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DERECHO LABORAL


Enviado por   •  13 de Junio de 2015  •  5.685 Palabras (23 Páginas)  •  235 Visitas

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INTRODUCCIÓN

La libertad sindical puede ser definida como el derecho fundamental de los trabajadores a organizarse colectivamente para la promoción y defensa de sus intereses comunes económicos y sociales

En el desarrollo de nuestro trabajo trataremos temas tales como los principios del derecho al trabajo es así que abordaremos al estudio del Principio de Igualdad, Principio de Irrenunciabilidad de Derechos.

Asimismo abordaremos a la definición de la libertad sindical la misma que comprende tanto la libertad sindical individual como la libertad sindical colectiva.

Teniendo en cuenta que si bien es cierto la libertad sindical puede estar ampliamente consagrada por un ordenamiento, en su dimensión estática y dinámica pero si no se contempla en aquel como un conjunto de medidas especificas para proteger el ejercicio efectivo del derecho, entonces éste será más una declaración que una realidad es por ello que en ese sentido abordaremos la protección de la libertad sindical.

1. PRINCIPIOS DEL DERECHO AL TRABAJO

PRINCIPIO DE IGUALDAD

Primero, veamos el principio de no discriminación que supone, siguiendo la consabida expresión, tratar igual a los iguales que se encuentran en iguales circunstancias. En el plano específico del Derecho Laboral, el numeral 1 del artículo 26 de la Constitución prevé el principio de igualdad de trato al señalar que, en toda relación laboral, se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación. Con esta fórmula se distingue adecuadamente la igualdad ante la ley de la igualdad de trato, apreciándose un tratamiento más adecuado y claro que lo previsto en la Constitución de 1979.

Al respecto (PLA RODRIGUEZ, 1978, pág. 9) señala que el principio de no discriminación o igualdad es una de las piezas esenciales de toda sociedad. En virtud de este principio, las personas tienen derecho a no sufrir un trato arbitrario por razones ideológicas, políticas, raciales, religiosas, sexuales, etc.

IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS

Podemos señalar que el principio de irrenunciabilidad puede ser definido como la imposibilidad que tiene el trabajador para abandonar unilateral e irrevocablemente un derecho contenido en una norma imperativa.

El principio de irrenunciabilidad de derechos se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa. Dada la desigualdad que caracteriza a las partes laborales, a diferencia del Derecho Civil, el ordenamiento laboral no confiere validez a todos los actos de disponibilidad del trabajador. La imposibilidad de lograr un equilibrio en la negociación entre empleador trabajador genera que este último no cuente con la misma capacidad de disposición de sus derechos.

El trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de los derechos garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea renunciado está viciado de nulidad absoluta. La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables. Esto evidencia que el principio de la autonomía de la voluntad de Derecho privado se ve severamente limitado en el Derecho laboral. (CALDERÓN, 2003, pág. 12).

INDUBIO PRO OPERARIO

Este principio se basa en que nuestra Constitución exige la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma, vale decir que se acredite que a pesar de los aportes de las fuentes de interpretación, la norma deviene indubitablemente en un contenido incierto e indeterminado. La noción de duda insalvable debe ser entendida como aquella que no puede ser resuelta por medio de la técnica hermenéutica.

Este principio incide en la función tuitiva del Derecho Laboral, rasgo inherente y distintivo de la disciplina, y que, entre otros aspectos, presidiría el proceso de elaboración de las normas laborales, que les imprimiría imperatividad absoluta y que guiaría su proceso de interpretación y aplicación. Conviene, por tanto, distinguir entre el principio pro operario y el principio in dubio pro operario, aplicable solo al proceso de interpretación de la norma laboral. El primer caso, esto es, la oscura o ambigua determinación de los hechos, no ofrece en estricto un problema de interpretación normativa, sino más bien constituye una cuestión de prueba que debe regirse por las reglas procesales de distribución de la carga probatoria y de determinación de quien debe soportar su insuficiencia. (ALVAREZ CHAVEZ, 2008)

