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DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO


Enviado por   •  10 de Noviembre de 2014  •  8.326 Palabras (34 Páginas)  •  335 Visitas

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INTRODUCCION

El presente trabajo de investigación, trata el tema de los DERECHOS COLECTIVOS DEL TRABAJO El término colectivo para adecuarlo al concepto derecho es un tanto difícil de comprender, dado que nuestro derecho desde sus orígenes siempre ha tenido un tratamiento individualista, por esto al hablar de derechos colectivos, choca muchas veces con los conceptos, principios y fundamentos de los derechos individuales, que en nuestra legislación son considerados la generalidad y por lo tanto los colectivos tienen un aspecto reducido y de excepción, basándose en la idea de que los derechos colectivos parten de la voluntad individual para crear otro de naturaleza colectiva. Sin embargo sea de una o de otra forma, para la comprensión de los derechos colectivos, partiremos de la idea, que de acuerdo a la naturaleza intrínseca del hombre como individuo y de que su existencia depende de la interacción con los demás de su misma especie relacionándose todos ellos y con el medio que lo rodea, por este motivo, al compenetrarnos al estudio de nuestra materia privilegiamos los derechos colectivo como el origen de toda interacción humana, punto de partida para su socialización y génesis del derecho.

SINDICATOS, el cual forma parte de las estructuras de cualquier organización o empresa aportando desde la perspectiva laboral infinidades de soluciones el tema de Recursos Humanos. Se desarrollara el tema abarcando desde su finalidad, tipos y formalidad para constituir un sindicato.

En la actualidad las organizaciones se han vuelto más competitivas, se vive la era de la calidad, de empresas eficientes, en todas ellas los trabajadores juegan un rol importantísimo, por lo que los sindicatos deben ser mirados como un eslabón dentro de los procesos de Recursos Humanos.

Los temas expuestos en el siguiente trabajo son de actualidad y su aplicación se da en las organizaciones que han puesto en práctica el Desarrollo Organizacional incorporando a los sindicatos como tal. Dejamos a criterio del lector profundizar o complementar el tema para su enriquecimiento.

MODELO II. DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO

TEMA I. EL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

El Derecho Colectivo del Trabajo es el Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales.

Son las relaciones que se dan entre los grupos profesionales de uno y otro sector, con la finalidad de dictar las normas que se han de desarrollar (convenios colectivos) y los modos de solución de los conflictos que se plantean, y además al de los temas que se vinculan con el desarrollo de las diversas instituciones que representan, donde las partes gozan de una autonomía que constituye la base de la vida de la relación.

Es aquel derecho que, dentro de la disciplina general del Derecho del Trabajo, regula las relaciones entre patronos y trabajadores no de modo individual, sino en atención a los intereses comunes a todos ellos o a los grupos profesionales. En ese sentido, el derecho colectivo laboral establece normas sobre asociaciones profesionales, huelga, desocupación y lock-out. Cabe también incluir en él, las normas sobre previsión social, si bien la doctrina discrepa sobre la exactitud de tal absorción.

Las partes intervinientes en la negociación de las condiciones laborales, a través de sus organizaciones representativas (sindicatos y organizaciones profesionales de empleadores), conciertan las condiciones básicas en que se desarrollará la labor en cada relación individual.

Esto trasciende en que los grupos se auto protegen y se facilita que las condiciones se adecuen a la realidad concreta de cada actividad, zona o región. Por parte de los trabajadores, significa la asunción de un papel de participación en la tarea de determinar las condiciones de trabajo.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Se encuentra establecido en el Título I, Capítulo I, Artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT):

“Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.

Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta ley a los trabajadores contratados en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Título III, Capítulo V, Artículo 90, sobre Los Derechos Sociales y de las Familias, hace referencia a la jornada máxima de trabajo el cual establece:

“La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”.

Lo nuevo de este artículo es la idea de la progresividad disminución de la jornada laboral, que es nueva en la Constitución. Establece la jornada de trabajo para garantizar una jornada humana y no esclavizante. Garantiza el derecho al descanso De la misma manera el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Título III, Capitulo V, establece:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”.

