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DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO.


Enviado por   •  16 de Agosto de 2014  •  Tesis  •  6.291 Palabras (26 Páginas)  •  304 Visitas

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TEMA 1: DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO.

1.1 Noción de derecho colectivo de trabajo.

Son las relaciones que se dan entre los grupos profesionales de uno y otro sector, cuya finalidad no es la realización de del hecho laboral ni se agota en él, tiende esto a dictar las normas en que aquello se ha de desarrollar (convenios colectivos) y los modos de solución de los conflictos que se plantean, y además al de los temas que se vinculan con el desarrollo de las diversas instituciones que representan.

Las partes gozan de una autonomía que constituye la base de la vida de la relación.

Hay que distinguir los diversos campos en que las relaciones colectivas se dan: negociaciones, conflictos o estructuración de sus propias instituciones. Por lo tanto comprenden:

1) Constitución de sus organizaciones

a) Empresa

b) Asociación profesional de trabajadores o de empleadores

c) De segundo grado

2) Estructuras y medios de autodefensa

3) Normativo

1.2 Marco normativo del trabajo y derecho colectivo

El derecho al trabajo, un derecho constitucionalmente reconocido La Constitución Política del Estado es el instrumento para viabilizar el perfeccionamiento de la convivencia social a través de la normatividad que contiene para lograr mejores niveles de vida económicos, sociales y culturales, en el marco de una convivencia armónica y pacífica regida por la Ley.

En este sentido la Ley fundamental viene a ser la guía para conducirnos al bien.

Al ser una Ley fundamental que busca el marco de la armonía para sus pobladores como miembros de un Estado, toma muy encuenta los derechos y deberes fundamentales de la persona. Esta goza de derechos, libertades y garantías, reconocidos por la misma Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión de cualquier índole, condición económica o social.

Por tanto, la dignidad y los derechos fundamentales de la persona son inviolables y es un deber primordial del Estado el respetarlas y protegerlas.

Constitucionalmente, uno de los derechos fundamentales que tiene toda persona, es el de poder trabajar: "ARTICULO 7. Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:… d) A trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo…"

El derecho al trabajo es un derecho que está respaldado no solamente por la Constitución Política del Estado de nuestro país, sino también por las demás Constituciones de diferentes países y por la misma Organización Internacional del trabajo.

Todas ellas consideran el derecho al trabajo como "la potestad, capacidad, o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario así como el de su familia".

Desde el momento que los derechos fundamentales están reafirmados por principios o normas constitucionales, no son meros enunciados, constituyen derecho positivo pleno protegido por las norma de garantía de la Constitución.

1.3 Naturaleza del derecho colectivo

Es un derecho que atañe a los grupos sociales e inspirados en

la escuela sociológica que reconoce a estos y en consecuencia de garantía en defensa de grupos obreros que persiguen lograr el equilibrio e igualdad de condiciones

1.4 Instituciones que abarcan el derecho colectivo

Son los sindicatos y las confederaciones, en otros países existen también los comités de empresa que en general son asociaciones de trabajadores o patrones, constituidas para el estudio, mejoramiento o defensa de sus respectivos intereses.

1.5 Sujetos del derecho colectivo

Son los que tienen personalidad jurídica con lleva a la existencia de dos requisitos:

a) Capacidad de derecho: Son las condiciones requeridas por la ley para ser titular de un derecho y necesariamente poseedor de tres elementos –ser libre y no esclavo, ser ciudadano y ser único.

b) Capacidad de hecho: Son las condiciones requeridas por la ley para ejercitar los derechos, en que se es.

1.6 Derecho de reunión

La libertad pública o privada, alcanzó en su estadio final la categoría de uno de los derechos del hombre. Así, el artículo noveno de la constitución vigente dice:

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición, o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de la violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Maurice Hauriou proporcionó la definición que se ha reputado clásica: “La reunión se compone de

hombres que se agrupan momentáneamente, sin más fin que estar juntos o pensar conjuntamente”.

Georges Burdeau, ofrece un concepto más amplio, que tiene la ventaja de recoger las aspiraciones de los hombres de nuestros días: “La reunión es un agrupamiento momentáneo de personas, constituido para escuchar la exposición de ideas u opiniones o para concertar la defensa de intereses”. Creemos que las dos definiciones podrían resumirse en los términos siguientes: la reunión es un agrupamiento momentáneo de personas, constituido para pensar conjuntamente o debatiré ideas u opiniones o concertar la defensa de intereses.

