DESAROLLO HUMANO INTEGRAL
larosaroja22 de Noviembre de 2014
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ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Test de procedibilidad
La acción de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas, pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, de conformidad con el sustento fáctico motivo de la presente acción, para así determinar si se justifica que se adopten medidas de protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de los hechos materia de controversia. En efecto, se observa que la cuestión que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protección eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisión judicial que ha cobrado firmeza; (ii) también es claro que dentro del proceso contencioso de reparación directa, el demandante desplegó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, interpuso recurso de apelación, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, siendo esta última providencia la que es objeto de discusión en sede de tutela. En este punto específico es conveniente precisar que, aún cuando por expreso mandato del artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisión, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que éste no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta vulneración, pues tan sólo trascurrieron tres (3) meses desde la fecha en que se dictó la sentencia censurada y la presentación de la acción de tutela; (iv) del mismo modo, considera la Sala que el demandante identificó claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusión no corresponde a un fallo de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES–Caso en que la sentencia se profirió con fundamento en una adecuada y razonable valoración de las pruebas y con apoyo en la interpretación objetiva de las normas/DOCUMENTOS PRIVADOS-Copia tiene que ser auténtica para que tenga merito probatorio
El Tribunal Administrativo de Magdalena, al resolver el recurso interpuesto, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2009, la cual es objeto de discusión, decidió revocar el pronunciamiento del a quo. En su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, al considerar, una vez valoradas las pruebas aportadas al plenario, que los títulos valores con los cuales se pagó la cláusula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determinó el monto de la indemnización por concepto de daño emergente, carecían de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia auténtica, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, consideró que de aceptarse que los cheques fueron aportados en copia auténtica, en todo caso no acreditan per se pago alguno, pues a su juicio no existe certeza de que los títulos hayan sido entregados a la persona a nombre de quien fueron librados y no obra constancia de que fueron cobrados. Analizado el contenido de la sentencia acusada, encuentra la Sala que para efectos de la decisión que allí se adoptó, el Tribunal Administrativo del Magdalena realizó una correcta ponderación de las pruebas y de los hechos constitutivos del proceso contencioso de reparación directa para llegar a la conclusión, de acuerdo con una razonable interpretación de las normas vigentes para ese momento, que las copias de documentos privados, para que tengan mérito probatorio, tienen que ser auténticas. La sentencia objeto de reproche se profirió con fundamento en una adecuada y razonable valoración de las pruebas aportadas al proceso y con apoyo en la intepretación objetiva de las normas vigentes aplicables al caso concreto por parte del juez natural
DOCUMENTOS PRIVADOS-Valor probatorio de las copias en asuntos contencioso administrativos
No cabe duda que la mencionada norma cuando se refiere a los “documentos privados”, hace alusión a aquellos aportados a un proceso judicial originales, caso en el cual no requerirían de presentación personal ni de autenticación, y no a las copias, ya que estas para que tengan el mismo valor probatorio que el original, por expreso mandato del artículo 254 del CPC, (ii) deben ser autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada o (ii) autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. Bajo este supuesto, es pertinente señalar que la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad, fue proferida en vigencia de la Ley 794 de 2003, que sólo se refiere a la presunción de autenticidad de los documentos privados originales allegados a un proceso con fines probatorios. En esa medida, es claro que las copias, para que pueda reconocérseles valor probatorio, deben ser siempre auténticas y, por lo tanto, puede concluirse que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena se basó en una norma vigente y claramente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, no se presenta un flagrante error judicial como se pretende hacer ver. A lo anterior, se suma el hecho de que la autoridad judicial demandada, partiendo de un criterio razonable, consideró que de llegar a aceptarse que los cheques fueron aportados en copia auténtica, esto no implicaría de plano señalar que representan el pago de la obligación debida, toda vez que de los mismos no puede establecerse con certeza, por una parte, que fueron entregados a la persona a cuyo nombre se libraron y, por otra, que efectivamente fueron cobrados por el beneficiario. Sin embargo, es importante mencionar que recientemente el legislador expidió la Ley 1395 del 12 de julio 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. A través de dicha norma, modificó el cuarto inciso del artículo 252 del CPC, extendiendo la presunción de autenticidad de los documentos privados originales, también a las copias de éstos, cuando se presenten para ser incorporadas a un expediente judicial con fines probatorios, siempre que sean aportadas por quien los haya manuscrito, firmado o elaborado. Pero no obstante los alcances de la aludida disposición, habrá casos, como sucede en esta oportunidad, según lo visto, que ni aún aceptándose la autenticidad de un documento, este por sí solo será idóneo para establecer ciertos supuestos que, por lo mismo, deberán acreditarse con evidencias adicionales o complementarias, a fin de que puedan suministrar certeza sobre lo que su contenido incorpora.
LEY 1395/10-A partir de su entrada en vigencia las copias de documentos privados se presumen auténticas siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero
En suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las copias de los documentos privados se presumen auténticas y, en esa medida, adquieren merito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero, ello sin perjuicio de lo expuesto en precedencia
Referencia: expediente T-2.719.948
Demandante:
Remanufacturadora y Ensambladora de Colombia -RESAMCOL LTDA.-
Demandado:
Tribunal Administrativo del Magdalena
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 22 de abril de 2010, por medio del cual se confirmó el dictado por
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