EL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
MURM11 de Octubre de 2014
8.224 Palabras (33 Páginas)446 Visitas
INTRODUCCION
ANTECEDENTES…………………………………………………………………………. 4
4. 1.- EL DERECHO DE COALICIÓN Y DE HUELGA
CONCEPTO…………………………………………………….…………………….9
NATURALEZA Y CAMPO DE ACCIÓN…………………………………………10
ASPECTOS HISTORICOS DEL SINDICALISMO…………………………..….12
SINDICATO…………………………………………………………..………….…..13
CLASES DE SINDICATO………………………………………………………….13
CLASES DE SINDICATOS DE PATRONES…………………………………....13
NACIONALES……………………………………………………………………….13
4. 2.- DERECHO DE REUNIÓN Y DERECHO DE ASOCIACIÓN
CONCEPTO……………………………………………………………………….…15
EL DERECHO DE ASOCIACION. REGIMEN JURIDICO……………………...16
DIMENSIONES DE LA LIBERTAD DE ASOCIACION…………………………17
LA LIBERTAD DE ASOCIARSE O NO ASOCIARSE………………………….18
REUNIONES EN LUGARES CERRADOS……………………………………….19
REUNIONES EN LUGARES DE TRANSITO PUBLICO Y MANIFESTACIONES….…………………………………………………………….19
LA LIBERTAD DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS.….19
4. 3.- DERECHO DE COALICIÓN Y ASOCIACIÓN PROFESIONAL
CONCEPTO…………………………………………………………………………..20
BENEFICIOS DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES……………..……21
CONCLUSIONES………………………………………………………………..……25
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCIÓN
El Derecho Colectivo del Trabajo Mexicano se desdobla en varios principios e Instituciones: La libertad de evolución fluye hacia la asociación profesional y la huelga.
La coalición que tiene su fundamento en el Artículo 123 Constitucional Fracción XVI en donde se reconoce el Derecho que tienen los trabajadores para coaligarse en defensa de sus intereses. Por lo que se puede entender la coalición como una respuesta o inicio de ultimátum previo a una huelga. Sin confundir que la coalición es necesariamente antecedente de una huelga. Pues si la coalición es un acuerdo temporal de un grupo de trabajadores para la defensa de un interés actual; una vez satisfecho este interés cesa la coalición.
El Derecho a huelga es un Derecho adjetivo o instrumental en el sentido de que es un procedimiento o instrumento para imponer una solución sustantiva también conocida como el Derecho de reunión, se compone de hombres que se agrupan momentáneamente, sin más fin que el de estar juntos o pensar conjuntamente o para escuchar las exposiciones de ideas u opiniones o para concertar la defensa de intereses y como la asociación que es una Institución paralela a la reunión pues el Artículo 9 Constitucional el Derecho que tiene el hombre para reunirse o asociarse con cualquier objeto licito, sin que para una reunión o asociación haya que preceder licencia o permiso.
El concepto de Derecho Colectivo del Trabajo forma parte del Derecho del Trabajo, pero en atención de su naturaleza tan particular goza de cierta autonomía. En otros términos el Derecho del Trabajo, es un conjunto armónico, más en atención a la variedad de sus instituciones ofrece aspectos peculiares en sus diversas partes.
ANTECEDENTES
La idea del “Derecho colectivo del trabajo” tiene cierto arraigo en la doctrina y, en alguna medida, fuerza legal. En nuestra ley el Título Séptimo se denomina, precisamente “Relaciones colectivas de trabajo” y el acuerdo fundamental entre sindicatos obreros y patrones, “contrato colectivo de trabajo”.
En Alemania, Hueck y Nipperdey se refieren al “Derecho Colectivo del Trabajo” formula que siguen, habitualmente, lo juristas argentinos, entre otros Krotoschi, Pozzo y Cabanellas.
Los autores franceses prefieren, por el contrario, hacer caso omiso de la división, por lo que los temas propios del Derecho colectivo, sin precisar que corresponden a una división específica de disciplina. Así el clásico Paul Pic utiliza el concepto “colectivo” a propósito de los conflictos entre “patrones, obreros y empleados”.
En España como resultado de la política social del antiguo régimen, y según mencionamos antes los temas del Derecho Colectivo se integran al estudio del estudio general del Derecho. Sin embargo Alfredo Montoya Melgar con cierta intención desarrolla el tema del “Sistema Normativo” ya propósito del poder normativo sindical hace una “Teoría del Sindicato” que no limita el corporativismo español.
