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DERECHO ADMIBNISTRATIVO


Enviado por   •  21 de Febrero de 2014  •  13.400 Palabras (54 Páginas)  •  215 Visitas

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Ante situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente

En ejercicio de la presente actividad académica correspondiente al módulo de Fundamentos Constitucionales del Derecho Administrativo de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Santiago de Cali propuesta por el Jurista y Honorable Ex magistrado de la Corte Constitucional: ANTONIO BARRERA CARBONEL consistente en la realización de un escrito relacionado con la sentencia T-285 de 2013 de la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta la complejidad que implica cuestionar una decisión del nombrado tribunal, principalmente por todas las entidades jurídicas que implica dicho fallo, decidimos concentrar nuestros esfuerzos en realizar un breve análisis acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de sus requisitos especiales y generales, de la caracterización del defecto factico como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, del desconocimiento del precedente judicial precedente jurisprudencial, precedente horizontal y vertical, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional.

Empecemos, en cuanto a la procedencia excepcional de la Acción de Tutela en protección de derechos fundamentales, La Honorable Corte enseña que tales vulneraciones por regla general, deben ser enjuiciadas por medio de las acciones ordinarias destinadas para a resolver este tipo de circunstancias. No obstante, la acción de tutela procede cuando se evidencia una vulneración o amenaza al menos en contra de un solo derecho fundamental, la cual no será procedente en caso de extemporaneidad, es decir, cuando al momento de su presentación han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios, o cuando fueron utilizados en indebida forma, o cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados, o cuando la urgencia implica evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, en cuanto a la caracterización del defecto factico como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte considera que el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, o cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Así mismo, Ha indicado igualmente la doctrina de esta Corporación que los defectos fácticos presentan dos dimensiones a saber: una dimensión negativa, que se presenta cuando el juez (a) niega el decreto o la práctica de una prueba determinante sin justificación, (b) omite la valoración de una prueba determinante para fijar el sentido de la decisión, (c) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas, (d) sin una razón valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de una prueba deriva clara y objetivamente; y a una dimensión positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar, y al hacerlo desconoce la Constitución. Entonces, cuando estas hipótesis se presentan y ellas inciden de forma directa en el sentido del fallo, el juez de tutela debe revocar la providencia atacada.

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

El defecto sustantivo, según el criterio jurisprudencialmente aceptado, tiene ocurrencia cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso y (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia/PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Identidad entre los hechos de la decisión anterior y la del caso concreto

El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos. Como se explicará in extenso, no podrá predicarse la aplicación de un precedente en ausencia de alguno de estos elementos. En consideración al caso estudiado la Sala repasará la doctrina reiterada de esta Corporación en torno a la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente. El antecedente se refiere a la decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias

Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre

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