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DERECHO LABORAL

13 de Junio de 2015

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INTRODUCCIÓN

La libertad sindical puede ser definida como el derecho fundamental de los trabajadores a organizarse colectivamente para la promoción y defensa de sus intereses comunes económicos y sociales

En el desarrollo de nuestro trabajo trataremos temas tales como los principios del derecho al trabajo es así que abordaremos al estudio del Principio de Igualdad, Principio de Irrenunciabilidad de Derechos.

Asimismo abordaremos a la definición de la libertad sindical la misma que comprende tanto la libertad sindical individual como la libertad sindical colectiva.

Teniendo en cuenta que si bien es cierto la libertad sindical puede estar ampliamente consagrada por un ordenamiento, en su dimensión estática y dinámica pero si no se contempla en aquel como un conjunto de medidas especificas para proteger el ejercicio efectivo del derecho, entonces éste será más una declaración que una realidad es por ello que en ese sentido abordaremos la protección de la libertad sindical.

1. PRINCIPIOS DEL DERECHO AL TRABAJO

PRINCIPIO DE IGUALDAD

Primero, veamos el principio de no discriminación que supone, siguiendo la consabida expresión, tratar igual a los iguales que se encuentran en iguales circunstancias. En el plano específico del Derecho Laboral, el numeral 1 del artículo 26 de la Constitución prevé el principio de igualdad de trato al señalar que, en toda relación laboral, se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación. Con esta fórmula se distingue adecuadamente la igualdad ante la ley de la igualdad de trato, apreciándose un tratamiento más adecuado y claro que lo previsto en la Constitución de 1979.

Al respecto (PLA RODRIGUEZ, 1978, pág. 9) señala que el principio de no discriminación o igualdad es una de las piezas esenciales de toda sociedad. En virtud de este principio, las personas tienen derecho a no sufrir un trato arbitrario por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas, sexuales, etc.

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS

Podemos señalar que el principio de irrenunciabilidad puede ser definido como la imposibilidad que tiene el trabajador para abandonar unilateral e irrevocablemente un derecho contenido en una norma imperativa.

El principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa. Dada la desigualdad que caracteriza a las partes laborales, a diferencia del Derecho Civil, el ordenamiento laboral no confiere validez a todos los actos de disponibilidad del trabajador. La imposibilidad de lograr un equilibrio en la negociación entre empleador trabajador genera que este último no cuente con la misma capacidad de disposición de sus derechos.

El trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de los derechos garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea renunciado está viciado de nulidad absoluta. La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables. Esto evidencia que el principio de la autonomía de la voluntad de Derecho privado se ve severamente limitado en el Derecho laboral. (CALDERÓN, 2003, pág. 12).

INDUBIO PRO OPERARIO

Este principio se basa en que nuestra Constitución exige la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, vale decir que se acredite que a pesar de los aportes de las fuentes de interpretación, la norma deviene indubitablemente en un contenido incierto e indeterminado. La noción de duda insalvable debe ser entendida como aquella que no puede ser resuelta por medio de la técnica hermenéutica.

Este principio incide en la función tuitiva del Derecho Laboral, rasgo inherente y distintivo de la disciplina, y que, entre otros aspectos, presidiría el proceso de elaboración de las normas laborales, que les imprimiría imperatividad absoluta y que guiaría su proceso de interpretación y aplicación. Conviene, por tanto, distinguir entre el principio pro operario y el principio in dubio pro operario, aplicable solo al proceso de interpretación de la norma laboral. El primer caso, esto es, la oscura o ambigua determinación de los hechos, no ofrece en estricto un problema de interpretación normativa, sino más bien constituye una cuestión de prueba que debe regirse por las reglas procesales de distribución de la carga probatoria y de determinación de quien debe soportar su insuficiencia. (ALVAREZ CHAVEZ, 2008)

PRIMACÍA DE LA REALIDAD

El derecho del trabajo ha construido el llamado principio de la primacía de la realidad. Este principio opera en situaciones como las siguientes. Si las partes fingen la celebración de un contrato de trabajo y la constitución de una relación laboral, para engañar a terceros, como las entidades aseguradoras, y obtener de ellos ventajas indebidas en materia de Seguridad Social. Asimismo, cuando los sujetos llaman a su contrato como locación de servicios, pese a que en la relación subsiguiente el supuesto comitente ejerce un poder de dirección sobre el aparente locador. También, si se celebra un contrato de trabajo de duración determinada, que esconde una prestación de servicios por tiempo indefinido. Aquí se produce lo que la Ley denomina desnaturalización del contrato laboral, en los casos mencionados el juez debe hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia y considerar el acto de encubrimiento como inválido.