La libertad de reunión forma parte de los derechos conquistados por el hombre en las declaraciones y constituciones de los dos últimos siglos. Es un derecho político, que pertenece a todos los seres humanos frente al estado, precisamente porque sirve para pensar conjuntamente, debatir ideas y concertar medios de defensa; una conducta que estuvo prohibida o vigilada por los poderes públicos.

1.7 Derecho de asociación

La asociación es una institución paralela a la reunión; y con ella fue otra de las grandes conquistas de los hombres que aman la libertad y también recorrió las etapas históricas que ya conocemos. Fue en la lucha contra el absolutismo dónde se consiguió la victoria.

Reconoce nuestra constitución en el artículo noveno el derecho que tienen los hombres para reunirse o asociarse, con cualquier objeto lícito, sin que para formar una reunión o asociación haya de proceder licencia o permiso de la autoridad. Este derecho no podía ser desconocido sin desconocer en su

base el origen de las sociedades o naciones... En todos los órdenes posibles la reunión hace la fuerza... La asociación pone en fondo común la inteligencia, la fuerza y los recursos de cada uno de los asociados, lo que es imposible en el orden natural de las cosas para un hombre solo, es posible y fácil para una asociación que multiplica el poder y la fuerza de cada uno de los asociados; y a este poder colectivo debe el mundo de las maravillas que causan nuestra justa admiración...

La libertad de asociación se ejerce en dos frentes, de un lado, por las personas físicas para la creación misma del grupo, y del otro por la asociación ya formada, para que nadie estorbe el cumplimiento de los fines que hubiesen sido asignados.

1.8 Derecho de sindicalización

Los hombre amantes de la libertad siempre han luchado porque se respete el principio de libertad sindical que se traduce en dos cuestiones: al trabajador en la posibilidad de formar parte de un sindicato o no, y respetar el derecho que tiene para separarse de un sindicato cuando así le convenga, a lo que se agrega el derecho del trabajador de elegir entre varios sindicatos, el que prefiera. Solamente por mencionar dos países en donde han sido exploradas estas ideas podemos citar a Francia y a los Estados Unidos de Norteamérica.

Este derecho lo tienen todos los individuos de formar parte de un sindicato y de asociarse con fines lícitos de obtener beneficios a sus intereses, para la lucha de salarios justos, de jornadas de trabajo justas, de capacitaciones y remuneraciones.

Es una de las expresiones más completas del derecho de

unirse entre los hombres, ha sido reconocida desde hace relativamente muy poco tiempo por el constitucionalismo social. Pero, ese derecho no puede tener libre expresión cuando se considera que el individuo es un medio y no un fin, sino que este último rol lo desempeña el estado. Cuando los problemas laborales se encaran teniendo en mira, no el interés de los individuos, sino el del Estado, no se puede hablar de una verdadera libertad de asociación sindical. Si los problemas del trabajo se solucionan en interés del desarrollo nacional y no se sustentan en la dignidad humana, la mencionada libertad es utopía.

1.9 Concepto y objetivos del sindicato

Concepto:

Es la asociación de trabajadores constituida para unirse íntimamente con el objeto de defender sus derechos laborales y la conquista de nuevos. Se fundamenta, pues, en la unidad monolítica de los trabajadores ante necesidades comunes de clase explotada. El sindicato es la expresión más legítima de la clase obrera organizada, la que gracias a su unidad, organización y constancia en la lucha ha conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera sido posible. Por esa razón, los sindicatos son ardorosamente combatidos por los patrones explotadores y gobiernos antidemocráticos, habiendo tenido necesidad de intensificar las luchas extremadas con huelgas y paros generales, para que se les reconozca mínimas conquistas, muchas veces escamoteadas por intervención de los organismos estatales parcializados con los intereses patronales, que tratan por todos los medios de desconocer el derecho de reunión o asociación, normados por nuestra

Constitución política.

También se puede definir el Sindicato como la organización continua y permanente creada por los trabajadores para protegerse en su trabajo, mejorando las condiciones del mismo mediante convenios colectivos refrendados por las Autoridades Administrativas del Ministerio de Trabajo. En esta situación será más factible conseguir mejoría en las condiciones de trabajo y de vida; sirviendo también para que los trabajadores expresen sus puntos de vista sobre problemas que atañen a toda la colectividad.

