ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO - PERU

mara9149 de Enero de 2014

9.418 Palabras (38 Páginas)1.244 Visitas

Página 1 de 38

INTRODUCCION

El trabajo consiste en una acción consciente llevada a cabo por un sujeto y por ello el derecho de trabajo se ocupa del trabajo humano que tradicionalmente había sido dividido en manual e intelectual, que vienen a ser actualmente las funciones que desarrollan los obreros y empleados respectivamente.

El trabajo debe entenderse como un esfuerzo que desplegamos encaminado hacia un fin, el sujeto al realizar una actividad se propone lograr un “objetivo productivo” que viene a ser un beneficio económico, sea cual fuera la naturaleza que le demos al término económico, ya sea en dinero, espacies u otro medio.

Para que un trabajo sea calificado de productivo, el fin económico procurado para el sujeto que lo presta no tiene que ser el único ni el principal, basta que exista ese objetivo

Para el Jurista Javier Neves Mujica el Derecho de Trabajo es un desprendimiento del derecho Civil de creación reciente – visto desde una perspectiva histórica - ya que su antigüedad no se remonta ni siquiera a doscientos años atrás.

La creación del derecho de trabajo supuso que la regulación de las relaciones laborales antes a cargo de fuentes de naturaleza civil: como la costumbre, arrendamiento, etc.), se trasladara a una nuevo origen: la ley laboral y le convención colectiva que buscan la paridad entre la partes que vienen a ser básicamente el trabajador y el empleador.

1. (2P) Precise un fallo jurisprudencial relacionado a los convenios Internacionales N° 87, N°98 o 151. Después del análisis crítico, precise:

A) Los fundamentos del fallo.

B) Su posición.

EXP. N.° 02476-2010-PA/TC

LIMA

SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES OBREROS

DE GLORIA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de Gloria S.A., contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 410, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de octubre de 2007, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Gloria S.A. solicitando que, en aplicación de los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, se haga extensivo el pago a cuenta de reintegros por el incremento de remuneraciones de su Pliego de Reclamos del año 2007, que la Sociedad emplazada ha otorgado al personal obrero no sindicalizado la suma de S/.350.00 por persona. Asimismo solicita que todo incremento bajo cualquier modalidad que se otorgue al personal obrero no sindicalizado durante los años 2007 y 2008, se haga también extensivo al personal obrero sindicalizado. Solicita que la Sociedad demandada se abstenga de incentivar y promover la desafiliación de sus afiliados, mediante el otorgamiento de beneficios económicos y/o condiciones de trabajo al personal no sindicalizado.

La Sociedad emplazada contesta la demanda, manifestando que no existe vulneración a los principios de igualdad y no discriminación, toda vez que las condiciones laborales de los sujetos a negociación colectiva no están definidas por la empresa, sino más bien por el respectivo convenio colectivo que celebren la empresa y el sindicato demandante. Agrega que no es responsabilidad de la empresa que se hayan generado desafiliaciones internas de algunos afiliados al organismo sindical, sino que ello se debe al accionar errado de la dirigencia sindical.

El Vigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, a fojas 354, con fecha 24 de marzo de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que la convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR y que, en el presente caso, de autos no se desprende que la decisión tomada por la empresa constituya una actitud de represalia como consecuencia de la afiliación de sus trabajadores.

La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. La pretensión del sindicato demandante consiste en que la Sociedad emplazada cumpla con hacer extensivo a favor de los obreros sindicalizados el pago a cuenta de reintegros por reajuste salarial 2007, que ha sido otorgado a los obreros no sindicalizados por la suma de S/. 350.00. Se alega que dicho acto ha vulnerado los principios de igualdad ante la ley y a la no discriminación. Asimismo, solicita también que la Sociedad demandada se abstenga de incentivar y promover la desafiliación de los miembros del sindicato. Afirma que los trabajadores sindicalizados vienen siendo objeto de discriminación.

2. Este Tribunal, mediante la STC 0206-2005-PA/TC, establecida como precedente vinculante en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional publicada en el diario El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha establecido los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones relativas tanto al régimen laboral privado como al público que merecen protección a través del proceso de amparo.

3. En el citado precedente, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger, entre otras cosas, el derecho a la no discriminación y de libertad sindical en caso de que su ejercicio sea vulnerado de manera manifiesta, por lo que se procederá a analizar el fondo de la controversia.

Análisis del caso concreto

4. A fojas 35 obra la carta de fecha 4 de diciembre de 2006, dirigida al Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad emplazada mediante la cual la representación sindical presenta el proyecto de Convenio Colectivo para el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, sobre beneficios económicos, entre ellos, un aumento general de los jornales básicos, el cual a la fecha de presentación de la demanda se encontraba aún en trámite.

5. Es en esas circunstancias que se advierte que la Sociedad emplazada decide otorgar un adelanto a cuenta del incremento de remuneraciones del año 2007 al personal obrero no sindicalizado, tal como se consigna en el comunicado de fecha 10 de setiembre de 2007, obrante a fojas 24, y en la carta de fecha 13 de setiembre de 2007, obrante a fojas 26, emitida por el Jefe de Relaciones Laboral de la Sociedad emplazada, en la que se señala que: “Nuestra empresa con fecha 03 de setiembre de 2007 publicó un Comunicado al Personal indicando que los trabajadores no sujetos a negociación colectiva para efectos remunerativos y condiciones de trabajo, podrán solicitar un adelanto a cuenta del reintegro por reajuste salarial 2007 (…)”.

Es por ello que el sindicato recurrente afirma que la Sociedad emplazada comete un acto de discriminación sindical, vulnerando directamente los derechos a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y a la libertad sindical.

6. Al respecto cabe precisar que conforme se estableció en la STC 0206-2005-PA/TC, “la libertad sindical y el derecho de sindicación reconocidos por el artículo 28º, inciso 1 de la Constitución (Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, imponen la obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a causa de su afiliación sindical o a su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo (artículo 11.º del Convenio N.º 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, artículo 1.º del Convenio N.º 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva)”.

7. El derecho a la libertad sindical, está reconocido en el artículo 28, inciso 1) de la Constitución. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones.

Sin embargo, el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que a este núcleo mínimo e indisponible deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde,

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (61 Kb)
Leer 37 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com