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DERECHO PENAL


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2013  •  1.724 Palabras (7 Páginas)  •  371 Visitas

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APUNTES DE TEORÍA DEL DELITO

SUMARIO: I. Acción. II. Tipicidad. III. Antijurídicidad. IV. Imputabilidad. V. Culpabilidad. VI. Condiciones objetivas de punibilidad. VII. Punibilidad.

I. CONCEPTO DE ACCIÓN:

“El delito es ante todo una conducta humana”.

Según la opinión más extendida, acción es una conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad. Por tanto, no son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por la naturaleza o por animales, pero tampoco los actos de una persona jurídica. No son acciones los meros pensamientos o actitudes internas, pero tampoco sucesos del mundo exterior que –por ejemplo: los movimientos reflejos o los ataques convulsivos- son sencillamente indominables para la voluntad humana. (CLAUS ROXIN, Derecho Penal. Parte General, Civitas, Madrid, 2001, pág. 194.)

A. CONCEPTO DE ACCIÓN FINAL:

La acción humana es el ejercicio de la actividad final.

La “finalidad” o el carácter final de la acción, se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarse por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, en la consecución de esos fines. (HANS WELZEL, El Nuevo Sistema del Derecho Penal, Ariel, Barcelona, 1961, pág. 25)

II. TIPICIDAD:

Es la adecuación de un hecho cometido a la descripción contenida en el supuesto de hecho de una norma penal. (FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Teoría General del Delito, Tirant lo blanch, Valencia, 2004, pág. 245)

La tipicidad observada como una forma de conocimiento de la antijurídicidad (ratio cognoscendi), se transforma en esencia de ésta, por eso se afirma que sólo es antijurídico lo que es típico, una conducta para considerarse típica deberá enmarcar en la descripción legal los requisitos objetivos y subjetivos para un correcto ejercicio de la tipicidad, así ésta figura pasa a ser la razón de existencia de la antijurídicidad (ratio essendi). La relevancia penal reside en el sentido de la adecuada inserción de la conducta al tipo, cualquier conducta que demuestre un elemento inadecuado al tipo, será consecuentemente causa para considerársele atípico, por ello, no se puede hablar de injusto cuando no hay tipicidad, de esta forma, la tipicidad es esencia de lo antijurídico. (SIMON HERRERA BAZAN, La Imputación Objetiva en el Juicio de Tipicidad, Flores, México, 2007, pág. 85)

A. TIPO PENAL:

 Es la descripción concreta de la conducta prohibida. (CLAUS ROXIN, Teoría del Tipo Penal, Depalma, Buenos Aires, 1979, pág. 4)

 Es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de la norma. (FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Teoría General del Delito, Tirant lo blanch, Valencia, 2004, pág. 60)

 Es la descripción de la acción prohibida creada por el legislador. (CARLOS DAZA GOMEZ, Teoría General Del Delito, Cárdenas, México, 1997)

 Es la descripción de una conducta prohibida en el supuesto de hecho de una norma penal. (FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Teoría General del Delito, Tirant lo blanch, Valencia, 2004, pág. 244)

En el sistema jurídico penal el tipo es un mero vehículo de expresión de la norma, (o sea un instrumento del legislador), y la norma es el contenido de la ley (es decir, la concreción de la voluntad del legislador).

Según Karl Binding, debemos distinguir entre norma y ley penal:

Norma: es el contenido substancial de la ley, v.gr. ¡no matarás!

Ley penal: vehículo de expresión de la norma, que establece las consecuencias de la infracción de la norma, v.gr. Pena de prisión a quien infrinja la norma ¡no matarás!

Por ello el delincuente infringe la ‘norma’, pero nunca la ‘ley penal’. Es decir, el sujeto, al cometer la acción antijurídica y ser sancionado infringe la norma pero cumple la ley, o sea realiza el tipo legal. Precisamente por realizar la ley penal, le corresponde ser sancionado con la misma pena que la ley asocia a la infracción de la norma.

Karl Binding, en su ‘Teoría de las normas’ (1872) distingue entre normas de prohibición y normas de mandato:

Normas de prohibición: prohíben una acción (positiva) y un resultado (v.gr. Matar y producir la muerte). Si un sujeto vulnera esta norma (por ejemplo, a mata a b) realiza un injusto ‘forma-material’.

Normas de mandato: no prohíben una conducta, sino que la imponen imperativamente (v.gr. No prestar el socorro debido a persona desamparada y en peligro). Esta norma se vulnera cuando el sujeto no cumple el mandato: sancionan una mera desobediencia, es decir, la omisión del mandato, produciéndose un injusto ‘formal’. (MIGUEL POLAINO NAVARRETE, Fundamentos Dogmáticos del Moderno Derecho Penal, Porrúa, México, 2001, pág. 324, 325)

• ILICITO:

Acción típica. (SIMON HERRERA BAZAN, (Apuntes: Impartición de Justicia en Materia de Delitos Contra la Salud, Poder Judicial del Estado, Chiapas, México, 2007)

• INJUSTO PENAL:

Acción calificada como [típica] antijurídica. (FRANCISCO MUÑOZ CONDE, Teoría General del Delito, Tirant lo blanch, Valencia, 2004, pág. 242)

• DELITO:

Acción típicamente, antijurídica y culpable. (EDMUNDO MEZGER, Tratado de Derecho Penal, t. I, Madrid, 1955, pág. 156)

1. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO:

Los elementos objetivos del tipo penal son aquellos que pueden ser comprobados al través del uso de los sentidos, es decir, son materialmente perceptibles, o bien, que con tal carácter requieren además de una valoración ya sea jurídica o cultural. (JORGE ESTRADA ALVAREZ, Teoría del Delito, México, 2003,

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