Objetivos:

Los objetivos son los logros que buscan alcanzar los sindicatos, para responder a las necesidades de quienes forman parte de él. Los objetivos dejan muy claro cuáles son las finalidades para las que fue creada la organización sindical .Aunque cada organización sindical puede tener objetivos muy variados, existen cinco de ellos que siempre le dan razón de ser a todo sindicato. Estos objetivos orientan toda acción de las organizaciones sindicales en su lucha por dignificar las condiciones de vida de los trabajadores y trabajadoras.

Estos cinco objetivos son:

1. Un salario justo

Los sindicatos buscan que quienes trabajan tengan un salario adecuado y digno, que les permita cubrir sus necesidades y las de sus familias en alimentación, salud, vivienda, educación, vestido y recreación.

2. Mejores condiciones de trabajo.

Las condiciones de trabajo son un complemento indispensable del salario. Las trabajadoras y los trabajadores tienen el derecho a que las condiciones en que laboran no les afecten ni física ni mentalmente.

Todos los sindicatos

deben buscar que las personas afiliadas disfruten de condiciones laborales que no les afecten en su salud y dignidad. Por ejemplo, los sindicatos luchan por jornadas de trabajo justas y adecuadas al tipo de labor que se realiza, por descansos y vacaciones oportunas, por implementos de protección cuando las tareas que ejecutan las personas así lo requieran.

En una fábrica de ropa también el sindicato lucha por asientos adecuados y confortables, por aire fresco, por buena iluminación, por servicios sanitarios limpios, en buen estado y en cantidad suficiente, por agua potable, en fin, por todas las condiciones que hagan a las trabajadoras y trabajadores personas dignas.

3. Empleo estable para toda persona

No basta con tener trabajo, es importante que el empleo sea estable, regulado por leyes que protejan contra despidos injustos, principalmente cuando el trabajador y la trabajadora han entregado lo mejor de sus años y toda su experiencia para el desarrollo de su empresa y de su país .Las mujeres han sufrido tradicionalmente muchos problemas con el empleo.

Por un lado, les cuesta más conseguirlo y, por otro, generalmente se les asignan los puestos más mal pagados o se les paga menos salario que a los varones por ejecutar las mismas labores. Es de unos años para acá que se está dando una creciente incorporación de la mujer en las distintas ramas de la economía. Para ellas el sindicato tiene como objetivo garantizar que su incorporación laboral no se dé en forma desventajosa y que se respeten y promuevan los derechos de su condición particular.

4reivindicaciones sociales y económicas

Para proteger y garantizar el mejoramiento de los sectores laborales, es necesario crear leyes y luchar para que éstas se cumplan. Por esta razón el sindicalismo constantemente busca que los Estados promulguen leyes y decretos que garanticen la continuidad de sus conquistas y el mejoramiento social y económico de las personas trabajadoras. Para que las leyes se respeten y se cumplan, es necesario que todas las personas trabajadoras y estén unidos y organizados.

5. La permanente democratización:

El respeto a los Derechos Humanos es una de las luchas más importantes que los trabajadores pueden realizar desde sus organizaciones sindicales. El reconocimiento de los derechos de libre asociación, de pensamiento y de expresión implica luchar por la democratización de sus países. También es importante que los sindicatos participen en la vida política de las naciones, para vigilar y supervisar que los gobiernos sean justos en sus políticas económicas y sociales.

Es importante que los trabajadores y trabajadoras participen y ejerzan control sobre aquellas decisiones que les afectan directa o indirectamente, tanto a nivel de la sociedad y del Estado, como también al interior de sus mismas organizaciones. Así, la lucha por la democratización también debe darse dentro de los sindicatos. Sólo practicando la democracia a lo interno de las organizaciones se fortalecerán las bases democráticas de la sociedad entera. Esto es especialmente importante para las trabajadoras y los jóvenes.

Es muy importante promover y posibilitar la participación directa de

. Mejoramiento de laslas mujeres y jóvenes dentro de la organización sindical; el estímulo a esta participación democrática como delegadas, afiliadas, o formando parte de las directivas, garantiza que las decisiones del sindicato correspondan a un mayor grado de consenso.