PRIMACÍA DE LA REALIDAD

El derecho del trabajo ha construido el llamado principio de la primacía de la realidad. Este principio opera en situaciones como las siguientes. Si las partes fingen la celebración de un contrato de trabajo y la constitución de una relación laboral, para engañar a terceros, como las entidades aseguradoras, y obtener de ellos ventajas indebidas en materia de Seguridad Social. Asimismo, cuando los sujetos llaman a su contrato como locación de servicios, pese a que en la relación subsiguiente el supuesto comitente ejerce un poder de dirección sobre el aparente locador. También, si se celebra un contrato de trabajo de duración determinada, que esconde una prestación de servicios por tiempo indefinido. Aquí se produce lo que la Ley denomina desnaturalización del contrato laboral, en los casos mencionados el juez debe hacer prevalecer la realidad sobre la apariencia y considerar el acto de encubrimiento como inválido.

PROTECTOR

Tiene un carácter tuitivo del empleado, a fin de asegurarle una igualdad sustantiva y real, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta el desnivel de su capacidad de negociación. En consecuencia, no rige en él plenamente el principio de la autonomía de la voluntad. Éste principio se expresa en tres regles fundamentales, en cuanto se refiere a la aplicación e interpretación de la norma.Regla de la norma más favorable al trabajador:

Esta no se refiere a las dudas en la interpretación de la norma (in dubio pro operario), sino a los casos en que vienen a ser aplicables varias normas a una misma situación jurídica. La noción de duda insalvable debe ser entendida como aquella que no puede ser resuelta por medio de la técnica hermenéutica.

CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA

Según esta regla, cuando una situación anterior es más beneficiosa para el trabajador, se la debe respetar. La modificación que se introduzca debe ser para ampliar, no para disminuir derechos de aquél.

2. NATURALEZA DE LA LIBERTAD SINDICAL EN EL PERÚ

El nacimiento del proletariado peruano se produce en las principales ciudades textiles, gráficos, panaderos, choferes, portuarios, molineros, galleteros y ferrocarrileros y en los sectores extractivo exportadores minera, algodón, lana, azúcar y petróleo.

En este contexto nacen las primeras organizaciones sindicales lideradas por la Federación de Obreros Panaderos Estrella del Perú, que se desafilió del gremio de los artesanos en 1904, y que luego fueron centralizadas en la Federación Obrera Regional Peruana en 1913 y en la Federación Obrera Local de Lima en 1918.

El movimiento obrero de esta etapa, conducido por los anarquistas, va a desarrollar un conjunto de luchas reivindicativas que van a culminar con la conquista de la jornada de las ocho horas el 15 de enero de 1919; luego de tres días de paro general impulsado por la Federación Obrera Local de Lima, la Federación de Artesanos y la Federación de Estudiantes del Perú.

La respuesta del Estado peruano ante el movimiento sindical de esta época fue exclusivamente oficial, represiva e intervencionista. No se reconoce jurídicamente el derecho a constituir sindicatos sino hasta la Constitución de 1933, donde se lo engloba en el derecho general de asociación artículo 27, creándose recién, por Decreto Supremo del 23 de marzo de 1936 el Registro Sindical cuya inscripción en este sigue siendo, hasta ahora, requisito esencial para ejercer los derechos sindicales.

Entre 1945 y 1948 el sindicalismo se reactivó considerablemente tanto por el mayor desarrollo económico producto de la Segunda Guerra Mundial, como de la apertura democrática que propició el gobierno del Frente Democrático. El número de organizaciones sindicales registradas se duplicó y junto con la expansión cuantitativa del sindicalismo se propició el uso de la fuerza reivindicativa organizada para conseguir mejoras inmediatas. Se difundió el uso del pliego de reclamos, la negociación colectiva y la huelga para el logro de las aspiraciones inmediatas de los trabajadores.

