DERECHO DEL TRANSPORTE Y LAS TELECOMUNICACIONES
hijadedodo15Tesis18 de Julio de 2015
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DERECHO DEL TRANSPORTE Y LAS TELECOMUNICACIONES.
RESPUESTAS A PREGUNTAS TEORICAS DE EXAMEN.
Módulo 5 Responsabilidad. Unidad 8
1) Sistema que rige la Responsabilidad Civil por muerte y lesiones a personas transportadas, en el Código Aeronáutico y Convenios Internacionales.
- La responsabilidad aeronáutica, entendida como el deber de responder por parte del transportador por los daños ocasionados a pasajeros debidos a lesiones o muerte y/o por daños ocasionados a raíz de la perdida, avería o destrucción de equipajes o carga, como así también por daños ocasionados a terceros en superficie y el devenido por retraso, todo como producto de la actividad aeronáutica misma, tiene su soporte legal en diversos Convenios Internacionales, celebrados en su totalidad durante el transcurso del siglo pasado.
El enfoque de los convenios fue variando entre factores subjetivos y objetivos, siendo en el primer caso los que predominaron en el inicio legislativo de la actividad aeronáutica.
En efecto, la culpa del transportista fue el factor pilar de los Convenios de Varsovia
1929 y el Protocolo de La Haya que lo modificó en el año 1955, a los que se sumaron la mayoría de los países del globo, con excepción de los Estados Unidos de Norteamérica.
Los fundamentos de la atribución subjetiva y las limitaciones que establecieron en cuanto a los montos indemnizatorios, se sostenían principalmente en proteger la actividad aeronáutica surgente en aquellos momentos, que de otra manera no podría subsistir ante un par de infortunios aeronáuticos. A su vez, los pasajeros tendrían asegurado el pago indemnizatorio correspondiente conforme al daño ocasionado.
Con el correr del tiempo, los Estados Contratantes y partes de la Organización de
Aviación Civil Internacional, comenzaron a pregonar la necesidad de revisar la conveniencia de un corrimiento hacia sistemas objetivos de atribución de responsabilidad, basadas en este caso en el riesgo propio de la actividad aérea. Se firmó entonces el 28 de mayo del año 1999, el Convenio para la Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional en la ciudad de Montreal, que en principio viene a cumplir con el gran objetivo unificador de la legislación internacional aeronáutica en materia de responsabilidad.
Tenemos, de esta forma, un sistema implementado en Montreal 1999 que si bien tiene preeminencia objetiva, bien puede considerarse mixto, por no prescindir del aspecto subjetivo en su totalidad.
El sistema de responsabilidad que presenta el nuevo Convenio se estructura básicamente de dos maneras, una referida a los daños que no excedan los 113.100 derechos especiales de giro3, donde la responsabilidad es objetiva y la otra es para el daño que supere esa cifra, en cuyo caso la responsabilidad es subjetiva y existen causales de exoneración expresamente previstas, relacionadas con la ausencia de negligencia o acción u omisión indebida del transportista, y en forma concomitante, de la mano de la negligencia o acción u omisión indebida de un tercero para la producción del daño. El supuesto de retraso es otra de las situaciones que está organizada sobre la base de una responsabilidad subjetiva, donde el factor de atribución es la culpa, ya que el resto de los daños indemnizables por el Convenio de Montreal de 1999 para pasajeros, carga, y para destrucción, pérdida o avería del equipaje está organizado sobre la base de una responsabilidad objetiva.
En este orden tendremos, relaciones jurídicas entre ese 53 % que se regirá por
Montreal de 1999, el 47 % restante que aún no ratificó Montreal seguirá rigiéndose por Varsovia y las relaciones jurídicas entre los que ya son parte de Montreal y los que no lo son, se regirá por el Convenio en que ambos sean parte.
Podemos destacar aspectos relevantes como el sistema de responsabilidad escalonado, con una línea de corte en los 113.100 DEG, aplicable sólo a los daños sufridos por el pasajero, suma hasta la cual la responsabilidad del transportador es objetiva y tasada. Por encima de ese monto, la responsabilidad es subjetiva e ilimitada.
De igual manera se modificó el régimen sostenido por el Sistema Varsovia con respecto a la pérdida del beneficio del transportador a limitar su responsabilidad si se acreditaba dolo de su parte. Con las nuevas disposiciones y, para el caso de muerte o lesiones del pasajero ya no es necesario acreditar el dolo del transportador, siendo suficiente demostrar que hubo culpa de su parte o bien de sus dependientes o agentes para tener derecho a exigir una indemnización integral, es decir, más allá de los 113.100 DEG.