1.9.1 Definición gramatical

Es un agrupamiento constituido por personas físicas o jurídicas que ejercen una actividad profesional, en visas de asegurar la defensa de sus intereses, la promoción de su condición y la representación de su profesión, por la acción colectiva de contestación o de participación en la organización de profesionales así como en la elaboración y puesta en práctica de la política nacional en materia económica y social.

1.10 Naturaleza jurídica del sindicato

Carácter asociativo. Prevalece la tesis que ubica al sindicato en la categoría de las asociaciones. El derecho de sindicación sería un aspecto específico del derecho de asociación, pero que ha ido adquiriendo caracteres propios tanto en sus fines como en su estructura. Mientras que las asociaciones presuponen la igualdad de los hombres, los sindicatos se crean precisamente para compensar la desigualdad. Se trata entonces de un tertim genus con institutos propios que no corresponden al derecho público ni al privado. El enfoque contrario es el institucionalista. Aunque también propone la especificidad de la institución sindical o se propone combinar la teoría institucional con la del a asociación para catalogar al sindicato como una asociación institucionalizada. Esto merece reservas peor en principio se debe reconocer que el sindicato puede ser sí, una

categoría “institución”. Nuestra Constitución, tras proclamar el derecho de asociación, reconoce independientemente el derecho de sindicación en el art. 57, lo que permitiría interpretar que este último habría adquirido autonomía, más allá de que se deriva del derecho de asociación. Derecho público o privado. Este problema no se plantea entre quienes ven al derecho laboral como una tercera rama jurídica. De lo contrario, la tendencia es a definir al sindicato como entidad de derecho privado por lar la más compatible con el derecho de libertad sindical. Naturaleza de la personalidad jurídica del sindicato. Lo más generalizado es reconocer al sindicato de pleno derecho, sin necesidad de declaración estatal alguna, una personería gremial o sindical que implica la facultad representativa y reivindicativa de la organización profesional de trabajadores a todos los efectos laborales.

1.11 Antecedentes normativos relacionados con el sindicato

El sindicalismo, se origina con la revolución industrial en el último tercio del siglo XVIII, dando lugar a que la máquina sustituya al trabajador manual, cuando la fábrica ocupa el lugar de taller, cuando la gran industria suplanta a la economía del artesanado y la producción de mercado local, se transforma en producción para el mercado mundial.

La introducción de la máquina, produce grandes ganancias a los industriales, obtenidas a costa del sufrimiento del naciente proletariado de las fábricas, la fatiga excesiva, la insuficiencia en la alimentación, la disciplina imperante, etc. Que debían de soportar los operarios. Tanto la moralidad, la higiene,

la seguridad, salud, no causaban ninguna preocupación al empresario, incluso le regateaba el salario a obrero.

Además, las mujeres y niños eran explotados sin misericordia, se les destinaban los trabajos más duros y humillantes, exponiendo con ello, sus vidas. En esta época, el trabajador era una verdadera penuria, un sufrimiento para el trabajador. Es así como el operario se convierte en esclavo de la máquina y el trabajo del hombre se hace menos valorizado.

Con la REVOLUCION INDUSTRIAL, se produjo una radical transformación que se operó en el campo de la industria en Inglaterra, en el último tercio del siglo XVIII, porque fue la invención de la máquina y su incidencia productora, lo que produjo la verdadera revolución industrial.

Para los trabajadores el Estado les era opositor, más importante y primordial que tiene el obrero para transformarse en fuerza a la que le asiste un poder, es la unión, es la posibilidad de asociarse, en densa de sus intereses laborales y esto era justamente a lo que se oponía el gobierno al no permitir dichas asociaciones.

Así las cosas, el obrero estaba librado a su suerte, incluso si se enfermaba, situación muy común, al no poder trabajar no cobraba y era rápidamente reemplazado por otro trabajador, que esperaba una oportunidad en ese sentido.

La revolución industrial, se ubica por el año 1775 y unos años después, en 1789 se produce la Revolución Francesa, la cual reivindicaría os derechos del hombre. Pero se produce una situación paradójica, se cree que dado que el hombre es libre, no debe agruparse, ni formar coaliciones de obreros. Pues ello

atenta contra la libertad en general y en contra de la libertad de trabajo en particular. Es así, como en la Declaración de los Derechos del Hombre y la ley Chapalier de 1791, se imponen sanciones a todos aquellos que constituyen asociaciones de artesanos, obreros o jornaleros.

