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DICTAMEN FISCAL


Enviado por   •  5 de Febrero de 2015  •  755 Palabras (4 Páginas)  •  289 Visitas

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EXPEDIENTE : Nº 270– 2011 – P.

DICTAMEN : Nº -2014- 1ª.FPPC -HUARI

IMPUTADO : EUSEBIO ROSMEL MATTOS BARRON

AGRAVIADO : JHON EDGAR CRUZ GARCÍA

DELITO : LESIONES GRAVES

SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO LIQUIDADOR PENAL DE LA PROVINCIA DE HUARI.

Viene para Vista Fiscal, conforme a Resolución N° 43 de fecha veinte de mayo del 2014 obrante a fojas 368, el proceso seguido contra Eusebio Rosmel Mattos Barron, como presunto autor del delito Contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones en su forma de lesiones graves, en agravio de Jhon Edagr Cruz García, delito previsto y sancionado en el artículo 121° primer párrafo del Código Penal.

Que conforme a la resolución antes indicada, su juzgado remite el expediente a este despacho fiscal, a fin de que emita pronunciamiento respecto a los escritos presentados por el imputado Eusebio Mattos Barron y el agraviado Jhon Edgar Cruz Mejía, obrantes a fs. 362 a 363 y 364 respectivamente. En primer término respecto al escrito presentado por el imputado cabe señalar el Acuerdo Plenario con carácter de vinculante N° 1-2008/CJ-116 de fecha dieciocho de julio del año dos mil ocho en su fundamento jurídico 12° numeral (1), el cual en función a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 46°-B del Código Penal en concordancia con el último párrafo del artículo 69° del citado Código ha señalado los requisitos para la calificación de reincidencia, entre los que se encuentra: Haber cumplido en todo en parte una condena a pena privatva de libertad. No está comprendido el cumplimiento total o parcial de otra clase de pena. Se trata de una sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad de carácter efectiva (el subarayado es nuestro), en ese sentido se advierte de la sentencia de fojas 272 a 276 recaída en el expediente N° 370-2009 el imputado Mattos Barron fue condenado a ocho meses de pena privativa de libertad condicionalmente suspendida por el mismo período de prueba, de lo que se puede colegir que en el presente caso no debemos considerar la reincidencia como plus de punición pues como se deja sentado con carácter de vinculante en el acuerdo plenario antes mencionado para que una persona sea considerada reincidente debe haber cumplido una pena privativa de libertad de caráter efectiva, en ese sentido no habiéndose advertido la figura de la reincidencia en el caso de autos corresponde aclarar el dictamen acusatorio de fs. 301 a 305, en el extremo de la pena solicitada, debiendo entenderse en los siguientes términos; por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 46° del Código Penal, lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Legislativo 124, con las atribuciones

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