Este artículo hace referencia al Derecho de un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para él y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

Igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Título III, Capítulo V, Artículo 92, consagra:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Garantiza las prestaciones sociales.

En cuanto al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajados (LOTTT); establece:

“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”.

SUJETOS EN EL DERECHO COLECTIVO

Los sujetos que intervienen en esta disposición, se encuentran establecidos en el Título I, Capítulo V, Artículos del 35 al 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)

."Estarán sujetas a las disposiciones de esta ley, todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley".

"Trabajador" Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado. Articulo 35

"Trabajador no dependiente" o por cuenta propia, es aquel o aquella que en el ejercicio de la actividad que realiza en el proceso social de trabajo, no depende de patrono alguno o patrona alguna.

Los trabajadores y trabajadoras no dependientes o por cuenta propia están protegidos por la Seguridad Social. Artículo 36

"Trabajador de Dirección", se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadores o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones.. Artículos 37.

"Trabajador de inspección o vigilancia", es el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o resguardo y seguridad de bienes. Articulo 38.

"Patrono", Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo. Artículo 40.

NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

PRINCIPIOS RECTORES:

En el Título I, Capítulo I, Artículo 15 De los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) establece:

“En la aplicación de la presente Ley tendrán carácter obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República, siempre que sean más favorables que la legislación laboral nacional”.

De la misma marera Principios de la Administración de Justicia y la correcta aplicación de esta ley, se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en el Título I, Capitulo II, Articulo 23 y 24 el cual establece lo siguiente:

“La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“La correcta aplicación de esta Ley tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. En correspondencia con ello, debe interpretarse que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Título I, Artículo 3 de los Principios Fundamentales, establece lo siguiente:

“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines".

Este artículo resalta los valores de la Educación, y del trabajo, que tiene el Estado, como recursos esenciales para alcanzar los fines personales y sociales, que requieren los ciudadanos, tales como; su defensa, su desarrollo, el respeto a su dignidad, la promoción del bienestar y la prosperidad social, el ejercicio democrático y además de permitir construir una sociedad que establezca la justicia, defienda la paz, y garantice el cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.

De la misma forma en los artículos 19 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Título III, Capitulo I de los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, expresa:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Articulo 19

Este artículo está determinado a garantizar el goce y el ejercicio de los derechos humanos, y establece que el respeto y la garantía de los mismos, es obligatorio para todos los órganos del Poder Público, conforme a lo establecido en la constitución, tratos suscritos y ratificados por la República y las leyes que se desarrollen en el futuro, para esos fines.

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”

Articulo 27

Este artículo defiende los derechos a todo ciudadano, de poder ser amparado ante los tribunales, en el goce de sus derechos y garantías constitucionales. También refiere que el amparo constitucional deberá ser oral público, breve, gratuito y no estar sujeto a formalidad. Además, establece que la acción de amparo podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata. Establece también que el ejercicio de este derecho no puede ser afectado en ninguna manera, por la declaración del estado de excepción o restricción de garantías constitucionales.

Igualmente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 96 y 97 Título III, Capítulo V de los Deberes Sociales y de las Familias hacen referencia a los Contratos Colectivos y el Derecho a la Huelga, los cuales especifican lo siguiente:

“Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Artículo 96.

Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley. Artículo 97.

Estos artículos Garantizan el derecho a la negociación colectiva y a la huelga, tanto en el sector privado como el público.

En la Constitución Nacional, específicamente en su Artículo 87, constituye el derecho "rector" de todo trabajador, de las relaciones laborales y todas las cuestiones que se deriven de ellas, éste expresa que:

"Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones".

De la misma manera, el Artículo 89 de la Constitución Nacional estipula que:

"El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

• Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

• Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

• Cuando hubiese dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

• Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

• Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición.

• Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica o social".

En la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título VII, Capítulo I, establece las disposiciones fundamentales del Derecho Colectivo del Trabajo y en cuatro (4) artículos enuncia todo el conjunto de aspectos que conforma el Derecho Colectivo del Trabajo, estos son:

Artículo 396.- (Conflictos y Huelgas). "Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos".