Recién en 1961 cuando el Estado decide consolidar la legislación dispersa sobre sindicalización y emite el 3 de mayo el Decreto Supremo 009, con la finalidad de reglamentar el Convenio 87 de la OIT, ratificado por el Perú el 9 de diciembre de 1959, a través de la Resolución Legislativa 13281. Este decreto y su modificatoria, el Decreto Supremo 021 del 21 de diciembre de 1962, van a ser, hasta ahora, las principales normas sobre las que se estructura nuestro sindicalismo, debiendo señalarse que, como se verá posteriormente al analizar su contenido, bajo la necesidad de reglamentar el Convenio 87, lo que verdaderamente se hizo fue restringirlo y desnaturalizarlo. Así, tenemos que se limita su ámbito subjetivo sólo a los trabajadores de la actividad privada, se reduce su ámbito objetivo a la empresa, se impone un registro constitutivo con requisitos de fondo, se establece la unicidad sindical, se reduce el ámbito de las federaciones a una rama de actividad determinada y se impone requisitos de número exagerado para la constitución de federaciones y confederaciones.

En el caso de los trabajadores estatales la situación era mucho más grave aún, puesto que tenían prohibido expresamente el derecho de sindicación, a pesar de que la vigencia formal del Convenio 87 había derogado a la Ley 11377 en ese punto, dada su jerarquía legal y el hecho de que era una norma especial y posterior.

No va ser sino hasta la Constitución de 1979, y gracias a la generalización de conflictos laborales que protagonizaron los trabajadores del Estado, que este va a reconocerles expresamente su derecho a la libertad sindical.

La constitución de 1979 será uno de los grandes hitos jurídicos en materia de libertad sindical, puesto que más allá de ser la primera norma suprema que acogía este derecho específicamente lo consagrará con la mayor amplitud de nuestra historia.

Así, en el artículo 51 se reconocían a los trabajadores los siguientes derechos: sindicalización sin autorización previa; no ser obligado a formar parte de un sindicato ni impedido de hacerlo; entre otros y el reconocimiento de los derechos de sindicalización y huelga a los servidores públicos, con la excepción de los funcionarios del Estado con poder de decisión o que desempeñan cargos de confianza, los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales y los magistrados (artículos 61 y 243).

Finalmente la libertad sindical tiene su punto máximo de expresión en el año 1992, que fue cuando se aprobó la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. (ALVAREZ CHAVEZ, 2008)

3. DEFINICIÓN

La libertad sindical puede ser definida como el derecho fundamental de los trabajadores a organizarse colectivamente para la promoción y defensa de sus intereses comunes económicos y sociales. Es decir consiste en el derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, y en el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes. (VILLAVICENCIO RIOS, 2010, pág. 42)

Para Álvarez Chávez la libertad sindical es la capacidad autoderterminativa para participar en la constitución y desarrollo de la actividad sindical. (ALVAREZ CHAVEZ, 2008).

Como se ve, en todos los casos la definición incluye un componente organizativo y otro de actividad, en la medida en que lo que se pretende es defender y promover los intereses de los trabajadores, para lo cual uno se organiza y actúa. El elemento organizativo, material o estático de la libertad sindical recae sobre la facultad de organizarse colectivamente, de constituir sujetos colectivos como presupuesto de efectividad de la actuación sindical.

El elemento causal o dinámico o de actividad, que tipifica al fenómeno sindical y que justifica su existencia, es la actuación del sujeto colectivo dirigida a promover y tutelar los intereses económicos y sociales de los trabajadores.

La Constitución reconoce la libertad sindical en su artículo 28, inciso 1, este derecho constitucional tiene como contenido esencial un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales.

El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no afiliarse a este tipo de organizaciones. A su vez, implica la protección del trabajador afiliado o sindicado a no ser objeto de actos que perjudiquen sus derechos y tuvieran como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga.