El sindicalismo en este período, existía de hecho pero no de derecho y su aptitud estaba dirigida a obtener esa conquista y es a la que se orientaba la masa trabajadora.

1.12 Marco normativo del sindicato

Art. 357 de la ley Federal de Trabajo. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa.

1.13 Libertad y democracia sindical

Libertad sindical: Es la Facultad o no, bien para formar o crear un sindicato o la del trabajador para pertenecer o dejar de pertenecer a un determinado sindicato.

El art 123º const. consagra la libertad sindical

Artículo 354. La ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.

Artículo 358. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.

Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.

La libertad sindical encuentra su apoyo en el artículo 9º constitucional a título de garantía individual, o sea, como derecho subjetivo público de obreros y patrones, oponible al Estado y sus autoridades. Por el contrario, dicha libertad, considerada ya no como garantía individual emanada de la relación jurídica entre el gobernador

y el Estado y sus autoridades, sino reputada como garantía social, tiene su apoyo en el artículo 123 constitucional, fracción XVI.

Por Democracia sindical debe entenderse, latu sensu, una forma de gobierno que garantiza la decisión última, al órgano representativo de la asociación profesional, y que la acción sindical descansa en el derecho de opción de cada individuo a afiliarse o no, y a entrar o salir del sindicato, sin óbice para su libertad de trabajo".

1.14 Definición y límites constitucional y legal de la coalición de los sindicatos

En la plataforma constitucional obrera de 1917 se reconocieron los derechos de los asalariados a estudiar y defender su intereses mediante la organización de referencia, que como género abarca todo un abanico de expresiones que va de la asociación profesional a la coalición, la liga, el sindicato, los gremios, la federaciones y las confederaciones mismas, que inclusive han derivado al Congreso del Trabajo.

La libertad sindical y las principales expresiones de la actividad profesional: el contrato colectivo de trabajo y la huelga son reconocidos ampliamente como instituciones democráticas. Por ello, en nuestro sistema, como plataforma de principios se reconoce de manera simultánea la libertad y el derecho de coalición, explicada como la organización profesional de los trabajadores para la defensa y mejoramiento progresivo de sus intereses respectivos. Y es que, ciertamente, esta figura de los trabajadores ha evolucionado significativamente hasta transformarse en un principio incuestionable y dorsal de las relaciones colectivas de

trabajo. Cabe ponderar que a nuestro entender es evidente que la coalición de los patrones es no sólo inconstitucional sino anticonstitucional pues contradice abiertamente el sentido social del artículo 123, en su conjunto, que no puede asumir como legítimo el derecho gremial de los patrones para defender y promover sus intereses, que traducibles en réditos, utilidades, ventajas o ganancias repercuten necesariamente en desdoro de los trabajadores.

Concebida, en principio, como una agrupación transitoria y acaso embrionaria del derecho de sindicación, la coalición suele ser explicada de manera despectiva y en tono menor por diversos tratadistas que ignoran su trascendencia e importantes perspectivas frente al ocaso, sin duda, del sindicato estatal o registrado. En esta virtud, ante su control creciente y cerradas las expectativas de libertad sindical, bajo la injerencia del Estado, la coalición cobra vida como plataforma para la organización profesional y la conquista de la democracia. Como fórmula de fuerza y opción eficaz de autodefensa, la coalición se reafirma como una expresión muy señalada de la acción directa, muy distante del concepto clásico, por demás peyorativo de la asociación espontánea y primitiva. Lejos de los límites estrechos, hoy favorece y da paso, entre la brutalidad materialista y la explotación globalizada, al sindicato de facto, ampliamente sugestivo y de inmensas perspectivas reivindicatorias.

Con derivación etimológica del latín coalicium, que significa reunión, junta, liga o unión, nuestro legislador asimila la figura de la coalición integrándola a nuestro

derecho positivo del trabajo. Por lo mismo, dentro de nuestro sistema, no son sustentables los criterios que algunos autores atribuyen a la misma, explicándola como un simple acuerdo temporal de los trabajadores, para fines restrictivos de simple defensa de sus intereses.

1.14.1 Coalición y sindicato

Art. 355 Coaliciones: Es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes.

Art. 356 Sindicatos: Es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.