Artículo 397.- (Sindicatos). "La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales, gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines".

Artículo 398.- (Convenciones colectivas). "Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren".

Artículo 399.- (Soluciones pacificas). "Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución pacíficas.

Análisis de los artículos de la L.O.T, con respecto al Derecho Colectivo del Trabajo:

Art. 396 El estado garantiza el libre ejercicio del derecho colectivo.

Art. 397 Consagra la protección del Estado y la autonomía de las organizaciones sindicales.

Art. 401 Consagra a los sindicatos, el derecho a redactar sus estatutos y reglamentos y a elegir libremente su junta directiva.

Art. 405 Permite a las organizaciones tales como, Cámara de Comercio, Industria, Agricultura, Colegios Profesionales, etc, bajo determinadas condiciones, funcionar como sindicatos de patronos, para lo cual deberán registrarse en el Ministerio del Trabajo.

Art. 408 Amplía las atribuciones y finalidades de los sindicatos.

Art. 409 Establece las atribuciones y finalidades de los sindicatos de patronos.

Art. 411 Reclasifica los tipos de sindicatos.

Art. 413 Consagra el derecho a constituir sindicatos profesionales a trabajadores no dependientes.

Art. 415 Define y clasifica a los sindicatos sectoriales.

Art. 416 Clasifica territorialmente a los sindicatos en: Locales, estadales, regionales y nacionales.

Art.417 Establece un mínimo de 20 trabajadores para constituir un Sindicato de empresa o de trabajadores rurales.

Art. 418 Los trabajadores no dependientes podrán formar parte de los sindicatos profesionales sectoriales o de industria y para constituirlos será necesario en número 100 o más trabajadores. Consagra la inamovilidad, para un número de hasta 5 miembros de la Junta Directiva Seccional de un Sindicato Nacional.

Art. 419 Establece en 10 el número de patronos para constituir un Sindicato.

Art. 420 Ordena el registro de sindicatos, según tengan carácter nacional o local ante la Inspectoría Nacional del Trabajo o ante la Regional según el caso.

Se considera como tal no solamente al trabajador por cuenta ajena, sino también al trabajador por cuenta propia o autónoma ya otras personas que realizan actividades profesionales, por las que están incluidos en la Seguridad Social (artistas, escritores, toreros, etc.)

Se considera patrono a toda aquella persona natural o jurídica, o empresa que emplea uno o más trabajadores a cambio de algún tipo de remuneración económica o en especie.

FENOMENO DE LA SOCIABILIZACION DE LAS RELACIONES JURIDICAS

La unión de trabajadores está en el comienzo del fenómeno laboral y fue la respuesta natural a la injusticia y a la explotación realizadas por los empresarios. El trabajador tuvo necesidad de agruparse con otros trabajadores para de esa manera compensar la inferioridad en que aislado se encontraba frente el empleador e incluso frente a la legislación existente. Al principio la unión engendró la atención pública sobre el fenómeno, de la cual derivó la legislación del trabajo.

Esta fue reconociendo la realidad social y sindical, lo que significó suprimir las trabas para la unión y en segundo momento, crear estímulos para la unión de trabajadores. En la medida en que se formaron asociaciones profesionales surgió una nueva forma de creación del derecho del trabajo: la extraetática. Se dice así que en el derecho del trabajo hay un punto de partida: la unión de los trabajadores; y un punto de llegada, el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, siendo derecho individual y colectivo distintas sendas para llegar a ello.

Esta nueva rama del Derecho que contempla las relaciones colectivas no tiene en cuenta directamente al trabajador individual sino el interés colectivo, o sea el de una pluralidad de sujetos hacia un bien apto para satisfacer una necesidad.