Por otra parte el Tribunal Constitucional señala que el contenido esencial de la libertad sindical abarca las manifestaciones individuales y colectivas, las facetas de organización y de actividad, la negociación colectiva y la huelga, y la debida protección a los titulares del derecho cuando ejercen cualquiera de las facultades que lo componen dejando en claro además que este contenido no es cerrado sino abierto, por lo que puede incorporar en el futuro a las potestades que se requieran para el cumplimiento de sus fines de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.

Como puede observarse, la libertad sindical es un derecho complejo, pues su titularidad puede ser individual o colectiva, y las facultades que otorga a sus titulares pueden ser de organización, surgimiento y configuración del sujeto colectivo o de actividad actuaciones en cumplimiento de sus fines. Asimismo algunas de estas facultades pueden ejercitarse de manera positiva afiliándose o negativa no incorporándose o no permaneciendo (VILLAVICENCIO RIOS, 2010)

4. LA LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL

El aspecto individual de la libertad sindical está constituido por todos aquellos derechos de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, sin autorización previa y en total libertad, así como a desarrollar actividad sindical (libertad sindical individual positiva) y a no incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones (libertad sindical negativa), sin que todo ello pueda ser fuente de ningún perjuicio. La utilización del adjetivo positiva expresa el hecho de que se está hablando de actos explícitos de los trabajadores de participación en la constitución de una organización o de adhesión a la misma o de proselitismoo activismo sindical.

Por el contrario, la referencia a la libertad sindical negativa tiene que ver con la tutela del derecho de los trabajadores de mantenerse indiferentes no incorporándose o desligándose frente al hecho sindical, sin que ello les pueda afectar negativamente en cualquier terreno.

4.1. LA LIBERTAD SINDICAL POSITIVA

Siendo tres los componentes esenciales de la libertad sindical positiva.

Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical.

Alcances de los tres componentes de la Liberad sindical tanto en sus ámbito subjetivo como objetivo. (ALVAREZ CHAVEZ, 2008)

4.1.1. Derecho de libre constitución de organizaciones

Consiste en el derecho de los trabajadores sin ninguna distinción y sin autorización previa, a constituir las organizaciones que estimen convenientes.

Ámbito subjetivo: inclusiones y exclusiones

4.1.1.1. Todos los trabajadores:

El Convenio 87 consagra la libertad sindical para los trabajadores sin ninguna distinción por lo que no cabe ningún tipo de limitación por parte del Estado que restrinja este derecho en razón de sexo, nacionalidad, raza, religión, tipo de actividad (pública o privada), función, idioma, sector, etc. Basta con que se trate de trabajadores por cuenta ajena y subordinados para que sean sujetos de este derecho.

Las únicas categorías que quedan fuera de este ámbito subjetivo de manera incontrovertible son los miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional.

Por el contrario, no resultan pacíficas las exclusiones de:

a) los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección

b) los jueces y fiscales

4.1.1.2. Restricciones subjetivas vía requisitos para integrar organizaciones sindicales.

Esta referido a los requisitos que deben cumplir los trabajadores para ejercer sus derechos a constituir y afiliarse a las organizaciones sindicales.

En el ámbito de la actividad privada se exige:

a) ser trabajador de la empresa, actividad, profesión u oficio que corresponda, según el tipo de sindicato.

b) no formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita.

c) no estar afiliado a otro sindicato.

En el campo funcionarial se requiere:

a) que sean obreros o empleados comprendidos en la carrera administrativa (obreros estables o empleados con nombramiento definitivo).

b) que hayan superado el período de prueba.

c) que sus haberes estén sujetos al sistema único de remuneraciones.

La limitación máxima: Los requerimientos de número mínimo de adherentes que se exigen para constituir una organización sindical, según los cuales se debe afiliar al menos a 20 trabajadores si se trata de constituir un sindicato de empresa, en el sector privado, o de repartición, en la administración pública. En este último ámbito se exige, además, que agrupe a no menos del 20% del personal con derecho a sindicarse.