PROTECTOR

Tiene un carácter tuitivo del empleado, a fin de asegurarle una igualdad sustantiva y real, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta el desnivel de su capacidad de negociación. En consecuencia, no rige en él plenamente el principio de la autonomía de la voluntad. Éste principio se expresa en tres regles fundamentales, en cuanto se refiere a la aplicación e interpretación de la norma.Regla de la norma más favorable al trabajador:

Esta no se refiere a las dudas en la interpretación de la norma (in dubio pro operario), sino a los casos en que vienen a ser aplicables varias normas a una misma situación jurídica. La noción de duda insalvable debe ser entendida como aquella que no puede ser resuelta por medio de la técnica hermenéutica.

CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA

Según esta regla, cuando una situación anterior es más beneficiosa para el trabajador, se la debe respetar. La modificación que se introduzca debe ser para ampliar, no para disminuir derechos de aquél.

2. NATURALEZA DE LA LIBERTAD SINDICAL EN EL PERÚ

El nacimiento del proletariado peruano se produce en las principales ciudades textiles, gráficos, panaderos, choferes, portuarios, molineros, galleteros y ferrocarrileros y en los sectores extractivo exportadores minera, algodón, lana, azúcar y petróleo.

En este contexto nacen las primeras organizaciones sindicales lideradas por la Federación de Obreros Panaderos Estrella del Perú, que se desafilió del gremio de los artesanos en 1904, y que luego fueron centralizadas en la Federación Obrera Regional Peruana en 1913 y en la Federación Obrera Local de Lima en 1918.

El movimiento obrero de esta etapa, conducido por los anarquistas, va a desarrollar un conjunto de luchas reivindicativas que van a culminar con la conquista de la jornada de las ocho horas el 15 de enero de 1919; luego de tres días de paro general impulsado por la Federación Obrera Local de Lima, la Federación de Artesanos y la Federación de Estudiantes del Perú.

La respuesta del Estado peruano ante el movimiento sindical de esta época fue exclusivamente oficial, represiva e intervencionista. No se reconoce jurídicamente el derecho a constituir sindicatos sino hasta la Constitución de 1933, donde se lo engloba en el derecho general de asociación artículo 27, creándose recién, por Decreto Supremo del 23 de marzo de 1936 el Registro Sindical cuya inscripción en este sigue siendo, hasta ahora, requisito esencial para ejercer los derechos sindicales.

Entre 1945 y 1948 el sindicalismo se reactivó considerablemente tanto por el mayor desarrollo económico producto de la Segunda Guerra Mundial, como de la apertura democrática que propició el gobierno del Frente Democrático. El número de organizaciones sindicales registradas se duplicó y junto con la expansión cuantitativa del sindicalismo se propició el uso de la fuerza reivindicativa organizada para conseguir mejoras inmediatas. Se difundió el uso del pliego de reclamos, la negociación colectiva y la huelga para el logro de las aspiraciones inmediatas de los trabajadores.

Recién en 1961 cuando el Estado decide consolidar la legislación dispersa sobre sindicalización y emite el 3 de mayo el Decreto Supremo 009, con la finalidad de reglamentar el Convenio 87 de la OIT, ratificado por el Perú el 9 de diciembre de 1959, a través de la Resolución Legislativa 13281. Este decreto y su modificatoria, el Decreto Supremo 021 del 21 de diciembre de 1962, van a ser, hasta ahora, las principales normas sobre las que se estructura nuestro sindicalismo, debiendo señalarse que, como se verá posteriormente al analizar su contenido, bajo la necesidad de reglamentar el Convenio 87, lo que verdaderamente se hizo fue restringirlo y desnaturalizarlo. Así, tenemos que se limita su ámbito subjetivo sólo a los trabajadores de la actividad privada, se reduce su ámbito objetivo a la empresa, se impone un registro constitutivo con requisitos de fondo, se establece la unicidad sindical, se reduce el ámbito de las

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