EL SINDICATO

Es la asociación de trabajadores constituida para unirse íntimamente con el objeto de defender sus derechos laborales y la conquista de nuevos. Se fundamenta, pues, en la unidad monolítica de los trabajadores ante necesidades comunes de clase explotada. El sindicato es la expresión más legítima de la clase obrera organizada, la que gracias a su unidad, organización y constancia en la lucha ha conseguido derechos que, de otro modo, no hubiera sido posible. Por esa razón, los sindicatos son ardorosamente combatidos por los patrones explotadores y gobiernos antidemocráticos, habiendo tenido necesidad de intensificar las luchas extremadas con huelgas y paros generales, para que se les reconozca mínimas conquistas, muchas veces escamoteadas por intervención de los organismos estatales parcializados con los intereses patronales, que tratan por todos los medios de desconocer el derecho de reunión o asociación, normados por nuestra Constitución Política.

También se puede definir el Sindicato como la organización continua y permanente creada por los trabajadores para protegerse en su trabajo, mejorando las condiciones del mismo mediante convenios colectivos refrendados por las Autoridades Administrativas del Ministerio de Trabajo. En esta situación será más factible conseguir mejoría en las condiciones de trabajo y de vida; sirviendo también para que los trabajadores expresen sus puntos de vista sobre problemas que atañen a toda la colectividad.

ANTECEDENTES HISTORICO DEL SINDICATO

La explotación de los obreros, originada por los métodos empleados al inicio de la industrialización, aunada al afán de lucro excesivo de los patrones, fueron las raíces del movimiento asociacionista de los trabajadores, que buscaron homologar fuerzas respecto de los patrones por medio de la aglutinación de individualidades laborales, para reclamar condiciones salariales más justas, jornadas de trabaja más cortas y, en general, llegar a establecer un estado social más equitativo para la clase trabajadora. Etapa de prohibición.

La transformación industrial, que operó primero en los países europeos, prohibió terminantemente el derecho de asociación de los trabajadores, pues el régimen individualista no veía justificación para que los trabajadores se asociaran en defensa de sus intereses laborales e incluso se tipificó como un delito en los códigos penales:

Esta etapa de prohibición de dio entre 1776 y 1810.

Etapa de Tolerancia.

Con el tiempo, los esfuerzos del Estado para prohibir el derecho de asociación fueron infructuosos, porque los sindicatos seguían existiendo. Por ello en los diversos países se inició una etapa llamada de tolerancia, en la cual, sin otorgar reconocimiento alguno al derecho sindical, se admitía de hecho, sin establecer nada respecto en las leyes dictadas por el Estado.

Etapa de Reconocimiento.

A la época de la tolerancia siguió una de reconocimiento absoluto del derecho sindical. Esto sucedió a finales del siglo XIX, ante las acciones de los sindicatos lograron que el estado variara su criterio al respecto y dictara leyes que reconocían a los trabajadores, de manera abierta, el derecho a integrarse en sindicatos. Inglaterra fue el primer país que dio el primer paso en este aspecto, con el reconocimiento del derecho de coalición en 1824, que otorgaba la legalidad a un intenso movimiento asociacionista que existía en la clandestinidad.

La Internacionales.

Dentro del proceso histórico del sindicalismo también se tiene que tomar en cuenta las internacionales, las cuales eran convocatorias de organizaciones sindicales.

La Primera Internacional.

En 1862 se celebró en Londres la Exposición Internacional, la cual tuvo la participación de ingleses, franceses y alemanes; en total se reunieron más de 300 líderes obreros en la llamada Fiesta de la Fraternidad. En esta se pactó la solidaridad entre los sindicalistas de estas naciones para buscar una unificación formal que les permitiera adquirir una gran fuerza. Hacia 1867, la Internacional demostró su fuerza cuando los sindicalistas ingleses sostuvieron económicamente las huelgas de los trabajadores franceses. La visión de esta primera Internacional se puede resumir en lo siguiente: “La emancipación económica del trabajador debe ser el objetivo de toda política. No es éste un problema local ni nacional, se trata de un problema social” La primera Internacional desapareció en 1870 por conflictos armados en Europa.

La Segunda Internacional.