OBJETIVA: porque el transportista deberá resarcir el daño por el simple hecho de producirse, sin necesidad del factor culpa.
SUBJETIVA: el transportista deberá resarcir en principio, pero deberá exonerarse si demuestra su falta de culpa.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA: 4 situaciones
A) Por muerte o lesiones corporales hasta 113.100 DEG (por causa de accidente aéreo puede reclamar el transportista hasta 113.100 DEG, sin importar si hubo culpa de éste o no, en todo lo que exceda ese valor el transportista podrá eximirse de responsabilidad si prueba su falta de culpa).
Por ejemplo, si sufrí lesiones por 150.000 DEG, el transportista me va a resarcir por 113.100 DEG, y luego lo que exceda si tendré que reclamar. Y podrá eximirse por el resto, por la diferencia entre ambos, si prueba que no hubo culpa.
Los DEG es una unidad de cuenta, no es una moneda que exista en la realidad, es una canasta de moneda establecida por el FMI, teniendo en cuenta las principales monedas (las más fuertes) de la economía mundial. Cuando no existía el EURO, era una canasta de cinco monedas, ahora el EURO reemplaza esas cuatro monedas: DÓLAR ESTADOUNIDENSE, EURO, YEN (JAPONÉS) y LA LIBRE ESTERLINA. Entonces el FMI, periódicamente hace una evaluación de cómo es la economía, hace una balanza de pago, para saber qué valor dar al cada una de esas monedas, hace una balanza, una canasta para determinar el valor de DEG. Para poder saber cuál es el valor del DEG, tenemos que validar cuál ha dado el FMI (en su página principal, nos da el valor DÓLAR). Pero como el valor DÓLAR no tenemos que mencionar, nos da el valor EURO, (como no tenemos que decir DÓLAR “Blue” u “Oficial”). Entrando en la página de España, cotizaba 1 DEG= 900 Euros. Entonces debemos multiplicar cuál es la suma. (Sería 700.000 Dólares que se le pagaría como límite al pasajero: antes era 75.000 Dólares, lo cual se ha actualizado muy bien el valor para muerte o lesiones de pasajeros).
B) Por destrucción, pérdida o avería del equipaje registrado el transportista deberá resarcir sin importar si tuvo o no culpa (responsabilidad objetiva) y sólo se exonerará si el daño se produjo como consecuencia de la naturaleza, defecto o vicio propio del equipaje. Esto es importante porque si el equipaje venía con algún tipo de problema, no hacer que responda el transportista por algo que no le corresponde.
C) Por destrucción, pérdida o avería de mercaderías el transportista deberá resarcir sin importar si tuvo o no culpa (responsabilidad objetiva), y sólo se exonerará si el daño se produjo a consecuencia de:
• La naturaleza de la mercadería o un defecto propio o vicio de la misma.
• Por embalaje defectuoso de la mercadería no efectuado por el transportista (no se puede atribuirle la responsabilidad al transportista cuando no intervino en la realización física, ese embalaje defectuoso fue realizado por el cargador. Entonces si se daña la mercadería por esto, no le puedo hacerle asumir al transportista una responsabilidad.
• Si es producto de un acto de guerra, un conflicto armado.
• Acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, salida o tránsito de la mercadería. (ajena al transportador). Lo mismo si es la autoridad la que ha establecido que esa mercadería no puede ser ingresada. Ej: que la AFIP establezca (porque ahora la AFIP se ha arrogado muchas atribuciones, que antes correspondían a otros tipos de Autoridades o Instituciones) que cierto tipo de mercadería no puede ingresar, entonces ésa mercadería que no puede llegar no es responsable el transportista, ha sido una razón ajena, por eso es lícito exonerarlo de dicha responsabilidad.
LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:
A. Por muerte o lesiones de pasajeros, en todo monto que exceda los 113.100 DEG. Porque lo que exceda el transportista puede exonerarse si prueba que no hubo culpa por su parte.
B. Cuando exista retraso en el transporte de pasajeros, equipaje y mercadería, el transportista podrá eximirse si muestra que él o sus dependientes adoptaron todas las medidas necesarias o que fue imposible adoptarlas.
C. Destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano del transportista: cuando ese daño se deba a su culpa o a su dependiente. Porque en este caso sale del ámbito de vigilancia del transportista, quedando bajo ámbito de vigilancia del pasajero. Si será responsable si fuera por culpa del transportista o de sus dependientes.
Artículo 17 - Muerte y lesiones de los pasajeros - Daño del equipaje
1. El transportista es responsable del daño causado en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
Ésta última parte del art. 17 ha dado mucho a discutir éste párrafo: “…lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.
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