procedimiento, en atención a que su interposición está prevista para hacerse valer, durante los tres meses siguientes a la notificación de la
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