4.1.1.2. La estructura sindical libre: pluralidad, unidad y unicidad sindical.

La libertad sindical presupone que los trabajadores se puedan organizar por el criterio que les parezca más conveniente o si se quiere, que tienen simplemente el derecho a constituir cualquier tipo de organización, que estará amparada por el Convenio 87 en la medida en que su finalidad sea la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.

Debe agregarse a tal amplitud, que este derecho no tiene como único objeto el constituir tan solo los sindicatos, federaciones o confederaciones que estimen convenientes, sino que engloba a toda otra forma de organización de los trabajadores (comités, coaliciones, uniones, asociaciones, etc.), dirigida a promover sus intereses.

Con lo que la libertad sindical ampara no sólo a la versión más institucionalizada de los sujetos colectivos, sino que incluye dentro de su ámbito a aquéllos que surgen con un carácter más esporádico e informal.

4.1.1.3 Diseño legal de la estructura sindical:

La normativa actual sobre estructura sindical (artículo 5 de la ley de relaciones colectivas de trabajo) comienza por establecer una tipología cerrada de los sindicatos que se pueden constituir en el Perú. Así tenemos que en lo que hace al ámbito funcional de estas organizaciones se establecen los siguientes:

• De empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador.

• De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u oficios diversos de dos o más empresas de la misma rama de actividad.

• De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo oficio, profesión o especialidad.

• De oficios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, oficios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo.

4.1.2. Derecho de libre afiliación.

Consiste en el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de afiliarse a las organizaciones que estimen conveniente, con la sola condición de respetar sus estatutos (artículo 2 del Convenio 87).

La ley de relaciones colectivas de trabajo nos dice que la afiliación es libre y voluntaria. No puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación, o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato o impedírsele hacerlo.

Del mismo modo y con los mismos alcances que en el caso anterior (derecho de libre constitución) debemos afirmar que los sujetos de este derecho son los trabajadores, sin ninguna distinción o discriminación en razón de su raza, nacionalidad, opinión, sector, etc.

4.1.3. Derecho al desarrollo de actividad sindical y las facilidades necesarias para su Materialización:

Siendo la libertad sindical un derecho complejo, de titularidad doble (individual y

colectiva), hemos de comenzar nuestra exposición en este campo haciendo la salvedad de que aquí sólo se considerará la actividad sindical llevada a cabo por los trabajadores individualmente considerados.

Estamos, pues, ante un derecho multiforme y polivalente que incluye todas aquellas acciones de los trabajadores funcionalmente vinculadas a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, en un contexto de respeto a las normas básicas del ordenamiento jurídico y a los derechos de los terceros.

Así tenemos que, respecto a las prerrogativas y facilidades necesarias para el ejercicio de la actividad sindical la ley de relaciones colectivas de trabajo emitió un importante conjunto de facilidades, entre las que se puede nombrar a la licencia permanente y remunerada para los dirigentes, el pago de los gastos de transporte y estadía de los dirigentes cuando debían trasladarse a Lima para intervenir en los trámites de la negociación colectiva, la licencia remunerada para los delegados de los trabajadores que integren comisiones oficiales.

4.2. LA LIBERTAD SINDICAL NEGATIVA

Consiste en el derecho de los trabajadores a no incorporarse a una organización sindical o a no permanecer en aquella de la que formen parte, bastando para ello su voluntad en cualquiera de los dos sentidos y sin que su decisión les pueda acarrea represalia alguna.

El Tribunal Constitucional, al señalar los alcances de la libertad sindical ha recogido este aspecto en los siguientes términos:

Aspecto negativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical.

La Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo dispone en esta materia que la afiliación es libre y voluntaria no puede condicionarse el empleo de un trabajador a la afiliación, no afiliación o desafiliación, obligársele a formar parte de un sindicato, ni impedírsele hacerlo. Asimismo, agrega la citada ley que todo miembro de un sindicato puede renunciar en cualquier momento, sin perjuicio de la obligación de pagar las cuotas vencidas o rendir cuentas si manejó fondos sindicales. La renuncia surte sus efectos, sin necesidad de aceptación, desde el momento en que es presentada. La renuncia debe ser comunicada al empleador dentro de los cinco días hábiles de formulada.