En 1889 surgió la Segunda Internacional. Uno de los aspectos determinantes de su acción fue que desde un principio pidieron asesoría política a partidos socialistas, y esta asesoría fue tan importante que dominó más la fase política del socialismo que los intereses gremiales de los afiliados. Esta organización llegó a tener hasta 12 millones de afiliados en todo el mundo. No obstante, el estallido de la Primera Guerra Mundial sometió a dura prueba a la organización obrera, porque a pesar de sus sentimientos unionistas se dividieron con sentimiento nacionalista y se dispusieron a apoyar a sus respectivos países en la contienda; lo que provocó la desintegración de la Segunda Internacional.

Tercera Internacional.

Concluida la guerra, al instaurarse la paz se puso en marcha un notable intento de los sindicalistas para integrar de nuevo la Internacional y se logró hasta 1919 en Moscú en donde la organización tuvo un corte comunista. Se consiguió la afiliación de sindicalistas de 23 países. Su característica principal fue que era de tendencia abiertamente revolucionaria, y su acción primaria consistía en fomentar el descontento popular y la violencia con el propósito de transformar, según la teoría en una lucha de clases, al conflicto armado que había terminado.

FINES DEL SINDICATO

1. Defender al trabajador conforme a sus derechos y obligaciones establecidos en los dispositivos legales, Decreto legislativos y su Reglamento; asimismo, luchar en forma consecuente por los derechos legítimos individuales y colectivos en materia económica, social, cultural y gremial de sus afiliados.

2. Desarrollar la Unidad solidaria en sus miembros, propiciando e implementando el desarrollo de conciencia sindical y gremial.

Practicar el ejercicio de la crítica, autocrítica y el compromiso de corrección constructiva en el marco del respeto de la democracia sindical.

DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN SINDICAL

La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.

La libertad sindical comprende:

a.- En una esfera individual, el derecho a:

I. Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.

II. Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.

III. No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ellos comporte lecciones o perjuicios, de cualquier naturaleza.

IV. Elegir y ser elegido como representantes sindicales

Conforme al artículo 95, Titulo III, Capitulo V de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes”.

Esto esta concatenado con lo que establece La ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en su artículo 353,Titulo VII, Capítulo V que establece:

“Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con esta Ley. Las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadores están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho.”

Tanto en el Artículo 93 como en el Artículo 353 trata del Derecho de los trabajadores a pertenecer a sindicatos y puntualiza el Derecho a no afiliarse en los mismos, es decir el trabajador es libre de estar o no en un sindicato.

Esto esta concatenado con lo que establece el Artículo 20 de los Derechos Humanos (DDHH), el cual establece:

• Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

• Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Igualmente esta concatenado con el Artículo 22, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) el cual contempla la libertad de asociación.

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

CLASES DE SINDICATO

En la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en su artículo 371 del Título VII, Capitulo I, de las Clases de sindicatos de trabajadoras y trabajadores, establece lo siguiente

“Los sindicatos de trabajadores y trabajadoras pueden ser de entidad de trabajo, profesionales, de industria o sectoriales:

a) Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones.

b) Son sindicatos profesionales, de artes u oficios los integrados por trabajadores y trabajadoras de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas entidades de trabajo. Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios en forma no dependiente.

c) Son sindicato de industria los integrados por trabajadores y trabajadores al servicio de varios patronas y patronas de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama industrial.

d) Son sindicatos sectoriales los integrados por trabajadores y trabajadoras al servicio de varios patronos y patronas de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, o al servicio de un mismo patrono o patrona cuando sea el único existente en la rama.

EMPRESAS

Es aquel que agrupa a trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones (Art.371 LOTTT).Titulo VII capítulo I Sección III

Se requiere de 20 o más trabajadores para constituir un sindicato de empresa y el mismo número para sindicato rural. (Art. 376 LOTTT) Titulo VII Capítulo I Sección IV.

