DERECHO ADMIDISTRATIVA
JONA05224 de Mayo de 2013
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1. Derecho Administrativo
Conjunto de Normas Jurídicas del Derecho Público, que regulan la organización y estructura de la Administración Pública como órgano del Poder Ejecutivo Federal, y por ende de las relaciones que surgen de la actividad estatal por conducto de los funcionarios y servidores públicos para con los particulares.
1.1. Clasificación de las Fuentes del Derecho Administrativo
Formales: Se refieren a los diferentes tipos de textos normativos como son la Constitución, leyes, tratados, reglamentos, acuerdos, circulares, Jurisprudencia, Doctrina, Costumbre, Planes y proyectos
Reales: Conformadas por los acontecimientos culturales de cualquier tipo, que determinan el contenido del derecho positivo; estudia los fenómenos sociológicos.
Históricas: Su campo de estudio, se compone por los documentos y vestigios de otra índole que permiten conocer el orden jurídico de las sociedades anteriores a la nuestra, se refieren al estudio del derecho en sí.
2. Jerarquía de la Fuentes del Derecho Administrativo
El término jerarquía da la idea de grados, de superposición de algo o alguien sobre otro u otros. En el caso de la Jerarquía de las Fuentes, la terminología antes anotada, es equivalente. Por ello hablar de la jerar¬quía de las fuentes, es determinar qué fuentes están en el máximo grado o posición y qué fuentes le están subordinadas en forma descendente dentro de un ordenamiento jurídico; a los fines de determinar la preferencia e idoneidad de su aplicabilidad a un caso concreto, de acuerdo a la posición que ocupen dichas fuentes.
Esta posición o grado que ocupen las fuentes, viene dado por el valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorgue a dichas fuentes, siendo indiscutible que las normas constitucionales o la Constitución se encuen¬tra en la cúspide o el vértice de todo el ordenamiento jurídico, y ello es así para todas las disciplinas jurídicas, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de nuestra Carta Magna que reza:
"Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetas a la Constitución".
3. Análisis de las Fuentes del Derecho Administrativo.
La Constitución:
Es la fuente formal por excelencia del Derecho Administrativo, en virtud de su supremacía y de la máxima jerarquía de su contexto normativo en la conformación del orden jurídico. Todos los órganos de los niveles y ramas del poder público, así como la administración descentralizada y de administración con autonomía funcional, en cuanto a estructura, funciones o actividades, atribuciones o cometidos, deben estricta sujeción a los preceptos de la Constitución.
La ley
Las leyes son fuentes del derecho Administrativo., por cuanto constituyen el fundamento legal delos actos administrativos. Por esta razón se afirma en la doctrina que estos son de orden sub-legal.
ART 136 Constitución: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, Poder Estatal y Poder Nacional
Art. 137: La Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público (Poder Municipal, estatal y Nacional: Legislativo, Ejecutivo, judicial, Ciudadano y Electoral) a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Los órganos de la administración, deben ajustar sus atribuciones (competencia) alas definiciones de la Constitución, de la ley y en general de todo el orden jurídico.
La Reserva Legal:
ART 10 L.O.P.A. “Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.
Los Tratados Internacionales
Es todo acuerdo o declaración solemne suscrita entre varios estados o sujetos de derecho Internacional, concerniente a asuntos políticos, económicos culturales.
Art 154 de la Constitución:
Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea. Nacional antes de su ratificación por el Presidente de la Rep., a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar
Art 155: “En los convenios, tratados y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacificas reconocidas en el Derecho internacional o previamente convenidas por ellas
3.1 Los Decretos – leyes:
Es una disposición legislativa provisional dictada por el Gobierno en caso de “extraordinaria y urgente necesidad”. El Decreto-Ley se concibe como una excepción al principio de la separación de poderes y a la asignación del ejercicio de la potestad legislativa a las Cortes Generales. Supone la concesión al Gobierno del uso de ésta, aunque sólo en los supuestos y con las condiciones establecidas por la Constitución. A través del Decreto-Ley el Gobierno ejerce, pues, un poder propio que deriva directamente de la Constitución, sin necesidad de delegación alguna de las Cortes Generales.
3.1.1 Naturaleza Jurídica de los Decretos-Leyes.
Los decretos leyes son actos jurídicos del Poder Ejecutivo, pero su contenido tiene fuerza de ley, son actos jurídicos de naturaleza política dictado por el presidente de la República en Concejo de Ministro en ejecución directa de la Constitución.
3.1.2 Clasificación de los Decretos según la Constitución 1999:
a) Los Decretos-Ordinarios: que requieren autorización Legislativa (ley habilitante)
Art. 236 núm. 7 y 8.
“Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República":
7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
b) Los Decretos-Leyes que no requieren autorización legislativa en uso de excepción económico, social, político, natural o ecológico
Artículo 337 El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles.
Artículo 339 El decreto que declare el estado de excepción, en el cual se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. El decreto cumplirá con las exigencias, principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo motivaron. La declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público.
3.2 Los Reglamentos:
Es toda declaración escrita y unilateral emanada de las autoridades administrativas, creadora de reglas de Derecho de aplicación general y de grado inferior a la Ley.
Es fuente de la Administración y fuente para la Administración.
3.2.1 Naturaleza Jurídica de los Reglamentos
Respecto a su naturaleza jurídica, decir que para la mayoría de la doctrina el reglamento es un acto de la Administración, pero no un acto administrativo propiamente dicho, ya que no es expresión de una función ejecutiva de la Administración, sino de una función normativa de la Administración. En este sentido, Enterría, trebijano, entrena y otros. Sin embargo, garrido falla entiende que es un acto administrativo, ya que, según el citado autor, todo acto de la Administración regulado por el Derecho Administrativo es un acto administrativo.
3.2.2 Clases de Reglamentos
Según su vinculación a la ley formal:
Reglamentos Ejecutivos o Dependientes: Son aquellos que tienen por objeto establecer los detalles necesarios para la aplicación de una Ley. Las disposiciones contenidas en el Reglamento Ejecutivo tienen el carácter de normas secundarias respecto a las primarias que están en la Ley. Artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reglamentos Independientes o Autónomos: Son aquellos que tienen por objeto regular materia acerca de las cuales no existe Ley, son dictados no con el propósito
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