Concordante con ello, el Código Penal establece en su artículo 168.1 que será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes: integrar o no un sindicato.

Con ello, se proscribe claramente en nuestro ordenamiento jurídico cualquier mecanismo dirigido a obligar o imponer la sindicación de manera directa establecimiento de la sindicación obligatoria o automática por el Estado o indirecta principalmente a través de las cláusulas sindicales. Si bien respecto de los primeros no existe duda alguna de su carácter vulnerador de la libertad sindical negativa (por ser injerencias estatales heterónomas), en relación con las segundas, que son generalmente estipulaciones de los convenios colectivos dirigidas al favorecimiento de la sindicación, no hay una respuesta ni única ni unívoca. Puesto que bajo esta denominación se agrupa a un universo muy variado de acuerdos colectivos, con muy distinta incidencia sobre la libertad sindical negativa, de un lado; y porque, de otro lado, existen ordenamientos jurídicos y autores que les otorgan validez plena hasta en sus expresiones más radicales.

4.3. LA LIBERTAD SINDICAL COLECTIVA

La libertad sindical colectiva o autonomía sindical, consiste en el derecho de los sindicatos de auto organizarse y actuar libremente en defensa de los intereses de los trabajadores. Este derecho, por lo tanto no tiene como titular al trabajador individualmente considerado sino al sindicato, a la organización que desarrolla una actividad sindical, por lo que el interés protegido tiene carácter colectivo, el del conjunto de trabajadores de que se trate, que se mantiene aunque las individualidades de ese conjunto puedan variar.

Sobre todo mecanismos de defensa de la libertad sindical colectiva, que, según el plan de esta obra, serán tratados más adelante.

El Tribunal Constitucional ha reconocido como contenido genérico de la libertad sindical colectiva al siguiente:

En cuanto a la segunda dimensión, la plural o colectiva, cabe precisar que la libertad sindical presenta tres niveles de protección:

a) Frente al Estado, comprendiendo la autonomía sindical y la personalidad jurídica del sindicato, es decir, el derecho de las organizaciones de trabajador esa elegir libremente a sus representantes y a determinar su organización y plan de acción, sin injerencias externas.

b) Frente al empleador, comprendiendo especialmente el fuero sindical y la proscripción de prácticas desleales, esto es, que los dirigentes sindicales cuentan con una especial protección para garantizar el desempeño de sus funciones y el cumplimiento del mandato para el que fueron elegidos.

c) Frente a las otras organizaciones sindicales, comprendiendo el derecho a la diversidad sindical.

4.3.1. LIBERTAD DE REGLAMENTACIÓN

Este plano, también denominado autonomía sindical normativa, implica el derecho de las organizaciones sindicales a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, por lo que, correlativamente las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

De todos es sabido que el estatuto es la norma fundamental que establece los principios y reglas básicas que van a regir la configuración, funcionamiento y actuación de la organización sindical, por lo que constituyen una materia sobre la que se debe ejercer una cualificada tutela que impida eficazmente cualquier injerencia que limite arbitrariamente este derecho. Por tanto, hay que resaltar que estamos ante una libertad colectiva de valor cualificado, puesto que incluso las demás facultades colectivas que integran este componente de la libertad sindical encontrarán en el texto estatutario las principales normas configuradoras. Dicho de otro modo, su trascendencia es máxima porque a través de la garantía de autorregulación se tutela la libertad de configuración y funcionamiento de la organización, dado que el estatuto es la norma fundamental en los campos de elección libre de representantes, gestión, federación o disolución.

Así lo ha previsto también el Comité de Libertad Sindical cuando ha aceptado como acorde con el Convenio 87 las disposiciones legales que exigen formalmente que los estatutos regulen determinados temas, sin entrar a precisar el contenido de tales disposiciones, y cuando ha cuestionado como violatorio de tal convenio a aquellas normas legales que trascienden el plano del contenido formal e imponen que los sindicatos deban copiar sus estatutos sobre un modelo.

