Demanda De Amparo
rafadopi1 de Septiembre de 2014
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EJOSO: DANIEL OLVERA ROMERO.
TERCERO PERJUDICADO: JORGE ANTONIO CARRERA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: H. PRIMERA SALA CIVIL COLEGIADA EN TEXCOCO, ESTADO DE MÉXICO.
ESCRITO: SE INTERPONE AMPARO DIRECTO ADHESIVO
H. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO EN TURNO,
CON RESIDENCIA, EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.
P R E S E N T E.
JORGE ANTONIO CARRERA, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Calle Faisán número 122, interior 106, de la Colonia Benito Juárez, en Ciudad de Nezahualcóyotl, Estado de México, autorizando en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Amparo, a los profesionistas en Derecho JOSÉ LUIS ABAD RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL REYES ZÁRATE, ROBERTO GARCÍA PUEBLITA, ALBERTO ALFARO HERAS, ANNY ELIZABETH FELIPE VELÁZQUEZ Y ANA LAURA AVENDAÑO ROSAS, ante usted, con el debido respeto, comparezco para exponer:
FUNDAMENTACIÓN DEL AMPARO EN FORMA ADHESIVA.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de 2011; se interpone AMPARO EN FORMA ADHESIVA, a la demanda de AMPARO DIRECTO, interpuesta por DANIEL OLVERA ROMERO, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de enero del año dos mil doce, emitida por la Primera Sala Civil de Texcoco de Mora, Estado de México, dictada en el Recurso de Apelación, en el Toca 1183/2011.
El texto vigente de la reforma al 107 Fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precisa que:
“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetaran a los procedimientos que determine la Ley reglamentaria, de acuerdo con las siguientes bases:
…
III. Cuando se reclamen actos de Tribunales Judiciales, administrativos o de trabajo, el amparo solo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijara los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. ”
OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL AMPARO DIRECTO ADHESIVO.
Se da la oportunidad de comparecer en la Vía Constitucional, ya que el suscrito, fui emplazado a Juicio de Amparo Directo, en fecha cinco de marzo, de marzo del año dos mil doce, promovido por el Señor DANIEL LVERA ROMERO, en contra de la Resolución definitiva dictada en el toca 1183/2011, emitida por la Primera Sala Colegiada Civil de Texcoco, Estado de México, por lo que la interposición la realizo dentro del término de diez días que prevé la Ley de Amparo, para comparecer ante este Tribunal Colegiado, en defensa de mis derechos como tercero perjudicado.
Atento a ello, preciso lo siguiente, en fechas 6 y 10 de junio del año dos mil once, se publicaron dos importantes reformas a la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, que impactan directamente en la administración de justicia Federal.
La primera de ellas concierne en esencia al juicio de amparo, institución protectora de los derechos protectores fundamentales por excelencia, el cual se va robusteciendo al ampliarse la procedencia del amparo respecto de cualquier norma general, al preverse su procedencia por violaciones a los derechos humanos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; con la introducción de figuras como el AMPARO ADHESIVO y los intereses legítimos individual y colectivo, la adopción de nuevos conceptos en torno a la violación de de nuevos derechos por omisión de las autoridades; declaratoria general de Inconstitucionalidad cuyos alcance y condiciones se determinarán en la ley reglamentaria; la creación de los Plenos de Circuito; y una nueva forma de integrar jurisprudencia “por sustitución”; entre otras.
La segunda en íntima relación con la anterior, evidencía el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión clara del principio pro persona, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas. Así, la ampliación de los derechos que significa la concreción de algunas cláusulas constitucionales, como aquella relativa a los migrantes o a la suspensión de las garantías, aunada a la obligación de observar los tratados internacionales firmados por el Estado Mexicano, miran hacia la justiciabilidad y eficacia de los derechos que, a la postre, tienden al mejoramiento de las condiciones de vida, de la sociedad y al desarrollo de cada persona en lo individual.
Así, el objetivo de la reforma al artículo 107, Fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del 2011, es fortalecer el juicio de amparo como un medio mas eficiente, así como ampliar el marco de protección de los derechos humanos.
Lo relevante de la multicitada reforma consiste en lo siguiente:
*OBJETO DEL JUICIO DE AMPARO.- La iniciativa, amplía la procedencia del Amparo mas allá de la protección de las “las garantías individuales”, consagrados en la Constitución, al considerar procedente el juicio de amparo en la afectación de garantías sociales y derechos humanos establecidos en tratados internacionales.
*EL INTERES LEGÍTIMO.- Esta reforma incorpora el interés legítimo, concepto novedoso que permite recurrir al amparo sin la afectación de un derecho subjetivo (sin afectación directa). A diferencia del interés jurídico que se acredita demostrando ser titular del derecho afectado con el acto reclamado, pudiendo solo el titular del derecho afectado por promover amparo.
El proyecto establece la procedencia del juicio de amparo en ambos supuestos ante la afectación directa o frente al perjuicio derivado de la particular posición del quejoso.
*CONCEPTO DE AUTORIDAD.- Con la reforma se propone ampliar el concepto de autoridad dando prioridad a la naturaleza propia del acto, por encima del carácter de quien lo emita, a fin de considerar como “acto de autoridad” para efectos del amparo, todo acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, lo cual, permitiría la procedencia del juicio constitucional en contra de actos emanados de los órganos y dependencias centralizadas del Estado, así como de entidades de la administración publica paraestatal e, incluso, de particulares en ciertos supuestos.
*SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- El proyecto establece que la suspensión puede obligar a los particulares, cuando por mandato expreso de una norma general o de alguna autoridad, un particular tuviere o de viera tener intervención en la ejecución, efectos o consecuencias del acto reclamado. El efecto de la suspensión será que la autoridad responsable ordene a dicho particular la inmediata paralización de la ejecución, y efectos o consecuencias de dicho acto o, en su caso, tome las medidas pertinentes para el cumplimiento estricto de lo establecido en la resolución suspensional, proponiéndose además de lo anterior, que todos los principios de la suspensión general fueran aplicados a la materia penal, así como lo establecido de un catalogo, que determina los efectos la suspensión en caso de ser procedente.
*DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.- Con esa novedosa figura legal de declaratoria de inconstitucionalidad, la iniciativa intenta y pretende, mas no logra, privar de su vigencia a una norma jurídica cuya inconstitucionalidad ha sido motivo de amparo y con ello, que esta norma jurídica deje de aplicarse, a un a quienes no recurran al juicio de amparo.
La ley de amparo vigente, establece el principio de relatividad de las sentencias de amparo también conocido como “Formula Otero”, según el cual, la sentencia dictada en un amparo, solo podrá ocuparse a la persona física o moral que hubiese promovido el juicio, limitándose a ampararlos y a protegerlos en el caso especial sobre la que se verse, sin hacer una declaración general de constitucionalidad o inconstitucionalidad respecto de la ley o acto que la motivare, esto adquiere particular relevancia contra normas generales por lo siguiente:
En el amparo indirecto contra normas generales, la litis del proceso es, la constitucionalidad
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