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DERECHO AL TRABAJO DE LOS MENORES


Enviado por   •  29 de Julio de 2011  •  1.730 Palabras (7 Páginas)  •  1.106 Visitas

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TRABAJO DE LOS MENORES

La legislación venezolana en materia de menores, varones y hembras, se caracteriza:

1°) Por la marcada intervención del Estado, tendiente:

a) A limitar la autonomía de la voluntad de las partes con miras a la protección física y moral del menor; y

b) A mantener y facilitar un efectivo control sobre los empleado¬res de menores de edad.

2°) Por la ampliación de la capacidad jurídica del menor, en relación con las previsiones del Código Civil y de la LOT sobre la materia.

3°) Por la formalidad escrita requerida con preferencia para la celebración y prueba del contrato o relación de trabajo.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (G.O N° 5266 Extraordinario, de 02-10-98), contiene disposiciones sobre el trabajo de los menores de dieciocho años de edad. Estas normas deben aplicarse con preferencia a las de la LOT, por su índole especial y por ser posteriores en el tiempo. La LOPNA deroga los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabaj o: 247 (edad mínima para trabaj ar; autorización excepcional a menores de 14 y mayores de 12 años); 248 (autorización a mayores de 14 y menores de 16 años); 254 (jornada de trabajo de los menores); 263 (provisión de libreta a los que prestan trabajo dependiente); 264 (carnet para los menores que laboran de manera independiente), y el encabezamiento del artículo 404 (edad mínima para constituir o formar parte de sindicatos y para participar en la dirección y administración sindical).

El nuevo sistema legal de protección al niño y al adolescente está integrado por los siguientes órganos: a) Administrativos (Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente); b) Jurisdiccionales (Tribunales de Protección del Niño y del Adolescen¬te, y Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia); c) Ministerio Público; d) Entidades de Atención; y e) Defensorios del Niño y del Adolescente (Artículo 115 LOPNA).

Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, órganos administrativos permanentes encargados de asegurar la protección del menor en el ámbito territorial de cada municipio, son los competentes p;n ,i autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolesu-n tes trabajadores, así como para denunciar ante el Ministerio Público l;is infracciones de carácter administrativo, civil o penal contra niños o adolescentes (LOPNA 158 y 160).

Mientras se constituyen los respectivos Consejos de Protección, las autorizaciones para trabajar y el Registro de Adolescentes Trabajadores será competencia del Ministerio de] Trabajo (art. 676 LOPNA). De iguul modo, el Instituto Nacional del Menor (INAM) continúa transítoriamenk-en funciones "hasta tanto se complete el proceso de transferencia de las entidades de atención, programas y servicios que administre, a los Estados y Municipios", (art.674 ejusdetn).

Capacidad

Menores de 14 años: El menor de J 4 años es inhábil para el trabajo. En ningún caso el menor perderá, sin embargo, su derecho a remunera¬ciones y prestaciones por el trabajo realizado (Artículo 96, Parág. Segundo). Excepcionahnente, el menor de 14 años y mayor de 12 puede trabajar, si es autorizado por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 96, Parág. Tercero).

Mayores de 14 años: Pueden celebrar libremente contratos de trabajo, individuales y colectivos, asociarse en sindicatos y ejercer las acciones derivadas de su actividad labora1 y económica, con los límites que imponen las facultades legales de los padres (Artículo 101 LOPNA).

Es decir, que la persona del menor trabajador continúa sujeta al poder de protección legalmente reconocido a quienes detentan el derecho y el deber de dirección, guarda y corrección sobre él. La facultad de vigilar las relaciones del menor y de prohibirle las que se juzguen peligrosas e inoportunas, sin duda correlativa con el deber de guarda según la doctrina civil (Colín y Capitant, Tratado Elemental de Derecho Civil, Tomo II, Vol. 1, pág. 25, ed. 1942), es la misma a la que el artículo 101 de dicha L.O.P.N.A. alude cuando declara las libertades del adolescente para asociarse, en general, o asociarse en sindicatos, con "los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables".

Ello nos lleva a creer que la L.O.P.N.A., implícitamente, cimentaMIS reglas sobre el derecho de asociación del niño y del adolescente (art. K4, Parág. Primero), de sindicación (art. 101), y de huelga (art. 103), en líis mismas bases de nuestras viejas leyes laborales: esto es, sobre la libertad del menor para asociarse y sindicarse sin necesidad de autoriza-i ion de sus representantes o autoridades de protección, pero no contra lu voluntad de éstos. Lo mismo puede decirse con respecto al ejercicio del derecho de huelga por el menor o adolescente.

Jornada Máxima

La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias, divididas en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora.

La jornada semanal no puede exceder de treinta (30) horas (art. 102 LOPNA). Esta misma regla prohibe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias, igual que lo hacía el artículo 28 de la Ley Tutelar del Menor.

Excepciones:Constituyen excepciones los trabajos discontinuos o de sola presencia, cuya jornada puede alcanzar las ocho horas diarias con descanso mínimo de una hora. (Art. 255 LOT).

Tiempo hábil para el trabajo

Entre 6 a.m. y las 7 p.m. (Art. 257 LOT). Excepcionalmente,

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