PROFESIONALES

Son sindicatos profesionales de arte u oficio los integrados por trabajadores de una misma profesión u oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos, ya trabajen en una o en distintas empresas. Podrán constituir sindicatos profesionales las personas que desempeñen profesiones u oficios no dependientes. (Art.371 LOTTT) Se requiere de 40 o más trabajadores que ejercen una misma profesión, trabajo o oficio, o de profesiones u oficios similares o conexos para constituir un sindicato de profesionales (Art.377 LOTTT)

INDUSTRIAS

Son sindicatos de industria los integrados por trabajadores que presten sus servicios a varios patronos de una misma rama industrial, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes.(ART.371 LOTTT) Se requiere de 40 o más trabajadores para formar sindicatos de industria.(ART.377 LOTTT)

SECTORIALES

Son integrados por trabajadores de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes (Art.371LOTTT) -Se requiere de 40 o más trabajadores para formar sindicatos sectoriales (Art.377LOTTT).

REQUISITOS Y LEGALIZACIÓN DE LOS SINDICATO

En la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en sus artículos 382, 383,384 y 385 del Título VII, Capítulo I, de los Documentos para el Registro Se debe solicitar por escrito ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de acuerdo al ámbito territorial de la organización sindical que se proyecta, el registro del sindicato que debe ir acompañado de los siguientes requisitos:

• Copia del acta constitutiva (Art. 383 LOTTT).

• Copia de los estatutos (Art. 384 LOTTT).

• Copia de los miembros fundadores (Art. 385 LOTTT) Estos deberán ir firmados por la junta directiva como prueba de su autenticidad.

• El funcionario o funcionaria recibirá la solicitud para registro del sindicato acompañada de los otros requisitos y dentro de 30 días siguientes ordenará el registro si no se encuentra deficiencias. Si hay deficiencia se le comunicará a los solicitantes para que sea corregido dentro de mismo plazo de 30 días. Subsanado la deficiencia el funcionario o funcionaria continuara con el registro de la organización sindical y se entregará a los y las solicitantes la boleta donde consta el registro. (Art.386 LOTTT).

La documentación debe cumplir con lo establecido en esta Ley, y debe ir firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

En el caso de las federaciones y confederaciones o centrales, la nómina de integrantes fundadores y fundadoras será sustituida por la nómina de los sindicatos o federaciones fundadoras, según sea el caso, y por las copias de las actas de las asambleas de estas organizaciones sindicales autorizando la afiliación a la nueva organización.”

PROCESO PARA LA FORMACION DE LOS SINDICATOS

Los sindicatos que aspiren la organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoria nacional del Trabajo, en caso que el sindicato se organice local o estatalmente deberán registrarse ante la Inspectora del Trabajo de la jurisdicción en la localidad art 420 de la LOTTT Capitulo I Titulo VII.

El inspector de trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de un lapso de 30 días continuos siguientes ordenara el registro solicitado. Si el inspector encontrara alguna deficiencia, lo comunicara a los solicitantes, quienes dentro de esos 30 días deberán corregirla.

Subsanada la deficiencia el Inspector continuara con el registro art 425 de la LOTTT Capitulo I Titulo VII.

Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en el 425 de la LOTTT, el inspector se abstendrá al registro. La decisión del Inspector será recurrible ante el ministerio del ramo y la de este para ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, ambas dentro de los 10 días siguientes a la fecha en la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución. La Inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.

FUERO SINDICAL EN EL SECTOR PRIVADO Y EN SECTOR PUBLICOS. CASOS DE PROCEDENCIA

El fuero sindical es una figura jurídica que interviene entre los trabajadores y empleadores para que de esta forma los trabajadores que se organizan socialmente vean garantizada la defensa de sus intereses colectivos y la autonomía del ejercicio de las funciones sindicales.

El fuero sindical nace desde que las decisiones de los trabajadores se hacen pública, porque desde ese momento empieza el peligro de ser despedido, es decir, desde el momento en que la notificación es recibida por la Inspectoría Nacional del Trabajo.

El fuero sindical protege:

• La función directiva

• La libertad efectiva de constituir Organizaciones Sindicales.

La constitución nacional de 1961 desarrolla en el artículo 91 la protección a los promotores y miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el tiempo y en condiciones requeridas para asegurar la Libertad Sindical.

La Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999 prevé de igual forma que los promotores, promotoras e integrantes de la Directivas de las Organizaciones Sindicales, gozaran de la inmovilidad durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones art 95 CRBV. El amparo comprende la prohibición del despido, traslado o desmejoras de condición de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector de Trabajo, considerándolo nulo el despido traslado o desmejora realizado, sin medir el procedimiento administrativo correspondiente, por lo cual puede el trabajador afectado solicitar la reincorporación o reposición a su sitio anterior.

En el art 449 de la LOTTT Capitulo II Titulo VII indica que los trabajadores que goce del fuero sindical de acuerdo con lo establecido en la Sección sexta del capítulo II de la Organización sindical, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificado por el Inspector de Trabajo.

Art 453 de la LOTTT Capitulo II Titulo VII

FONDOS SINDICALES

Son los dineros que serán usados para satisfacer el presupuesto de gastos del sindicato.

Según la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES EN LOS ARTICULOS 437 AL 442 CAPITULO I TITULO VII SENALA

Artículo 437. Los fondos sindicales no podrán ser destinados sino a los fines previstos en los estatutos. La violación de este precepto se sancionará en la forma prevista por la Ley.

Artículo 438. La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.

Concepto de fondos sindicales: Administración de los fondos sindicales:

Artículo 439. Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto bancario a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.

No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.

Artículo 440. Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determinen los estatutos.

Artículo 441. La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

Artículo 442. A solicitud de un diez por ciento (10%) o más de los miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud.

Parágrafo Primero: Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.

Parágrafo Segundo: En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.

EXTENCION DEL SINDICATO. DISOLUCION Y LIQUIDACION 459

Después de constituido un sindicato tras disponer la autoridad administrativa del trabajo la inscripción de dicha organización en el Registro de Sindicatos del Ministerio del Trabajo, ninguna autoridad administrativa puede ordenar la disolución y liquidación de un sindicato.

La disolución sindical puede ser acordada por las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada exclusivamente para ese objeto, tal como lo establece el literal d) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La disolución judicial de los sindicatos, en mi opinión, no tiene una base constitucional. En efecto, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) acoge la norma contenida en el artículo 4 del Convenio Número 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (CONVENIO 87/OIT).

El CONVENIO 87/0IT establece en el numeral 2 del artículo 3 que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal; y en su artículo 4 dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

Y la CRBV en su artículo 95 establece que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa.

En ninguno de los dos instrumentos legales se establece, de manera expresa, la intervención, suspensión o disolución por vía judicial. Ahora bien, como la disolución judicial de un sindicato constituye una restricción de la libertad sindical entendida ésta como la libertad de los trabajadores para constituir su organización y redactar sus Estatutos, no se puede entender que al prohibir la disolución administrativa está tácitamente estableciendo la disolución judicial.

En mi opinión, la disolución judicial no fue establecida expresamente por el Constituyente de 1.999 y en consecuencia no tiene una base constitucional.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en su artículo 462, más allá de lo establecido en la CRBV en su artículo 95, que los interesados pueden solicitar la disolución de un sindicato ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo cuya decisión es apelable ante el Juez Superior del Trabajo. Es decir, establece de manera expresa, sin base constitucional, que la autoridad judicial que es un órgano del Estado intervenga no para proteger el derecho de sindicalización de los trabajadores, sino para conculcarlos o extinguirlos.

La disolución judicial de los sindicatos ofrece un campo de maniobra a los patronos privados y públicos para desestabilizar a las nacientes organizaciones sindicales. Ahondaré este tema en próximas notas laborales.

Artículo 426. Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

Las consagradas en los estatutos.

El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución.

En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años

Artículo 427. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de una organización sindical. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de una organización sindical podrán solicitarla ante el juez o jueza del trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste o esta podrá apelarse para ante el Juez o la Jueza Superior del Trabajo.

La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales a efecto que se cancele el registro. Cuando la disolución de una organización sindical sea conforme a los estatutos o por decisión mediante asamblea de sus afiliados y afiliadas, los y las representantes designados y designadas por la organización sindical, notificarán la disolución al Registro Nacional de Organizaciones, para lo cual deberán presentar el acta de la respectiva asamblea general.