Es la persona social, libremente constituida por los trabajadores o patrones, para la defensa de sus intereses de clase.

1.15 Registro y toma de la nota de la directiva sindical

Mantener actualizado el comité directivo de los sindicatos, es un deber de la Asamblea por medio del cual apegan su organización interna dentro del marco de la ley y sus estatutos; además garantiza la actuación democrática y participativa de cada uno de sus miembros en la vida sindical.

Para que la Autoridad pueda efectuar con precisión la toma de nota respectiva, el sindicato deberá presentar la siguiente documentación en original y copia:

• Acta de asamblea de la elección.

• Lista de asistencia.

• Convocatoria de la asamblea.

• Credenciales de directivos.

1.16 Personalidad y capacidad jurídica del sindicato representante legal y apoderado

Art. 364 de LFT. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones por lo menos, para la determinación del número mínimo de

trabajadores se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiere sido rescindida o dada por terminada dentro del período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la que se otorgue.

Art. 376 LFT. La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva salvo disposición especial de los estatutos. Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causas imputables a este continuará ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.

1.17 Obligaciones y prohibiciones del sindicato

Artículo 377. Son obligaciones de los sindicatos:

I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos;

II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y

III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros.

Artículo 378. Queda prohibido a los sindicatos:

I. Intervenir en asuntos religiosos; y

II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.

1.18 Federaciones y confederaciones

CONFEDERACIONES

Es la unión de 5 o más federaciones o de 20 o más sindicatos. Es un conjunto de sindicatos agrupados por actividad económica principalmente, incluyéndose el sector público y social. Es necesario aclarar que por una misma

actividad puede haber distintas federaciones, las cuales en su conjunto crean las confederaciones.

FEDERACIONES

Las federaciones están constituidas por la unión de tres o más sindicatos. Se debe aclarar que la unión de veinte o más sindicatos podrá dar origen a una federación o confederación, indistintamente.

Cada uno de los sindicatos, federaciones y confederaciones poseen un objetivo y una misión propia, pero en sí, son todas muy similares y se puede resumir de la siguiente forma: "La defensa de los derechos laborales de los trabajadores".

1.19 Disolución de los sindicatos

Se produce cuando se declara judicialmente que el sindicato se encuentra afectado por alguna causal de disolución contemplada en la ley.

Sus causales son:

Los artículos 296 y 297 del Código del Trabajo contemplan las siguientes:

a.- El acuerdo de la mayoría absoluta de los afiliados.

b.- El incumplimiento grave de las obligaciones legalmente impuestas.

c.- El hacer dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución.

1.19.1 Cancelación del registro sindical

Art. 369 LFT. El registro del sindicato podrá cancelarse. En caso de disolución. Por dejará de tener los requisitos legales, la junta de conciliación y arbitraje resolverá acerca de la cancelación del registro.

1.20 Definición legal de huelga

Art. 440 de la Ley de 1970: huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de trabajadores.

Las definiciones difieren en dos aspectos: a) Primeramente, lo que es también la cuestión fundamental, porque la comisión, según ya lo explicamos, suprimió el

agregado de 1941, que permitió a las autori¬dades del trabajo escudriñar en los estatutos de los sindicatos y aun en el derecho civil, a efecto de descubrir alguna argucia legal y de¬clarar la inexistencia legal de la huelga. b) En segundo lugar, se modi¬ficó la redacción, suspensión resultado de una coalición.-, por sus¬pensión llevada al cabo por una coalición, cambio que tuvo por ob¬jeto poner fin a la pretensión de que antes de la suspensión de las labores se comprobara que la coalición era mayoritaria.

1.20.1 Consecuencias jurídicas de la huelga

Desde el punto de vista jurídico, las principales consecuencias del ejercicio del derecho de huelga son las siguientes:

No extingue la relación laboral. El ejercicio del derecho de huelga no extingue el contrato de trabajo, sino que se limita a suspenderlo durante su duración.

Exoneración de trabajar y abonar el salario. Durante el período de huelga ambas partes, trabajador y empresario, quedan exoneradas de sus obligaciones recíprocas de trabajar y retribuir el trabajo.

