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DEMANDA DE PAGO POR INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA


Enviado por   •  5 de Marzo de 2018  •  Ensayos  •  3.433 Palabras (14 Páginas)  •  166 Visitas

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 191/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO YA INICIADO

QUEJOSO: MANUEL ADRIAN FUENTES ROCHA

Vs

EUGENIO LAURO RODRIGUEZ FUENTES

PONENTE: MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO

México, Distrito Judicial. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de Enero de dos mil quince.

VO. BO.

MINISTRO

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O

COTEJÓ

PRIMERO. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Judicial, MANUEL ADRIAN FUENTES ROCHA, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

ACTO RECLAMADO:

La omisión de dar cumplimiento a la sentencia de cinco de agosto de dos mil ocho, dictada por la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial, en el expediente 191/2015.

La parte quejosa señaló como garantía individual violada la contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los antecedentes y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil nueve, la Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Judicial, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número 191/2015

Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Judicial, dictó sentencia el veintisiete de Noviembre de dos mil catorce, cuyo punto resolutivo fue el siguiente:

“(…) ÚNICO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a MANUEL ADRIAN FUENTES ROCHA, en contra del acto y autoridades precisadas en el resultando primero, para los efectos expresados en el último considerando de esta resolución (…)”.

En la que resolvió, en lo conducente, lo siguiente:

“(…) Motivo por el cual es procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que las citadas autoridades responsables cumplan íntegramente con las obligaciones que derivan de la sentencia emitida el 27 de Noviembre del dos mil catorce, en el juicio de nulidad del juicio de incumplimiento de contrato en contra del Sr. EUGENIO LAURO RODRIGUEZ FUENTES. del índice de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial, misma que fue modificada en la parte última de su Considerando III, por la Sala Superior de ese Tribunal, y que fueron precisadas por la misma Sala a través de la resolución al recurso de queja por incumplimiento en la sentencia definitiva pronunciada el tres de junio de dos mil nueve, por dicha Sala, en el mismo juicio (…)”, (fojas 291 vuelta y 292 frente, del juicio de garantías).

TERCERO. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el Juez de Distrito del conocimiento declaró que la sentencia dictada causó ejecutoria al no haberse impugnado por ninguna de las partes; y en ese mismo acuerdo, requirió a la autoridad señalada como responsable para que en el plazo de veinticuatro horas, informaran a ese juzgado sobre el cumplimiento de la ejecutoria de mérito.

CUARTO. No obstante los múltiples requerimientos decretados en autos de dieciocho de septiembre, uno, nueve y veintinueve de octubre, nueve, veinticuatro y treinta de noviembre y dieciséis de diciembre, todos de dos mil catorce, la Juez de Distrito consideró haber agotado el procedimiento establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo respecto de la autoridad responsable y de quienes consideró sus superiores jerárquicos: Director del Consejo de Honor y Justicia, Subsecretario de Desarrollo Institucional, Director General de Asuntos Jurídicos y al Secretario, todos ellos pertenecientes a la Secretaría de acuerdos del estado de México, así como al Jefe de junta especial federal y judicial, sin haber obtenido el cumplimiento de la ejecutoria de garantías; en consecuencia, mediante auto de seis de enero de dos mil catorce, ordenó abrir el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para la tramitación respectiva (fojas 417 a 422 del cuaderno de amparo).

QUINTO. Por razón de turno, conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente por auto de trece de enero de dos mil diez ordenó formar y registrar el expediente con el número 191/2015, y con fundamento en los Acuerdos Generales 5/2001 y 12/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requirió a la autoridad responsable y a quienes consideró sus superiores jerárquicos para que dentro del término de tres días hábiles, legalmente computados, demostraran el acatamiento a la ejecutoria de garantías o expusieran las razones que tuvieran con relación a su incumplimiento, apercibidas que de no hacerlo, continuaría con el procedimiento que podría culminar con una resolución que en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez Federal.

SEXTO. En sesión de once de febrero de dos mil diez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió el dictamen respectivo en el que declaró fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la autoridad responsable y quienes consideró sus superiores jerárquicos no cumplieron la ejecutoria de amparo.

SÉPTIMO. El Presidente de este Alto Tribunal por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil

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