Derecho Del Trabajo
Lecvimar22 de Noviembre de 2011
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INTRODUCCION
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica los derechos sociales dentro de los cuales se encuentra el derecho y el deber de trabajar y la obligación del Estado de garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener una ocupación productiva. Económicamente el trabajo es considerado como un factor de producción que supone un intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de necesidades humanas, además de ser un precepto de orden público; y su fin inmediato no es otro que hacer posible el ejercicio de determinada actividad en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, descanso, beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para lograr una vida decorosa; de todo esto deriva el interés del estado de regular los sujetos vinculados por la relación laboral mediante la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente, se analizará cada uno de los sujetos inherentes en la relación laboral consagrados en nuestro sistema legal, la Presunción de Relación de trabajo; así como la prescripción de las acciones provenientes del contrato, a que diere lugar cuando una de las partes considere que han sido vulnerados algunos de los derechos consagrados en la legislación que regula la materia.
PERSONAS EN EL DERECHO DE TRABAJO
La constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 87, tipifica el derecho y el deber de trabajar que tiene todas la personas, además de la obligación del estado a garantizar la adopción de medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, norma posteriormente ampliada en el Titulo I Capitulo II Del deber y del derecho al Trabajo de La Ley Orgánica del Trabajo.
De esto deriva todos lo que tiene que ver con las personas involucradas en el en derecho de trabajo; la L.O.T en Titulo I, Capitulo IV desarrolla todo lo referente al objeto de este estudio.
Las Personas en el derecho del Trabajo Son:
TRABAJADOR: Es toda persona natural que ejecuta personalmente obras o servicios de cualquier clase por cuenta del patrono a cambio de una remuneración, de este modo el trabajador es la figura jurídica contrapuesta del empleador o patrono. De este concepto radica que para determinar la condición de trabajador debe darse concurrentemente que la prestación de servicio sea personal, remunerada y por cuenta ajena, es decir bajo dependencia de otra persona. Existen varios tipos de trabajadores, en primer lugar encontramos el trabajador no dependiente cuya definición se encuentra en el articulo 40 L.O.T y la define como aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos; los cuales podrán organizarse en sindicatos, celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajo etc.
Por otra parte encontramos los Empleados y obreros, los primeros es aquel tipo de trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual, ese esfuerzo intelectual puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar la labor; sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo Manual calificado.
Los obreros son aquellos trabajadores cuya labor predomina el esfuerzo Manual o materias, además son considerados obreros aquellos que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes.
Los obreros calificados son aquellos que requieren entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor, la diferencia entre un obrero y obrero calificado es el entrenamiento especializado o aprendizaje además de que con el segundo se puede realizar un contrato de hasta tres años y el primero máximo un año.
Nuestra L.O.T distingue entre el empleado y obrero con varias finalidades específicas:
• En cuanto a la duració.n máxima de los contratos a término, para permitir a los obreros vincularse mediante contratos a plazo fijo de una duración no más de un año y a los empelados de tres años Art. 76.
• La que establece el porcentaje de trabajadores venezolanos
La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establece diferencias entre ellos.
TRABAJADORES DE DIRECCION, DE CONFIANZA: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueden sustituirlos en todo o en parte en sus funciones. Empleado de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores. La distinción de estos tipos de trabajadores es importante para la aplicación o no de algunas disposiciones legales, sin embargo tales categorías pueden en ciertos casos ser inseparables, ya que con frecuencia los trabajadores de dirección son también empleados de confianza y viceversa.
TRABAJADORES DE INSPECCION: Son aquellos que tienen a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes, esta definición si se encuentra correctamente usada en su amplia acepción, genérica, compresiva de empleados y obreros por igual, a cargo de la revisión del trabajo de otros o resguardo y seguridad de bienes. La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección, o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por la partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, esto deriva del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
PATRONO: Es la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número, cuando la explotación se efectué mediante intermediario tanto esté como la persona que se beneficia de esa explotación se consideran patrono.
El patrono aparece corrientemente identificado por la exigencia y el cumplimiento de sus más notables derechos y obligaciones, e identifica como la persona física que contrata a los trabajadores, organiza y fiscaliza el trabajo diario, ejerce el poder de mando y de disciplina que le confiere la subordinación, facilita la materia prima, herramientas y el local, en general lo necesario para que el empleado u obrero preste el servicio convenido, finalmente el patrono luce como una persona que recibe y dispone del trabajo ejecutado, asumiendo el riesgo de la empresa.
REPRESENTANTE DEL PATRONO: Es aquella persona que en nombre y por cuenta de este ejerce funciones de dirección o administración, esta es la situación de hecho que se presenta en forma cotidiana en el desenvolvimiento del trabajo, quienes ejercen funciones de dirección o administración representan al patrono al participar en la gestión, administración y dirección de la empresa. De este concepto deriva la nueva forma de citación y establece el procedimiento a seguir para la citación del patrono a través del representante a quien no se le ha conferido mandato expreso, esta representación se limita a que se verifique la citación del patrono en dichos representantes, que no tienes mandato expreso, pero no se extiende a la representación en el proceso, pues para ello debe comparecer un representante legal o judicial al que el patrono le hubiere otorgado mandato expreso.
INTERMEDIARIO: Es la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores. Este será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la ley y los contratos; y el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario, cuando hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores contratados por el patrono beneficiario.
Esta figura no es más que una apariencia de patrono, porque negocia directamente con los trabajadores, los contrata, los transporta a lugares de trabajo donde son recibidos, organizados y equipados y en fin luce ante los trabajadores como si fuera el patrono. Es importante precisar que es trata de una persona pero no se distingue si es una persona natural o jurídica, que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, lo hace en nombre propio pero a beneficio de un tercero, que viene a ser el patrono beneficiario.
Es importante destacar que el es el responsable ante los trabajadores por las obligaciones derivadas del vinculo laboral, tiene el carácter de patrono. El patrono beneficiario por los servicios del intermediario solo será responsable si hubiese autorizado expresamente al intermediario o recibiere la obra ejecutada.
CONTRATISTA: es aquel que no se considera intermediario y en consecuencia no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, aquella persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, no será aplicable a aquel contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
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