4.3.2. LIBERTAD DE REPRESENTACIÓN

Esta libertad consiste en el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente sus representantes, debiendo abstenerse las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer su ejercicio. Por tanto, quedan prohibidos todos aquellos actos dirigidos a imponer la designación de dirigentes, aprobar los candidatos o los resultados de las elecciones, establecer la no reelección de representantes, imponer la presencia de algún funcionario en el proceso electoral, regular las condiciones de elegibilidad y de ejercicio del cargo representativo, reglamentar minuciosamente los procedimientos de elección interna.

En lo referido a los requisitos legales para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, la modificación efectuada por la Ley 27912 del artículo 24 de la LRCT, en concordancia con la opinión del Comité de Libertad Sindical, ha eliminado la mayoría de edad y la antigüedad no menor de un año al servicio de la empresa, siendo ahora el único requisito es ser trabajador de la empresa.

Como se puede apreciar, la nueva redacción de la LRCT busca eliminar las trabas que impedían el ejercicio pleno de la sindicación a los menores a los que la legislación les permite trabajar. Ello implicaba una contradicción, pues a aquellos que la misma legislación consideraba hábiles para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, los consideraría inhábiles para el ejercicio de los derechos de él derivados. Lo mismo habría que decir del requisito de la antigüedad para ser dirigente, en la medida de que ésta es una materia que sólo puede regular el estatuto de la organización sindical. En todo caso, habría que llamar la atención del mantenimiento del requisito previsto en el artículo 41 de la LRCT, que señala que sólo estaban obligadas a negociar las empresas que hubieren cumplido al menos un año de funcionamiento, disposición que implica inicialmente que los representantes de los trabajadores tengan esa antigüedad, aunque una vez superado ese período inicial podría darse el caso en que todos o parte de los directivos puedan tener menos de un año de servicio.

4.3.3. LIBERTAD DE GESTIÓN

Esta libertad se expresa en los derechos de los sindicatos de organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción, sin injerencias estatales que limiten estos derechos o entorpezcan su ejercicio.

Resulta así un derecho que contiene manifestaciones que se desarrollarán al interior de la propia organización: libertad de gestión interna, y otras que encuentran su ámbito de expresión en las relaciones externas, de negociación y conflicto principalmente, que el sindicato traba para cumplir con sus fines:

• Libertad de Gestión Interna: La libertad de gestión interna tiene su fuente primordial de regulación en las disposiciones estatutarias y reglamentarias, así como en las decisiones que tomen las distintas instancias sindicales principalmente asambleas y congresos. Por ello, se ha considerado que las únicas disposiciones estatales que no atentan contra esta libertad son aquellas destinadas a prevenir abusos o a proteger a los miembros contra una mala administración; y aún en estos casos, existen muchas posibilidades de una actuación estatal constreñidora de estos derechos. Por ello, el Comité de Libertad Sindical ha señalado que las normas dedicadas a estos fines sólo podrán ser admisibles siempre que el control de su cumplimiento se deje en manos de los propios sindicatos o todo lo más dicho control sea ejercido por la autoridad judicial competente no sólo para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo y asegurarlos derechos de defensa, sino también para evitar el peligro de que las medidas adoptadas por las autoridades administrativas parezcan arbitrarias. Así, no será conforme al principio de libertad sindical, la legislación que otorgue al gobierno el derecho de investigar los asuntos internos de un sindicato a su total discreción.

La LRCT ha regulado algunos aspectos de la libertad de gestión interna, al establecer, en su artículo 10, como obligaciones de los sindicatos: a) observar estrictamente sus normas institucionales con sujeción a las leyes y normas que las regulan; b) llevar libros de actas, de registro de afiliación y de contabilidad debidamente sellados por la Autoridad de Trabajo; c) asentar en el libro de actas las correspondientes asambleas y sesiones de la junta directiva, así como los acuerdos referentes a la misma, y demás decisiones de interés general; d) comunicar a la autoridad de trabajo la reforma de sus estatutos, acompañando copia auténtica del nuevo texto y asimismo a aquella y al empleador, la nómina de su junta directiva y los cambios que en ella se produzcan dentro de los cinco días hábiles siguientes; e) otorgar a sus dirigentes la credencial que los acredite como tales y f) emitir los informes que puedan solicitarles la Autoridad de Trabajo u otras autoridades gubernamentales.

