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Daño En Propiedad Ajena


Enviado por   •  28 de Mayo de 2012  •  1.430 Palabras (6 Páginas)  •  1.556 Visitas

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DAÑO EN PROPIEDAD AJENA O DAÑO A LA PROPIEDAD.

En todos los delitos patrimoniales puede recaer la conducta típica sobre cosas propias, sin embargo, sólo el delito de daños alude en su denominación a la ajeneidad de la cosa, aunque esto no siempre sea así. El CPF denomina a este tipo penal como delito de daño en propiedad ajena, mientras que el CPDF lo llama delito de daño a la propiedad.

Este delito contempla dos tipos uno genérico o básico y otro especifico, que admite tanto el daño como el peligro.

Noción legal.- Tipo genérico o básico de daños, previsto en el art. 399 del CPF: “Cuando por cualquier medio se causen: daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple”.

Tipo especifico de daños. Que al mismo tiempo es agravado y puede ser también de peligro, contemplado en el articulo 397 del CPF: “Se impondrán de cinco años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos a los que causen incendio, inundaciones o explosión, con daño o peligro de:

I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II. Ropas, muebles u objetos de tal forma que puedan causar daños personales;

III. Archivos públicos o notariales;

IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas y monumentos públicos, y

V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

El art. 239 del CPDF define el delito de daño a la propiedad genérico como: “Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las penas previstas en el articulo 220 de este Código”.

El tipo de daño a la propiedad específico se encuentra previsto en el art. 241:

Art. 241 “Las penas previstas en el articulo 220 de este Código, se aumentaran en una mitad, cuando por incendio, inundaciones o explosión, dolosamente se cause daño a:

VI. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

VII. Ropas, muebles u objetos de tal forma que puedan causar daños personales;

VIII. Archivos públicos o notariales;

IX. Bibliotecas, museos, templos, escuelas y monumentos públicos, y

X. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género. (…).

Sujetos. Activo, tanto en el tipo genérico como en el especifico puede serlo cualquier persona física.

Pasivo, puede serlo cualquier persona física o moral, e incluso resultar afectada la nación (arts. 397, fracs. III y IV, CPF, y 241, fracs. III y IV, CPDF.).

Objetos. Material, Es tanto el objeto o cosa mueble como el inmueble.

Jurídico, es el patrimonio. En este delito sólo hay menoscabo para el pasivo, sin beneficio o incremento para el activo.

Clasificación:

Por la conducta: de acción u omisión.

Por el resultado: de lesión o peligro.

Por su ordenación metodológica: básico o fundamental y especial.

Por su composición: anormal.

Por el número de actos: unisubsistente o plurisubsistente.

Por su duración: instantáneo o continuado.

Por el número de sujetos: monosubjetivo.

Por su autonomía: autónomo o independiente.

Conducta típica. En el tipo genérico, la conducta consiste en tres posibles formas, que son:

1) Dañar

2) Destruir y

3) Deteriorar.

Dañar significa afectar la cosa, ya sea en forma total o parcial. Se podría decir que dañar es el género y destruir y deteriorar son la especie.

Destruir se entiende como el daño p afectación total de la cosa; se destruye lo que pierde su integridad corpórea, lo que ya no hay manera de reparar.

Deteriorar es un daño o afectación parcial o reparable. Equivale a una descompostura o alteración en la cosa, pero está puede volver a su estado anterior.

Por lo que hace al tipo especial, la conducta consiste en dañar o poner en peligro cualquiera de los bienes indicados en las fracciones I, II, III, IV y V del art. 397 del CPF y 241 del CPDF, también en sus cinco fracciones.

Formas y medios de ejecución. El tipo genérico de daños no exige ningún medio comisivo, lo que se desprende de la expresión legal por cualquier medio. Puede tratarse de un medio comisivo (acción) u omisivo (omisión).

Por lo que hace al delito especial de daños, la propia norma exige cualquiera de estos medios comisivos:

a) Incendio.

b) Inundación.

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