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DERECHO A LA INFORMACION

marilucannon10109 de Octubre de 2012

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DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MÉXICO: LA EXPERIENCIA FEDERAL

David VEGA VERA

El análisis del derecho a la información, contenido en el artículo 6o. de la ley fundamental, conserva su vigencia en razón de las necesidades actuales de nuestro Estado de derecho.

Esta garantía constitucional se estableció en 1977 como parte de la reforma política que se planteó ese año por el Poder Ejecutivo Federal con el objeto de que los partidos políticos se encontraran en la posibilidad de difundir sus plataformas y propuestas en los medios de comunicación masiva. De ello da fe la exposición de motivos de la mencionada reforma, que a la letra establece:

También se hace necesario garantizar en forma equitativa a los partidos políticos nacionales la disposición de los medios que les permita difundir con amplitud sus principios, tesis y programas, así como los análisis y opiniones que formulen respecto de los problemas de la sociedad. Para este fin se estima conveniente establecer como prerrogativa de los partidos políticos su acceso permanente a la radio y la televisión, sin restringirlo a los periodos electorales.

Esta prerrogativa de los partidos políticos tiene el propósito de dar vigencia en forma más efectiva al derecho a la información que mediante es- ta iniciativa se incorpora al artículo 6o., que será básico para el mejora- miento de una conciencia ciudadana y que contribuirá a que ésta sea más enterada, vigorosa y analítica, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad.

Siendo los partidos políticos entidades fundamentales en la acción ideológica y política, el ejercicio de su derecho a difundir sus ideas en los me- dios de comunicación social se traducirá en el mayor respeto al pluralismo ideológico y cobrará plenitud la libertad de expresión y su correlativo de- recho a la información.

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Por otra parte, la diversidad de opiniones expresadas de manera regular por los partidos políticos en medios tan importantes como son la radio y la televisión, sumadas a las de otras fuentes generadoras de información, contribuirán a que ésta sea más objetiva y a que la opinión pública, al con- tar con una mayor variedad de criterios y puntos de vista, esté mejor integrada...1

Sin embargo, de una lectura descontextualizada de la parte conducen- te del artículo 6o. constitucional reformado, parece que la intención del legislador queda en el vacío, toda vez que el referido numeral señala de manera sucinta: “Artículo 6o. ...El derecho a la información será garantizado por el Estado”.

Pero es el Poder Ejecutivo quien proporciona la clave del por qué de esa redacción en la Iniciativa de Reformas y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 6o., 41, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 65, 70, 73, 74, 76, 93, 97 y 115, a la que se dio lectura el 6 de octubre de 1977 en la sesión ordinaria de la Cámara de Diputa- dos, al afirmar lo siguiente:

Lo escueto de la expresión: “...el derecho a la información será garanti- zado por el Estado” puede originar la crítica de que no se precisa lo que debe entenderse por “derecho a la información” ni a quién corresponde su titularidad, ni los medios legales que hará valer el Estado para hacerlo res- petar.

No debe olvidarse, sin embargo, que la característica esencial de la Constitución debe ser su maxima brevedad posible; y que, en rigor jurídico, sólo le corresponde el enunciado y principios de las normas imperativas cuyas formas de operatividad serán objeto y materia de la ley reglamentaria respectiva...2

Si bien es cierto que la concreción debe ser un rasgo de las Constituciones en razón de su naturaleza de leyes fundamentales, en el caso que nos ocupa, la redacción de marras tomó un giro que no contempló el Ejecutivo que propuso ni el Legislativo que aprobó, en razón de diversos factores, entre los que destaca el hecho de que en su momento no se dio lugar a la ley reglamentaria que definiera en qué consistía el “derecho a la información”.

1 Poder Ejecutivo Federal, Exposición de motivos a la iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, Comisión Federal Electoral, 1977, p. 13.

2 Cámara de Diputados LII Legislatura, “Artículo 6o.”, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, México, Miguel Ángel Porrúa, 1985, t. III, p. 388.

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Por otra parte, de acuerdo con la exposición de motivos y el texto de la iniciativa de reformas presentados con anterioridad, el derecho a la información era una prerrogativa de los partidos políticos, por lo que al estar destinada a un “grupo social determinado”, a pesar de su origen político, se constituía como una garantía de carácter social, tal como el artículo 123 constitucional establecía derechos de los trabajadores o el artículo 27 otorgaba derechos a los campesinos. De este modo fue también interpretado por la Suprema Corte de Justicia —que posteriormente, como se analizará más adelante, cambió de opinión—, la cual expresó su parecer en la tesis aislada que a continuación se transcribe:

INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La adición al artículo 6o. constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados de las que se desprende que: a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada “reforma política”, y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos. b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria, y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constitucional de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a tra- vés de sistemas no previstos en las normas relativas, es decir, el derecho a la información no crea en favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades, sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente (cursivas nuestras).3

De la tesis transcrita se desprende lo que a nuestro punto de vista constituye la mayor debilidad de la interpretación constitucional pro- puesta: la carencia del medio de defensa para la protección de la garantía establecida constitucionalmente, es decir, la imposibilidad de ejercer de manera directa la acción de amparo en el supuesto de que la autoridad se negara a proporcionar la información solicitada, toda vez que se trataba de una “garantía social” y no de una garantía individual.

Sin embargo, esta interpretación fue superada por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual amplió los alcances de la interpretación del artículo 6o. constitucional al establecer que la Constitución tutela derechos sociales, pero que éstos redundan necesariamente en pro de los sujetos que conforman un grupo social determinado, por lo que el ejercicio de estas prerrogativas adquiere mayor eficacia cuando se confieren a los individuos con el carácter de garantía individual.

La tesis que constituye el parteaguas en la interpretación constitucio- nal del artículo 6o. se derivó del ejercicio de la facultad investigadora de la Corte en el Caso Aguas Blancas. Este criterio se reproduce a continuación:

GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLA- CIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL. LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIEN CONSTITUCIONAL. El artículo 6o. constitucional, in fine, establece que “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. Del análisis de los diversos elementos que concurrieron en su creación se deduce que esa garantía se en- cuentra estrechamente vinculada con el respeto de la verdad. Tal derecho es, por tanto, básico para el mejoramiento de una conciencia ciudadana que contribuirá a que ésta sea más enterada, lo cual es esencial para el progreso de nuestra sociedad

3 Amparo en revisión 10556/83. Ignacio Burgoa Orihuela. 15 de abril de 1985. Una- nimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Mario Pérez de León E. Octava Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, t. X, agosto de 1992, p. 44, tesis aislada 2a. I/92, materia constitucional, en Suprema Corte de Justicia de la Nación, IUS 2004, www.scjn.gob.mx.

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Si las autoridades públicas,

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