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Decreto 16 De 1997


Enviado por   •  20 de Noviembre de 2013  •  5.815 Palabras (24 Páginas)  •  566 Visitas

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DECRETO 16 DE 1997

(Enero 9)

"Por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto-Ley 1295 de 1994, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto 586 de 1983 creó el comité nacional de salud ocupacional y mediante el Decreto 1542 de 1994, se modificó su integración y funcionamiento;

Que los artículos 37, 38, 39 y 40 del Decreto 614 de 1984, establecieron la conformación, el funcionamiento y las responsabilidades de los comités seccionales de salud ocupacional;

Que el artículo 71 del Decreto-Ley 1295 de 1994, estableció la nueva estructura del comité nacional de salud ocupacional y determinó la creación, de los comités locales de salud ocupacional;

Que es indispensable reglamentar la composición estructural de estos comités, en forma acorde con el nuevo sistema general de riesgos profesionales y con las necesidades socio-laborales de los departamentos y municipios del territorio colombiano,

DECRETA

CAPÍTULO I

Generalidades

ARTICULO 1º- De la participación democrática en el sistema general de riesgos profesionales. Con el propósito de facilitar la participación democrática de todos los actores del sistema general de riesgos profesionales en las decisiones que los afectan en aspectos políticos, económicos, administrativos y culturales, el presente decreto fortalece, reglamenta y estructura los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional.

ARTICULO 2º- De la conformación de la red de comités de salud ocupacional. La red de comités de salud ocupacional, encabezada y liderada por el comité nacional de salud ocupacional, está conformada por la totalidad de los comités seccionales y locales de salud ocupacional, con el objeto de establecer las relaciones jerárquicas, garantizar el funcionamiento armónico, orientar y sistematizar la información y servir de canal informativo para el cabal funcionamiento de los comités de salud ocupacional en el territorio nacional y del sistema general de riesgos profesionales.

ARTICULO 3º- Del funcionamiento de la red de comités de salud ocupacional. La red de comités de salud ocupacional funcionará con base en la estructura determinada en el artículo anterior, de la siguiente manera:

1. Los comités seccionales tienen dependencia jerárquica del comité nacional, y los locales del comité seccional, de manera que lo establecido o señalado por el comité nacional de salud ocupacional obliga a los comités seccionales, y lo ordenado por los comités seccionales obliga a los comités locales.

2. El funcionamiento de cada comité deberá ajustarse a los planes nacional, departamentales y locales de salud ocupacional y los demás lineamientos determinados en las normas vigentes, las orientaciones de la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, las determinaciones del comité nacional de salud ocupacional.

ARTICULO 4º- Del sistema de información de la red de comités de salud ocupacional. El comité nacional de salud ocupacional adoptará un sistema de información sobre la conformación, el funcionamiento y resultados de los comités seccionales locales de salud ocupacional. Para ello establecerá los mecanismos para capturar, procesar y utilizar la información básica requerida y los indicadores para su seguimiento.

ARTICULO 5º- De la evaluación de la red de comités de salud ocupacional. Las actividades de la red de comités de salud ocupacional serán evaluadas, vigiladas y controladas por la dirección técnica de riesgos profesionales de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de los informes periódicos y anuales que emita el comité nacional de salud ocupacional, y los demás que señalen las normas vigentes.

CAPÍTULO II

Comité nacional de salud ocupacional

ARTICULO. 6º- Integración del comité nacional de salud ocupacional. El comité nacional de salud ocupacional estará integrado por las entidades señaladas en el artículo 71 del Decreto-Ley 1295 de 1994, de la siguiente manera:

1. El titular de la subdirección preventiva de salud ocupacional de la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

2. El subdirector de salud ocupacional del Ministerio de Salud.

3. El jefe de la dependencia competente de salud ocupacional o riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales.

4. El jefe de salud ocupacional del Instituto Nacional de Salud.

5. Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales diferentes al Instituto de Seguros Sociales.

6. Dos representantes de los trabajadores.

7. Dos representantes de los empleadores.

PARAGRAFO. 1º- Las instituciones de educación superior y las agremiaciones o asociaciones científicas, que tengan formación en salud ocupacional o riesgos profesionales, serán invitadas permanentes al comité y participarán con voz pero sin voto, designándose un representante de cada una de ellas; igual representación tendrán las confederaciones de pensionados con personería jurídica vigente.

PARAGRAFO. 2º- Los jefes de salud ocupacional enunciados en los numerales 3º y 4º corresponden a los jefes del área de salud ocupacional y no al responsable del programa de salud ocupacional de la empresa.

ARTICULO. 7º- Funciones del comité nacional de salud ocupacional. El comité nacional de salud ocupacional tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar y servir de órgano consultivo a la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al consejo nacional de riesgos profesionales, en materia de elaboración de políticas en salud ocupacional e implementación del plan nacional de salud ocupacional.

2. Establecer acciones, planes y programas en salud ocupacional, con base en el plan nacional de salud ocupacional, en coordinación con los comités seccionales y locales de salud ocupacional.

3. Sugerir y recomendar al Gobierno Nacional, la normatización

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