La redacción y el contenido de estas normas de funcionamiento interno suenan amenazantes e imponen rígidas formalidades en algunos casos; sin embargo, el Comité de Libertad Sindical sólo ha cuestionado la última de ellas, señalando que esta obligación de emitir informes debería limitarse a los casos de denuncia de los afiliados cuando hubiere violación de la ley o de los estatutos.

En razón de ello, mediante Ley 27912 se ha eliminado el literal f) del artículo 10 de la LRCT, que ha sido sustituido por el siguiente texto: las demás que señalen las leyes y normas que las regulan. Esta derogación debe saludarse, puesto que incluso va más allá de la recomendación del Comité de Libertad Sindical en la medida que aquel estima que se debe limitar a la emisión de informes los casos de denuncia de afiliados cuando hubiere violaciones de la ley o de los estatutos. Al desaparecer esta obligación, se deja en manos de las organizaciones sindicales la decisión de emitir o no informes al Estado, lo que se corresponde mejor con un régimen de libertad contrario a toda injerencia.

La gestión interna del sindicato tiene especiales manifestaciones en el terreno de la obtención y el manejo de los recursos económicos necesarios para afrontar el fin de proteger y promover los intereses de los trabajadores.

Libertad de Gestión Externa

En el ámbito de la libertad de gestión externa, la normativa nacional, partiendo del reconocimiento del derecho de los trabajadores a organizarse libremente para el estudio desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros delimita la esfera de la acción gremial a los campos siguientes.

Así, tras la modificación de la LRCT efectuada por la Ley 27912, el literal a) del artículo 11, que antes impedía a las organizaciones sindicales a dedicarse institucionalmente a asuntos de política partidaria, religiosa o de índole lucrativa, ahora reduce su prohibición a la dedicación institucional de manera exclusiva a asuntos de política partidaria. En otras palabras, siguiendo la recomendación del Comité de Libertad Sindical de otorgar mayor valor a la autonomía sindical, la libertad de actuación puede abarcar temas con alguna relevancia política, siempre que esta no se ejerza de modo único, eliminando las referencias a las actividades religiosas o lucrativas.

De este modo, los sindicatos gozan de plena autonomía en la elaboración de su plan de actividades, lo cual será legal, siempre y cuando los fines no se desnaturalicen.

4.4. LIBERTAD DE FEDERACIÓN

Esta libertad se expresa en el derecho de las organizaciones sindicales de constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones, de ámbito nacional o internacional, así como en el derecho de todas estas organizaciones a desarrollar actividades sindicales. Esta facultad, que tiene su fundamento en el hecho de que la solidaridad de los trabajadores no se limita a una empresa, sector de actividad o nación, se complementa necesariamente con todos aquellos derechos aplican plenamente a estas organizaciones. En tal sentido si parafraseamos al Convenio 87 diremos que todas las organizaciones de trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen derecho a constituirlas organizaciones que estimen conveniente, así como de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Requiriéndose agregar a todo ello las cinco libertades colectivas que aquí estamos estudiando.

La legislación nacional regula este derecho estableciendo que, en el sector privado se necesitan dos sindicatos de la misma actividad o clase para constituir una federación y dos federaciones para una confederación.

Mientras que en la administración pública se precisa de diez sindicatos para constituir una federación y de cinco federaciones o dos federaciones y treinta sindicatos para una confederación estableciéndose además que estas sólo pueden estar conformadas por sindicatos o federaciones de empleados públicos y que sus confederaciones no podrían formar parte de otras confederaciones.

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