DERECHO INT. PUBLICO
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ESTATUTO DE LA CORTE
INTERNACIONAL DE JUSTICIA
Artículo 1
LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA establecida por la Carta de las
Naciones Unidas, como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, quedará
constituida y funcionará conforme a las disposiciones del presente Estatuto.
CAPITULO I
ORGANIZACION DE LA CORTE
Artículo 2
La Corte será un cuerpo de magistrados independientes elegidos, sin tener en cuenta su
nacionalidad, de entre personas que gocen de alta consideración moral y que reunan las
condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones judiciales en sus
respectivos países, o que sean jurisconsultos de reconocida competencia en materia de
derecho internacional.
Artículo 3
1. La Corte se compondrá de quince miembros, de los cuales no podrá haber dos que
sean nacionales del mismo Estado.
2. Toda persona que para ser elegida miembro de la Corte pudiera ser tenida por
nacional de más de un Estado, será considerada nacional del Estado donde ejerza
ordinariamente sus derechos civiles y políticos.
Artículo 4
1. Los miembros de la Corte serán elegidos por la Asamblea General y el Consejo de
Seguridad de una nómina de candidatos propuestos por los grupos nacionales de la
Corte Permanente de Arbitraje, de conformidad con las disposiciones siguientes.
2. En el caso de los Miembros de las Naciones Unidas que no estén representados en la
Corte Permanente de Arbitraje, los candidatos serán propuestos por grupos nacionales
que designen a este efecto sus respectivos gobiernos, en condiciones iguales a las
estipuladas para los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje por el Artículo 44 de
la Convención de La Haya de 1907, sobre arreglo pacífico de las controversias
internacionales.
3. A falta de acuerdo especial, la Asamblea General fijará, previa recomendación del
Consejo de Seguridad, las condiciones en que pueda participar en la elección de los
miembros de la Corte, un Estado que sea parte en el presente Estatuto sin ser Miembro
de las Naciones Unidas.
Artículo 5
1. Por lo menos tres meses antes de la fecha de la elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas invitará por escrito a los miembros de la Corte Permanente de
Arbitraje pertenecientes a los Estados partes en este Estatuto y a los miembros de los
grupos nacionales designados según el párrafo 2 del Artículo 4 a que, dentro de un
plazo determinado y por grupos nacionales, propongan como candidatos a personas que
estén en condiciones de desempeñar las funciones de miembros de la Corte.
2. Ningún grupo podrá proponer más de cuatro candidatos, de los cuales no más de dos
serán de su misma nacionalidad. El número de candidatos propuestos por un grupo no
será, en ningún caso, mayor que el doble del número de plazas por llenar.
Artículo 6
Antes de proponer estos candidatos, se recomienda a cada grupo nacional que consulte
con su mas alto tribunal de justicia, sus facultades y escuelas de derecho, sus academias
nacionales y las secciones nacionales de academias internacionales dedicadas al estudio
del derecho.
Artículo 7
1. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético
de todas las personas así designadas. Salvo lo que se dispone en el párrafo 2 del
Artículo 12, únicamente esas personas serán elegibles.
2. El Secretario General presentará esta lista a la Asamblea General y al Consejo de
Seguridad.
Artículo 8
La Asamblea General y el Consejo de Seguridad procederán independientemente a la
elección de los miembros de la Corte.
Artículo 9
En toda elección, los electores tendrán en cuenta no sólo que las personas que hayan de
elegirse reúnan individualmente las condiciones requeridas, sino también que en el
conjunto estén representadas las grandes civilizaciones y los principales sistemas
jurídicos del mundo.
Artículo 10
1. Se considerarán electos los candidatos que obtengan una mayoría absoluta de votos
en la Asamblea General y en el Consejo de Seguridad.
2. En las votaciones del Consejo de Seguridad, sean para elegir magistrados o para
designar los miembros de la comisión prevista en el Artículo 12, no habrá distinción
alguna entre miembros permanentes y miembros no permanentes del Consejo de
Seguridad.
3. En el caso de que más de un nacional del mismo Estado obtenga una mayoría
absoluta
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