Mientras dure la huelga, los trabajadores huelguistas tienen la obligación de no ocupar los centros de trabajo donde habitualmente prestan sus servicios. De esta forma, la legislación vigente intenta compatibilizar el derecho a la huelga de los trabajadores que opten por ella, con el resto de derechos legítimos de las demás partes implicadas en el conflicto, especialmente la libertad de trabajo de aquellos empleados que no quieran sumarse a la huelga.

La realización de la huelga no es causa de despido y tampoco puede dar lugar a la imposición de

sanciones por parte del empresario.

Durante el período de huelga el trabajador no causa baja en la Seguridad Social, aunque sí cesan las obligaciones de cotizar, tanto por parte del empresario como del propio trabajador. A efectos de prestaciones, esta situación se denomina ?alta especial? en la Seguridad Social. Una vez terminada la huelga, se vuelve a la situación de alta ordinaria.

1.20.2 Objetivos de la huelga

Artículo 450. La huelga deberá tener por objeto:

I. Conseguir

El equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital;

II. Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del Título Séptimo;

III. Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el periodo de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;

IV. Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o establecimientos en que hubiese sido violado;

V. Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;

VI. Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores; y

VII. Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículos 399 bis y 419 bis.

1.21 Pliego de peticiones con emplazamiento a huelga y titularidad del derecho de huelga

Dentro de la contratación colectiva se presenta la

alternativa para que en empresas en las que existe desacuerdo entre empleadores y trabajadores respecto a las condiciones en las que se desarrolla el trabajo, los empleados manifiesten su desacuerdo por medio de la declaratoria de huelga1 y en ejercicio del derecho de petición producto ello, sometan a consideración de su empleador, el Pliego de Peticiones.

El pliego de peticiones es por lo tanto, un listado de las principales necesidades y derechos que los trabajadores creen, a su juicio, que el patrono debe satisfacer y respetar para mejorar las condiciones laborales.

La decisión de presentar un pliego de Peticiones la toman los trabajadores en asamblea general del comité de empresa, o en caso de que no exista, en la asamblea constitutiva del comité especial u organización existente o sindicato dentro de la empresa.

La titularidad del derecho de huelga recae en los trabajadores. Todos los que sean titulares de un contrato de trabajo incluso los sometidos a relación laboral especial. También son titulares del derecho a huelga los funcionarios públicos. No tienen derecho a huelga los militares, la guardia civil, los jueces, magistrados, fiscales y la policía.

1.21.1 Primera etapa

La etapa procesal de gestación de la huelga se desarrolla e inicia en el interior de las coaliciones obreras o sindicatos, cuando los trabajadores reunidos analizan, cuestionan y manifiestan sus necesidades e intereses en un listado de peticiones (pliego de peticiones) que solicitarán a su patrón y que en el supuesto de no sentir satisfechas esas necesidades se irán a la huelga.

En esta primera etapa

también se abordan las prácticas discriminatorias antisindicales en contra de los autores del pliego de peticiones, palpables cuando el empleador ejerce presión e incluso recurre al despido injustificado sobre los autores del pliego de peticiones.

1.21.2 Segunda etapa

El período de actuaciones previas y segunda etapa procesal se inicia con la presentación del pliego petitorio por la coalición de trabajadores y concluye con la orden de emplazamiento al patrón. La obra destaca y analiza a profundidad la ausencia del patrón y la participación de dos sujetos que son: la coalición o sindicato y la autoridad.

1.22 Promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje

Art. 449. LFT. La junta de conciliación y arbitraje las autoridades civiles correspondientes deberán hacer respetar el derecho de huelga dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo.

Art.926. La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.

1.23 Emplazamiento al patrón

• El escrito de emplazamiento a huelga debe contener los requisitos siguientes.

• *Debe dirigirse al patrón.

• *Contener claramente las peticiones.

• *Anunciar el propósito de la huelga, de no satisfechas las peticiones.

• *Precisar el objeto legal del movimiento.

• *Debe señalarse el día y hora de

suspensión de las labores o el término de pre-huelga.

• *Presentarlo por duplicado ante la junta de conciliación y arbitraje o autoridad del trabajo o política del lugar de ubicación de la empresa

1.24 Contestación al pliego de peticiones

La autoridad administrativa que reciba el pliego de peticiones, debe notificarlo dentro de veinte y cuatro horas concediéndole al empleador el término de tres días para que lo conteste. Si la contestación es favorable a los trabajadores, se suscribe un acta y culmina el conflicto, pero si no lo es, el Inspector del Trabajo remitirá el expediente al Director del Trabajo para la mediación y si persiste el desacuerdo, una vez devuelto el expediente a su origen, se convoca a Tribunal de Conciliación de Arbitraje.