EL FENOMENO SINDICAL EN EL DERECHO COMPARADO DE AMERICA LATINA

CONFEDERACIONES Y FEDERACIONES SINDICALES 464

La protección al Fuero Sindical, constituye uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores. Esa protección de los representantes del personal o de los consejos de empresa origina, una derogación del poder unilateral del empresario de disolver el contrato : Diversos criterios han tratado de explicar la naturaleza jurídica de este Instituto:

a) Una primera teoría apunta a la consideración del fuero sindical, para resguardar al trabajador individualmente considerado; es decir, como persona natural y sujeto activo del contrato individual de trabajo

b) Una tesis contraria, asiente que la institución tiene como finalidad fundamental garantizar el ejercicio del derecho de asociación sindical

c) Una tercera tesis ecléctica, para la cual las anteriores no se contradicen sino que se complementan, concibe el fuero sindical como una garantía tanto a favor del gremio como en beneficio de los individuos o miembros de sus directivas y fundadores. En cualquier caso, lo que se protege no es al individuo personalmente considerado o su categoría profesional, sino su función.

Como garantía, ostenta los siguientes caracteres:

1. Es calificada o funcional, dado que se otorga para cumplir la función sindical

2. Es relativa, puesto que no puede ser invocada sino, en ciertas situaciones que la ley prevé

3. Es una garantía condicionada, pues debe cumplirse con los requisitos legales preestablecidos

4. Es limitada, pues únicamente por convención expresa puede ser extendida más allá de lo que la ley determina.

Artículo 373. Las organizaciones sindicales, según su estructura, son de primer, segundo o tercer grado.

Son organizaciones sindicales de primer grado los sindicatos que afilian directamente a trabajadores y trabajadoras o patronos y patronas, según sea el caso.

Son organizaciones sindicales de segundo grado las federaciones que afilian a organizaciones sindicales de primer grado. Las Federaciones de trabajadores y trabajadoras podrán afiliar otro tipo de organizaciones de trabajadores y trabajadoras. Pueden existir federaciones estadal que agrupen a sindicatos de un determinado estado y federaciones nacionales que agrupen a organizaciones sindicales de una determinada rama sin que sea contradictorio la afiliación de una organización sindical a ambas federaciones. Las seccionales de los sindicatos nacionales pueden afiliarse a las federaciones estadales.

Son organizaciones sindicales de tercer grado las confederaciones o centrales que afilian a federaciones. Las Confederaciones o Centrales podrán afiliar sindicatos nacionales cuando no exista una federación en la central a la cuál pueda afiliarse el sindicato nacional.

Sección Cuarta: Del Registro de las Organizaciones Sindicales

CONCLUSION

Al derecho del trabajo se le puede definir como el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan las relaciones pacificas y conflictivas que surgen del hecho social del trabajo dependiente, y las emanadas de las asociaciones profesionales sindicatos y cámaras empresariales entre sí y con el estado.

El fin perseguido es proteger a los trabajadores. Sus elementos principales son:

• El trabajo humano libre y personal;

• La relación de dependencia, caracterizada por la subordinación y el trabajo efectuado por cuenta ajena;

• El pago de la remuneración como contraprestación.

El derecho del trabajo puede dividirse en cuatro partes bien diferenciadas: el derecho individual del trabajo, el derecho colectivo del trabajo, el derecho internacional del trabajo y el derecho administrativo y procesal del trabajo:

1.- Derecho individual del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos individualmente considerados, por un lado trabajador y por otro empleador.

2.- Derecho colectivo del trabajo: se ocupa de las relaciones de los sujetos colectivos: por un lado los sindicatos y por otro las cámaras empresariales (representante de los empleadores).

3.- Derecho internacional de trabajo; constituido por los tratados internacionales celebrados entre distintos países y esencialmente por los convenios y recomendaciones de la organización Internacional del trabajo (O.I.T)

4.- Derecho administrativo y procesal del trabajo: se ocupa del procedimiento administrativo ante el Ministerio de Trabajo.

En este trabajo se investigara sobre el ámbito del derecho colectivo de trabajo, las fuentes, el razonamiento jurídico, los sujetos de derecho del trabajo, entre otras cosas.

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