Los especialistas italianos- podemos citar Ludovico Barassi y a Luis Riva Sanseverino- estudian por separado el Derecho Individual y colectivo. El primero de los citados público su Diritto Sindicale e corporativo, lo que puede tener una explicación razonable dado que se trataba de la época fascista. A su vez Ricardo Richar, profesor en la Academia Militar de Moderna, en el Dirito del Lavoro hace caso omiso de los temas del derecho colectivo.
Los autores mexicanos, particularmente De la Cueva (Derecho Mexicano del Trabajo, t. II, pp.213 y ss.), Castorena (Manual…., pp. 217 y ss.) Y Euquerio Guerrero (Manual….,), observan claramente la distinción entre el Derecho Individual y Derecho Colectivo. Trueba Urbina (Nuevo derecho del trabajo) y
Cavazos Flores “El derecho del trabajo en la teoría…) ignoran la distinción aun cuando observan en sus obras, escrupulosamente, el orden de la ley.
En realidad el concepto de “Derecho colectivo de trabajo” intenta resumir, sin mucho éxito, la idea de que los organismos representativos de las clases en pugna pueden crear sus propias normas jurídicas. La expresión “Derecho” atendería al aspecto normativo; lo “colectivo”- y aquí se pone de manifiesto otra impropiedad- a la naturaleza compleja que se presume de las clases en conflicto.
Esto pueda ser cierto, con algunas reservas, respecto de los organismos sindicales, que naciendo de na coalición integran, sin embargo, una persona jurídica que se individualiza. No lo es, en cambio, respecto de la clase patronal que puede acudir dar nacimiento a las relaciones colectivas solo a título individual. Por último la expresión “del trabajo” intenta, sin demasiado éxito, ubicar al tema dentro de la problemática general de la disciplina laboral, pero con ello no refleja adecuadamente el contenido de esa parte que, en gran medida, es ajena al trabajo en sí mismo considerando gr., a propósito de las relaciones intersindicales o, inclusive, al regular el derecho de huelga, que implica el de suspender el trabajo en una determinada empresa o establecimiento, esto es, el derecho a no trabajas.
Pese a estas consideraciones nos parece que la expresión analizada debe ser utilizada en cuanto que, más allá de su significado gramatical o técnico, tiene un indiscutible prestigio y hasta cierta solera. Por otra parte, las exigencias de la sistemática permiten ciertas libertades terminológicas, sin perjuicio de que al examinar en concreto cada institución se determine con el mayor rigor posible su verdadera naturaleza.
Suele decirse que el Derecho del Trabajo es “Derecho de clase” (ver t .I, cap. IV, nº 2; “El Derecho del trabajo es un derecho de la clase trabajadora”), idea que no compartimos, en cuanto que se pretende que pone de manifiesto la cualidad de ser un Derecho que solo beneficia a los trabajadores. Sin embargo la misma expresión nos puede ayudar, de alguna manera, a entender el concepto de “colectivo” que desde ahora manejaremos con frecuencia.
El Derecho individual del trabajo, que es una creación fundamental del Estado, intenta llevar al trabajador, indivisamente considerando, el beneficio de una legislación protectora que impida la explotación patronal. De otra suerte, si el trabajador enfrentara al patrón sus escasas fuerzas individuales, seria inocuamente tratado. Podríamos decir, con cierta intención, que el
Derecho Individual se integra para evitar que una insuficiente conciencia de clase por parte del trabajador, permita su explotación. Por lo contrario, el trabajador conoce la realidad de su posición social adquiere una plena conciencia de clase y crea, por lo mismo, los instrumentos que le permitirán a través de la unión proletaria, equilibrar sus fuerzas con las del patrón y aun superara las de este. En esta medida los instrumentos colectivos: coalición, asociación profesional, sindicato y huelga, son claramente instrumentos de clase. En alguna forma Juan D. Pozzo expresa la misma idea de afirmar que “el derecho colectivo del trabajo no se refiere directamente al trabajador individualmente considerado, sino que tiene por finalidad la consideración de los grupos sociales que se encuentran vinculados por el trabajo y su acción…” (Manual…, t. II, p, 5).
La diferente intención del Derecho individual del colectivo: el primero se refiere a los trabajadores y el segundo de la clase trabajadora, alcanza características muy especiales cuando se tratan de algunos
...