En esta instancia y una vez constituido el Tribunal de Conciliación y Arbitraje se debe convocar a audiencia de conciliación, luego de lo cual se abre la causa a prueba antes de dictar el fallo que corresponda, el cual es apelable ante el Director Regional del Trabajo debiendo las partes designar sus vocales y en los tres días posteriores a la audiencia de conciliación, dictar el fallo. Este fallo no será susceptible de recurso alguno y da por concluido el conflicto colectivo.

1.25 Audiencia de conciliación

La junta deberá citar a una audiencia de conciliación, en la que procurara, sin hacer declaración o calificación de la huelga, la solución del conflicto.

La audiencia podrá diferirse por una sola vez a petición expresa de los trabajadores o del sindicato que los represente dentro del periodo de pre-huelga.

La audiencia se ajustara a las

normas siguientes:

Si el patrón opone la excepción de falta de personalidad en su contestar al pliego de peticiones, la junta resolverá como incidente de previo y especial pronunciamiento.

Deben observarse las normas relativas a la etapa de conciliación en forma complementaria.

De no concurrir los trabajadores a la audiencia no correrá el término para la suspensión de labores, archivándose el expediente como asunto concluido por falta de interés jurídico.

El presidente de la junta empleara los medios de apremio que establece la ley, para garantizar la asistencia del patrón a la audiencia.

La incomparecencia del patrón no suspende los efectos del aviso de huelga anunciados en el emplazamiento.

1.26 Inexistencia de la huelga

Artículo 930. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:

I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentara por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;

II. La junta correrá traslado de la solicitud y otra a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros,

las que además tiendan a comprobar su interés. La junta aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados.

1.27 Naturaleza del contrato colectivo

Mario de la Cueva se basa en la obra de Alejandro Gallart Folch para sistematizar las ideas del Derecho Civil acerca del contrato colectivo de trabajo, que son las siguientes; todas ellas tienen en común que parten del presupuesto de que el contrato colectivo de trabajo es un contrato de Derecho Civil, únicamente se esfuerzan por determinar cómo se celebra:

a) La teoría de la gestión de negocios, según la cual el contrato colectivo de trabajo se explicaría como una gestión de negocios realizada por el sindicato en beneficio de sus miembros.

b) La teoría del mandato, pretendió subsanar las deficiencias de la anterior, al sostener que el sindicato era mandatario de sus afiliados en la celebración del contrato; la tesis carecía de sustento, porque el mandato debe ser expreso y en este caso no existía tal manifestación positiva de la voluntad de los trabajadores.

c) La teoría de la estipulación en favor de tercero, fue incluso defendida por Planiol. La estipulación en favor de tercero es el acto por el cual una persona conviene con otra en que esta última cumplirá, en provecho de un tercero, con determinada prestación.

1.28 Perfil jurídico-laboral del contrato colectivo de trabajo

Art. 390 LFT. Deberá celebrarse por escrito bajo pena de nulidad se hará por triplicado entregándose un ejemplar a cada uno de las partes y depositar el otro en la junta de conciliación y arbitraje la que después de anotar fecha y hora de

presentación del documento remitirá y surtirá efecto desde la fecha de presentación salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

1.29 Formalidades

Art. 391 LFT. El contrato colectivo de trabajo contendrá lo siguiente:

• Nombre y domicilio de los contratantes

• Empresas y establecimiento que abarque

• Su duración mencionada si es por tiempo indeterminado o por obra determinada.

• Duración de las horas de jornadas.

• Los días de descanso

• Monto de salarios

• Cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o establecimiento que comprenda

• Disposiciones de lo anterior para quien o quienes debe impartir al ingresar a la empresa

• Bases para la integración y funcionamiento de las comisiones que deben integrarse de acuerdo con esta ley

• Y demás estipulaciones que las partes convengan.

1.30 Sujetos

• Empleador: es aquel que arrienda los servicios del trabajador, y que como contraprestación paga la remuneración convenida. A pesar de que se suele confundir, el concepto de empleador es más laxo que el de empresa, puesto que incluye personas físicas, ya sean hombres o m

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